Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 73/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO
Nº de sentencia: 73/2011
Núm. Cendoj: 35016330022011100022
Encabezamiento
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)
Sección Segunda
Recurso de apelación no 38/2011
Ilmos. Sres/as:
Presidente:
Da Cristina Páez Martínez Virel
Magistrados:
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2011.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación número 38/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la Fundación Canaria Sociosanitaria, y el Letrado Asesor del Cabildo de Gran Canaria contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 16/2008.
Comparecen como partes apeladas el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la Fundación Canaria Sociosanitaria, y el Letrado Asesor del Cabildo de Gran Canaria.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en el que aparece el Fallo que, literalmente copiado, dice: 'Fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la FUNDACION CANARIA SOCIO- SANITARIA, se deja sin efecto la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia únicamente en el particular referente a los gastos por servicios generales y arrendamiento, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas a ninguno de las partes.'
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la Fundación Canaria Sociosanitaria, y el Letrado Asesor del Cabildo de Gran Canaria recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes recurridas que formalizaron su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo, y se senaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de marzo de 2011, habiendo tenido lugar el referido acto el 14 de marzo de 2011.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.
Fundamentos
PRIMERO. Este recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario número 16/2008 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto número 305/2007, de 21 de noviembre de 2007, del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria que desestimó el recurso de reposición contra el Decreto del Presidente del Cabildo de 25 de septiembre de 2007 que resolvió definitivamente el procedimiento de reintegro incoado contra la actora.
La citada Sentencia anula el Decreto de reintegro en el particular referente a los gastos por servicios generales y arrendamiento, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Frente a dicha Sentencia se alzan en apelación las dos partes.
La demandante en la instancia, insistiendo en sus pretensiones, aduce, en síntesis, infracción del artículo 33 de la Ley General de Subvenciones y artículo 68 del Reglamento de esta Ley, e infracción del artículo 31.1 y 9 de la misma Ley en relación a los gastos de transporte y reparaciones cuyo reintegro confirma la Sentencia. Bajo este segundo motivo, en realidad, denuncia error en la valoración de la prueba.
La Administración demandada considera que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al estimar improcedente el reintegro de las partidas correspondientes a gastos de servicios generales y de arrendamiento.
SEGUNDO. Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por el demandante en la instancia, el primer motivo postula la anulación de la resolución impugnada por haberse omitido la práctica de la tasación pericial contradictoria establecida en el Art. 33.3 de la LGS y que fue debidamente solicitada por su parte.
Sobre este particular la Sentencia apelada razona lo que sigue:
'...entiende la parte actora que el precepto invocado, esto es, el Art. 33.3 de la LGS resulta de aplicación al supuesto de autos, en virtud de la remisión que el anexo II de los Convenios suscritos realiza a la Base 27a del Presupuesto del ejercicio de 2005 que, a su vez que remite a la LGS. A dicha tesis se opone la Administración demandada quien aboga por la no aplicabilidad del artículo mencionado al supuesto de autos, considerando como norma de referencia el Decreto autonómico 337/1997, a la vista de la remisión que al mismo realiza el anexo II del Convenio.
Acudiendo, pues, al anexo II de los Convenios, de idéntico contenido en todos ellos, observamos que ambas parte sustenta sus respectivas argumentaciones en el último párrafo de dicho anexo del siguiente tenor literal: 'serán causas de reintegro las previstas en el Art. 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las establecidas en las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo, obligándose la Entidad a reintegrar las cantidades percibidas, de acuerdo con el Art. 36 del citado Decreto'.
La primera conclusión a extraer de la mencionada cláusula es que la remisión que la misma realiza tanto al Decreto 337/1997 como a las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo, lo es a efectos de concretar las causas de reintegro de la subvención concedida, por lo que no puede compartirse la tesis de la actora de que la remisión a las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo, que a su vez remite a la LGS, conlleve la aplicación al supuesto de autos del Art. 33.3 de la LGS, al estar este precepto enmarcado dentro del capítulo que regula el procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, y no dentro del capítulo relativo al procedimiento de reintegro.
En cualquier caso, y al hilo de lo que se acaba de mencionar, es preciso destacar que la solicitud de tasación pericial contradictoria fue deducida por la actora dentro del procedimiento de reintegro y una vez culminado el mismo con el dictado del Decreto por el que se acordaba el reintegro de las cantidades no justificadas, en tanto que la facultad establecida en el Art. 33.3 de la LGS está prevista para el procedimiento de gestión y justificación de la subvención, que precede al procedimiento de reintegro y en cuyo seno debió ser ejercida por la parte actora.'
La demandante insiste en la aplicabilidad del artículo 33.3 de la Ley General de Subvenciones. Para ello, parte de que el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por su ámbito subjetivo de aplicación (artículo 2), no resulta aplicable al supuesto de autos al tratarse de una subvención concedida por una entidad local. Ello se traduce, a su juicio, en la aplicabilidad, siguiera supletoria, del precepto indicado. Como prueba de lo anterior aduce que la Administración demandada ha hecho aplicación de la Ley General de Subvenciones y no del Decreto autonómico. Finalmente, indica que promovió la tasación pericial contradictora con ocasión de su escrito de 4 de mayo de 2007, un mes antes del Decreto de 4 de junio de 2007 que acordó la iniciación del procedimiento de reintegro.
El motivo no puede prosperar.
El artículo 33. 3 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, enmarcado en el CAPÍTULO IV (DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN PÚBLICA) del TÍTULO PRIMERO (PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN Y GESTIÓN DE LAS SUBVENCIONES), establece: 'El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores senalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.'
Aún aceptando la tesis de la actora sobre la inaplicabilidad del Decreto 337/1997 -pese a la remisión efectuada por los convenios- y la aplicación de la normativa estatal, ocurre que en el supuesto examinado el procedimiento de reintegro procede de un procedimiento previo de control financiero, materia regulada en el Título III (DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES) de la Ley General de Subvenciones, aplicable a las entidades locales conforme a Disposición Adicional Decimocuarta ('Lo establecido en el título III de esta ley sobre el objeto del control financiero, la obligación de colaboración de los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o justificación, así como las facultades y deberes del personal controlador, será de aplicación al control financiero de las subvenciones de las Administraciones locales'). Dicho procedimiento, para el que no se prevé la tasación pericial contradictora con suspensión del mismo, tiene por objeto, entre otros, verificar 'la adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras' y 'la realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención' ( artículo 44 LGS).
TERCERO. Siguiendo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba en relación con los gastos de transporte y reparaciones cuyo reintegro confirma la Sentencia.
Conviene recordar que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Sobre los gastos por transportes por importe a reintegrar de 239.197,85 euros, razona la Sentencia apelada lo que sigue:
'En lo que respecta a los gastos por transportes, entiende la Administración demandada que las cantidades que AEROMEDICA CANARIA factura a la Fundación por dicho concepto no se encuentran debidamente justificadas. A fin de corroborar dicha conclusión y como expone el informe definitivo de control financiero, la intervención solicitó varios presupuestos para alquiler de vehículos de similares características en régimen de renting por un período de tres anos (periodo más próximo a la duración de los convenios), que arrojaban precios inferiores a los facturados por AEROMEDICA CANARIA, no considerando adecuado tomar como referencia un renting de 18 meses por ser este plazo muy reducido en atención a la duración de lo convenios.
Frente a ello, opone, básicamente, la parte actora que la valoración efectuada por la Administración no resulta correcta, pues no es posible presumir una durabilidad de los vehículos de entre 28 y 34 meses, dado los destrozos que los menores ocasionan a los vehículos, lo que hace que las empresas de renting tengan reticencias a la hora de arrendar sus vehículos a las entidades colaboradoras y mucho menos por el plazo de duración de los convenios. A lo anteriormente expuesto, hay que anadir la distancia a la que se encuentran los centros que hacen que el precio sea mayor.
Expuestos, sucintamente, los términos del debate, hemos de remitirnos nuevamente al informe pericial judicial pese a que, al igual que el resto de las partidas analizadas, tampoco resulta muy concluyente. En cualquier caso, el mismo viene a ratificar lo manifestado por el Cabildo en cuanto a que los presupuestos por él consultados arrojan costes periódicos muy inferiores a los determinados por la fundación, aunque ligeramente superiores a los aceptados por la Intervención, lo que, en definitiva, evidencia que los gastos por transportes presentados por la actora no se encuentran debidamente acreditados, sin que la diferencia entre los precios manejados venga justificados por la conducta de los menores y los supuestos danos que los mismos ocasionan a los vehículos, pues, como expone el Cabildo en su escrito de contestación a la demanda, solo dos de los siete convenios firmados hacen referencia a menores conflictivos. Asimismo, el Sr. Rodolfo, manifestó en el trámite de ratificación que los gastos facturados por transportes son superiores al valor de mercado.
Procede, por tanto, en el capítulo examinado, dar por buena la valoración realizada por el Cabildo, pues aun cuando la misma resulta ligeramente inferior a la realizada por el perito judicial, no hay que olvidar que la valoración efectuada por este último se realizó atendiendo a presupuestos solicitados al tiempo de la elaboración del informe, en tanto que los manejados por la Administración demandada vienen referidos al ano en que se realizó el control financiero, lo que, en cierta medida puede justificar la diferencia apreciada.'
Pasando por alto las genéricas consideraciones sobre los preceptos aplicables y el valor probatorio del informe aportado en vía administrativa, insiste la parte demandante en que la durabilidad de los vehículos de 28 a 34 meses es una 'ingenuidad' y que no se ha tenido en cuenta la variable de ubicación de los centros. Ambos aspectos influyen en el valor de mercado.
Pues bien, ambas circunstancias son consideradas por la Magistrado-Juez que motiva adecuadamente la prueba practicada con apoyo esencial en la pericial judicial pese a reconocer que 'tampoco resulta muy concluyente', sin que la Sala encuentre razones para variar estos razonamientos que no pueden calificarse de notoriamente erróneos.
La durabilidad de los vehículos se basa en meras afirmaciones sin prueba alguna. No cabe duda que los menores causan -o pueden causar- danos en los vehículos, pero una cosa es esto y otra distinta es que ello determine una vida media de tales vehículos de sólo 18 meses y no de entre 24 y 34 meses como considera el perito judicial.
Es cierto también que el kilometraje influye en el precio, pero lo que no se ha justificado es en qué medida el kilometraje real de los vehículos supera los umbrales considerados en los presupuestos tomados por el perito (Anexo I) e incrementa el precio, y menos aún que ese incremento suponga la nada desdenable cantidad de 239.197,85 euros (217.772,60 euros según el informe del perito judicial).
En lo que hace a los gastos por reparaciones, por importe a reintegrar de 72.969,10 euros, razona la Sentencia lo que sigue:
'A este respecto, se alega en la demanda que no existen evidencias o referencias de valor de mercado a las que deba sujetarse la actora en el marco de los convenios suscritos y que todos los cargos se realizaron considerando precios de mercado, es decir, como si las reparaciones fueran ejecutadas por un contratista o subcontratista externo. Por su parte, el informe definitivo de control financiero, concluye que los precios hora no se corresponden a los precios de mercado y que solicitados varios presupuestos de mantenimiento, se ha comprobado que los costes medios para personal de mantenimiento son de 24 € por hora, en tanto que en algunos de los partes de trabajo aportados por la Fundación la hora de trabajo de algún operario es de 286 euros.
En relación con el concepto analizado, senala el informe pericial judicial que la cifra senalada por Auren auditores podría ser válida, si bien anade que 'no deja de ser una declaración de intención lo indicado '...según manifestaciones de la dirección de Aeromédica Canaria, S.L. los cargos facturados por mantenimiento y reparaciones a la Fundación Canaria Socio-Sanitaria con motivo del convenio al que se ha hecho referencia, lo fueron atendiendo a las facturaciones similares que, a precio de mercado, hubiese efectuado un contratista o subcontratista externo...', donde con los datos aportados no es posible su verificación'.
Es decir, no puede considerarse acreditado lo expuesto en la demanda en cuanto a que los cargos se realizaron atendiendo a precios de mercado, no existiendo tampoco, prueba fehaciente de que fueran cuatro los trabajadores dedicados en exclusividad a la tareas de reparación, tal y como se recoge en el informe pericial aportado por la parte en vía administrativa, siendo así que dicho informe, que no ha sido debidamente ratificado en sede judicial, se limita a senalar que dicho dato fue extraído de las propias manifestaciones de la dirección de AEROMEDICA CANARIA.
En atención a lo expuesto, debe coincidirse con la Administración demandada en cuanto a que la actora no ha justificado debidamente los gastos presentados por el concepto de reparaciones, sin que pueda darse por buena la valoración que de dicho concepto realiza el informe pericial judicial, en la medida en que el mismo parte de la base de otorgar veracidad a lo manifestado por el informe de Auren auditores sobre el número de trabajadores dedicados en exclusiva a las funciones de reparación, extremo éste que, como ya se ha senalado, no consta acreditado fehacientemente en las actuaciones.'
Según la parte demandante la Sentencia de instancia obvia que los gastos de personal (52.340,54 euros) de que parte el informe de Auren Auditores (a los que luego anade un 16% de gastos generales, financieros, cargas fiscales etc. y un 6 % de beneficio industrial) son un dato objetivo al haberse obtenido de las nóminas de personal y los boletines de seguridad social.
Aquí lo que existe es una discrepancia en el método de determinación de esta partida de gastos. La Administración determina el importe partiendo de las horas presuntamente empleadas por los trabajadores en el mantenimiento de los centros sobre un precio de 24 euros/hora. El informe de la recurrente dice partir de los datos reales de coste del personal de mantenimiento a lo que agrega determinados porcentajes para si hubiese contratado los servicios con un contratista externo.
El razonamiento de la parte actora pudiera ser correcto siempre y cuando se demostrara que esos cuatro trabajadores se dedicaron en exclusividad a las tareas de reparación subvencionadas y, naturalmente, no se 'inflaron' artificialmente sus retribuciones como se apunta al decir que 'en algunos de los partes de trabajo aportados por la Fundación la hora de trabajo de algún operario es de 286 euros'. Lo cierto es que nada se aclarara ni en el informe de Auren Auditores ni en el del perito judicial sobre el precio/hora, que es lo que discute la Administración para no aceptar esta partida.
El motivo también se desestima y, con ello, el recurso de apelación de la entidad demandante.
Ni que decir tiene que no cabe imponer los valores senalados por el perito judicial por las razones senaladas por la Magistrado- Juez al someter a crítica su informe. En eso consiste la valoración de la prueba con 'arreglo a la sana crítica', sin que quepa traer aquí a colación, de nuevo, el artículo 33.4 de la Ley General de Subvenciones sobre el carecer dirimente del perito tercero en la tasación pericial contradictora en el procedimiento administrativo de concesión de subvenciones. No parece necesario insistir en que en el proceso judicial, la prueba pericial, siguiera de perito designado judicialmente, no tiene valor tasado.
CUARTO. Corresponde ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada.
Considera que el Cabildo Insultar de Gran Canaria que Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al estimar improcedente el reintegro de las partidas correspondientes a gastos de servicios generales y de arrendamiento.
Sobre el primer punto (servicios generales), por importe a reintegrar de 128.081,78 euros, razona la Sentencia lo siguiente:
'En este extremo alega la parte actora que los servicios generales que se facturan tienen su cobertura en el contrato de servicios de 2 de noviembre de 2.004, suscrito entre la Fundación y su patrona AEROMEDICA CANARIA, S.L. con la finalidad de prestar asistencia técnica y administrativa a aquella para la correcta consecución de sus fines, por un precio igual al 12% del importe presupuestado para cada centro. La Administración demandada, considera que los gastos por servicios generales presentados por la actora son excesivos, tomando como referencia para establecer los valores que estima adecuados, el Acta de Entrega y Recepción de los Medios Personales, Materiales y Recursos en materia de Atención Integral a Menores, firmado con la Comunidad Autónoma el 29 de diciembre de 1997, vigente en 2002, que establecía un coste indirecto del personal de 5% una media de 3% de coste indirecto de bienes y servicios.
El informe pericial judicial elaborado a instancia de la parte actora, no arroja suficiente luz sobre la cuestión planteada. Únicamente, destaca que no existe un porcentaje generalmente válido sobre los impuestos presupuestados que cumpla con eficacia el objeto para el que se ha determinado, que es la asistencia técnica y administrativa y servicios varios. Partiendo de esta premisa y de que las partes no discuten la inclusión del concepto de gastos por servicios generales, el perito se muestra coincidente con la argumentación expuesta por la dirección letrada de la Fundación, en su escrito de demanda, en cuanto a que no resulta correcta la aplicación de unos porcentajes referidos a las actas de entrega y recepción de los medios personales, materiales y recursos en materia de atención integral a menores firmado por el Cabildo con la Comunidad Autónoma, pues dicha metodología no es de aplicación a una entidad privada al prescindir de conceptos como gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales y tasas legalmente establecidas. En este mismo sentido, en el trámite de ratificación, el perito autor del informe, Don. Rodolfo, reiteró que la metodología aplicada por el Cabildo no es aplicable en el presente caso.
Lo expuesto por el perito unido al resultado de la prueba testifical de Dna. Tamara, persona realizó la auditoria de la actora y elaboró el informe provisional y definitivo de control financiero, quien manifestó que el acta sobre el traspaso de competencias entre el Cabildo y la Comunidad Autónoma no regula una relación de mercado pero que era lo más cercano a una regulación sobre el tema que encontró, permite concluir que el criterio aplicado por la Administración para reputar excesivo los gastos por servicios generales presentados por la Fundación no resulta correcto, al aplicar unos porcentajes referidos a un traspaso de competencias entre Administraciones, supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, referido a unos convenios de colaboración entre una Administración y una entidad privada.
Sentado lo anterior, y a falta de cualquier otro criterio que permita determinar si el porcentaje aplicado por la actora se ajusta a valores de mercado y habiendo manifestado el perito judicial, en el trámite de ratificación, que no encuentra razones de ilicitud en el método empleado por la Fundación, es por lo que proceder dar por bueno los gastos por servicios generales presentados por la actora, estimando en este extremo su pretensión.'
La única crítica que dirige la apelante a la conclusión probatoria alcanzada es que, a su juicio, no resulta suficiente para sustentar la supuesta falta de corrección de los valores tomados por el Cabildo la mera referencia del perito judicial en su informe a que 'no encuentra razones de ilicitud del método empelado' por la actora'.
Pues bien, como puede observarse en el exhaustivo razonamiento efectuado en la Sentencia, la conclusión alcanzada no se basa única y exclusivamente en tal afirmación del perito. Por el contrario, la Magistrado-Juez tiene en cuenta los tres informes (el de control financiero, el presentado por la recurrente en vía administrativa y el del perito judicial) así como la declaración testifical de Da. Tamara, autora del informe de control financiero, y la declaración del perito judicial, y razona que no resulta correcto aplicar unos porcentajes referidos a un traspaso de competencias entre Administraciones al supuesto litigioso relativo a unos convenios de colaboración entre una Administración y una entidad privada.
La conclusión alcanzada se estima correcta.
Por lo que se refiera a los gastos de arrendamiento, por importe a reintegrar de 20.888,30 euros, dice la Sentencia:
'En este extremo, el informe definitivo de control financiero considera que no han quedado debidamente acreditados los costes de arrendamientos, por la diferencia entre los costes cargados al centro con el importe realmente pagado a sus propietarios. Frente a ello, opone la parte actora que no existe en nuestro ordenamiento jurídico precepto alguno que imponga que la renta pactada entre arrendador y arrendatario-subarrendador sea la misma que la pactada entre subarrendador y subarrendatario, justificando la diferencia entre ambas en el hecho de que AEROMEDICA CANARIA, debe anticipar o soportar con periodicidad mensual los gastos de arrendamiento hasta que el segundo cobre el correspondiente semestre.
En relación con la cuestión planteada, concluye el informe pericial judicial que 'desde un punto de vista estrictamente económico, los razonamientos ofrecidos por parte de la Fundación son plausibles, puesto que no será lo mismo para un propietario que el arrendatario sea una fundación que una empresa reconocida y con prestigio. También es cierto y como indica Auren Auditores en su informe, que es práctica generalmente aceptada y habitual de mercado, que cuando una sociedad garantiza a otra sus obligaciones frente a terceros o cede en subarriendo un inmueble arrendado, cargue un margen razonable por encima de los costes a soportar en el mismo concepto.' Anade que 'no existe un mercado de referencia para establecer de forma unívoca una cantidad y/o porcentaje válido, al igual que ya hemos indicado para el apartado de gastos generales, cabe validar el sistema empleado por Auren Auditores, en contextualizar dichos cargos dentro de la óptica de no superar el total de los gastos subvencionables'.
A la vista de las conclusiones alcanzadas por el perito judicial, y a falta de cualquier otro criterio de valoración que permita determinar si los gastos por arrendamiento presentados por la Fundación se ajustan a valores de mercados, hemos de dar por buenos, al igual que se estableció para los servicios generales, tales gastos, debiendo reiterar que, según el perito judicial, es práctica habitual de mercado que cuando una sociedad cede en subarriendo un inmueble arrendado cargue un margen razonable por encima de los costes a soportar por dicho concepto.'
Nuevamente considera aquí el Cabildo Insultar que existe una insuficiencia probatoria que debe operar en su favor. Se basa para ello en que el informe del perito judicial no es claro ni concluyente y considera que el razonamiento incurre en contradicción con el defendido en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la propia Sentencia según el cual 'es necesario precisar que el hecho de que ninguno de los gastos presentados por la Fundación superen el gasto máximo subvencionable para cada proyecto, no implica que los mismos hayan sido debidamente justificados ni exime a la parte de dicha justificación, tal y como parece defender la parte actora.'
Compartimos el razonamiento efectuado en la Sentencia que aporta a la solución adoptada la claridad y contundencia que le falta al informe del perito judicial. Resulta incontestable que 'es práctica habitual de mercado que cuando una sociedad cede en subarriendo un inmueble arrendado cargue un margen razonable por encima de los costes a soportar por dicho concepto'. A partir de aquí, cual sea este margen es algo que descansa sobre el mercado -que aquí parece inexistente- y que ha de enjuiciarse desde la perspectiva de la razonabilidad. Lo que no es razonable es que la Administración elimine de plano ese margen.
Hay que aclarar que no es cierto que se estimen estas partidas de gastos 'por entenderse que los gastos propuestos no superan el total de los gastos subvencionables', como se cuidad de senalar con carácter preliminar la propia Sentencia. Lo que ocurre en estos casos es que la Magistrado-Juez considera -y nosotros confirmamos- que en tales partidas el método empleado por la entidad recurrente resulta más razonable que el utilizado por la Administración, y los motivos de tal conclusión son los senalados con anterioridad, y no el criterio del total de gastos subvencionables.
Procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.
QUINTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de esta alzada a los recurrentes de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de la Fundación Canaria Sociosanitaria, y por el Letrado Asesor del Cabildo de Gran Canaria contra la Sentencia identificada en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, y confirmar la citada Sentencia.
Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta apelación a los apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia (contra la que no cabe recurso ordinario alguno), testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

