Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
20/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 73/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 902/2009 de 20 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 73/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100079


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00073/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 73

APELACIÓN NÚM.: 902-2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 20 de Enero de 2010

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 902/2009, interpuesto por la Letrado Dª Mª Amparo Martínez Marián en nombre y representación de Dª María Inés contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de Madrid, de 8 de abril de 2009, en los autos del procedimiento abreviado número 1035/08, por el que resolvió en relación a la petición de suspensión cautelar de la expulsión de la recurrente, dentro del recuso seguido en relación a la desestimación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión seguido contra la recurrente.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid de fecha 8.4.2009 en el procedimiento abreviado 1035-2008 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 19-01-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Maria Rosario Ornosa Fernández

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid de 8 de abril de 2009 , en los autos del procedimiento abreviado número 1035/08, por el que resolvió en relación a la petición de suspensión cautelar de la expulsión de la recurrente, dentro del recuso seguido en relación a la desestimación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión seguido contra la recurrente.

La representación del recurrente interpone recurso de apelación contra el citado Auto al entender que procede la suspensión de la expulsión ya que la desestimación de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión tiene consecuencias prácticas perjudiciales para la recurrente, existe fumus boni iuris y se podría producir un perjuicio irreparable.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio , "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Asimismo, el párrafo 2 de dicho artículo establece:

"La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

De modo que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y partiendo del hecho de que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición impugnada pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, la ponderación de intereses en juego determinará la denegación de la medida cautelar instada sólo cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Por el contrario, no acreditado que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, deberá denegarse la adopción de la medida cautelar.

La normativa expuesta debe ser interpretada a la luz de las exigencias del Derecho a la tutela cautelar efectiva, o, lo que es lo mismo, del Derecho a la tutela judicial efectiva, que, en definitiva, trata de salvaguardar el legislador con el régimen legal expuesto, al posibilitar la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso.

La adopción de medidas cautelares tiene como finalidad preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque la potestad jurisdiccional no se acaba con la declaración de derechos, sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar las medidas o garantías precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto y ante el hecho de que la razón decisiva para acceder o no a las mismas en vía jurisdiccional se encuentran en la coordinación del aludido principio de tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa, recogido a través de la denominada " ejecutividad de los actos administrativos" en numerosos preceptos de nuestro ordenamiento (fundamentalmente en el art. 56 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común y los art. 129 a 136 de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio ).

En definitiva, la adopción de medidas cautelares en el proceso Contencioso-administrativo responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento definitivo del órgano judicial, evitándose así que un hipotético fallo favorable a la pretensión declarada quede desprovisto de eficacia, y ello dado que la tutela cautelar integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que una eventual sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en el proceso jurisdiccional resulte eficaz, es decir, sea susceptible de incidir en la situación jurídica de quien reclama la tutela jurisdiccional, de modo que logre una plena satisfacción de tales pretensiones, restaurando la situación jurídica cuya pretensión se reclama, sin que para ello baste el aseguramiento de una indemnización de daños y perjuicios para el caso de imposibilidad de preparación "in natura". Precisamente por ello, establece el art. 130.1 LJCA como presupuesto necesario de la adopción de medidas cautelares que la "ejecución del acto a la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", siendo ésta, como es obvio, la satisfacción "in natura" de la pretensión ejercitada.

Ahora bien, dicho esto, la adopción de la medida cautelar solicitada aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto en la adopción de cualquier otra medida cautelar solicitada y, de otra parte, el interés también público en la preservación en el derecho del recurrente de la efectividad de la tutela que reciba (art. 24 LCE ) para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, o por la no adopción de la medida cautelar solicitada, hasta el punto de hacer ilusoria la finalidad legítima del recurso. De tal manera que concurriendo el presupuesto legal mencionado, la medida cautelar podrá ser denegada cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que deberá ser ponderada en forma circunstanciada por el órgano judicial que deba resolver acerca de su adopción o denegación.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, esta Sala entiende que el Auto recurrido es conforme a derecho al acordar que no procede la suspensión del acto impugnado en cuanto que no hay que olvidar que lo que pretende la recurrente es que se suspenda la expulsión de la misma, sin que exista ningún acuerdo que precisamente adopte tal decisión, y sin que sea posible la suspensión de la presunta desestimación de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión ya que su otorgamiento equivaldría a la adopción de una medida de carácter positivo frente a un acuerdo negativo.

De ahí que no sea posible la suspensión del acto administrativo que se pretende y, en consecuencia, no cabe más que desestimar el recurso de apelación y confirmar el Auto recurrido por ser plenamente ajustado a derecho.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser impuestas a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el art. 139. 2 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª María Inés contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid de 8 de abril de 2009 , en los autos del procedimiento abreviado número 1035/08, confirmando el mismo por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.