Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 73/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 73/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100316

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00073/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 73

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a quince de marzo de dos mil once.-

Visto el recurso de apelación número 40 de 2011 interpuesto por Dª. Loreto , y D. Guillermo , frente a JUNTA DE EXTREMADURA; contra el auto nº 174/2010 de fecha 13-12-2010 dictado en el recurso contencioso-administrativo 462/2010, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida , sobre: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

C U A N T Í A.- 8.060,49 euros.

Antecedentes

PRIMERO : Por el juzgado de lo contencioso administrativo núm.1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Contencioso Administrativo número 462/2010, seguido a instancias de sobre: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 13-12-2010.

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª. Loreto y D. Guillermo, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 04-02-2011.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a conocimiento de la Sala, el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de los de Mérida, que declara el archivo de las actuaciones por incumplimiento en el requerimiento de subsanación.

SEGUNDO .- En su Recurso, la Parte entiende que el magistrado de Instancia al decretar el archivo , no ha procedido en forma legal. Reseña que aunque es evidente que no se ha cumplido con los plazos, uno de los poderes si lo está por lo que al menos, con una de las partes el procedimiento debería haberse seguido. Asimismo, entiende que aunque formalmente no constase, la Recurrente Interpuso en plazo el Recurso. Así pues de acuerdo con la formativa y el principio "pro actione", se debería revocar la resolución dictada y continuar el procedimiento.

A la vista de lo anterior, es necesario señalar como antecedentes fácticos los siguientes. En fecha 29 de octubre de 2010 se interpone Recurso por parte de los dos Recurrentes, haciéndose constar que el "poder sería conferido apud acta , cuando fueran requeridos para ello". En base a lo anterior y ante la ausencia del citado "poder", el juzgado mediante Diligencia de Ordenación, notificada el 9 de noviembre de 2010, requiere a los recurrentes para que subsanen el defecto y presenten el poder y la demanda en el plazo de diez días. En fecha 24 de noviembre, se presenta unos folios, que dicen ser "demanda" pero que no contienen los requisitos legales y formales de la misma. El día 25 de noviembre , es decir, fuera de plazo se aporta un poder. Pues bien, con estos antecedentes, la parte solicita la revocación del Auto a los efectos que el Juzgado continúe con la tramitación y conocimiento del asunto.

Los motivos que la apelante esgrime, no pueden ser acogidos. Es palmario que pese al requerimiento de subsanación, la parte, incumple el mismo, no sólo ya en lo referente a la confección de la demanda conforme a lo que la ley establece , sino que continuó sin presentar el poder hasta el día después de la finalización del plazo.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto reciente:

" El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, delimitado en su contenido y alcance por copiosa Jurisprudencia del Tribunal Constitucional , supone la obligación de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial de interpretar con amplitud la fórmulas procesales establecidas en la ley para el acceso al proceso, siempre en la forma mas favorable posible a la efectividad del Derecho (principio "por actione"), y, en cualquier caso, con rechazo de formalismos enervantes de la efectividad del Derecho.-

Ahora bien, ello no significa el libre acceso a la Jurisdicción en cualquier forma y al margen del cumplimiento de los elementales requisitos procesales -- subjetivos, objetivos o de actividad-- , establecidos por la ley procesal para el proceso de que se trate.- Precisamente, en el orden jurisdiccional Contencioso- administrativo, cuando se trate de un recurso ante órganos colegiados a los que corresponda su conocimiento conforme a las reglas de competencia objetiva y territorial, se exige, en el ámbito subjetivo: Por un lado, tanto la capacidad para ser parte procesal como la legitimación para iniciar el proceso de que se trate (artículos 18 y 19 LJCA y, por otro, que la parte capacitada y legitimada esté representada por Procurador y asistida por Letrado (art. 23.2 de la L.J.C.A. Y , en el caso examinado, resulta, de mano, que no se acreditó la necesaria representación procesal a través de procurador con el escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, ni se hizo tampoco una vez requerida la parte para la subsanación del defecto procesal.-

Por otra parte , siendo subjetivo y personal el ejercicio del Derecho acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del Derecho fundamental a la tutela judicial, tampoco cabe entender que un tercero --Letrado o no-- pueda arrogarse voluntariamente la legitimación de tercero, o , dicho en otras palabras, que pueda manifestar su voluntad de acceso al proceso en nombre del verdaderamente legitimado , que es a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, así como conferir la representación a Procurador y la defensa a letrado,

Es por ello, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, en interpretación garantizadora del derecho de defensa, se concedió al Letrado --que , tal y como reconoce, asumió a decisión de acudir al proceso en nombre de la persona legitimada--, la posibilidad de subsanación de los defectos procesales detectados , cosa que no hizo, limitándose a insistir en la necesaria preservación del Derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo respeto es plenamente compatible con la exigencia de los requisitos materiales y procesales para recurrir, tal y como ha proclamado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional.-

Es más, el propio artículo 45.3 de la LJ fija en términos imperativos, con empleo de la forma verbal «ordenará, la obligación del órgano judicial de archivar las actuaciones cuando se hace caso omiso del requerimiento para la subsanación de defectos.- En consecuencia, lo procedente, en este estado procesal , es la desestimación del recurso de súplica y el archivo de las actuaciones por no haber sido subsanados los defectos procesales advertidos, a lo cual viene obligada la Sala conforme al precitado artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional . Los anteriores razonamientos, de estricta aplicación al supuesto, determinan la desestimación del Recurso.

TERCERO .- Conforme al art 139.2 de la LJCA, las costas deben imponerse a la Recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando el Recurso interpuesto por Dª. Loreto y D. Guillermo frente a la resolución a la que se refiere el primer Fundamento, debemos confirmar la misma. Ello con imposición en costas a la Recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al juzgado de lo contencioso-administrativo que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del térmi no de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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