Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 304/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 73/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100178


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 73/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintidos de marzo de dos mil doce.

La Sra. Doña MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 304/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA RECAIDA EN EXPEDIENrTE 0720105081.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteING CAR LEASE ESPAÑA S.A., representado y dirigido por el Letrado Sr. JAVIER GASPAR PUIG; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 21 de febrero de 2012.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 304/11 la Resolución dictada por la Concejala Delegada del Area de Gobierno de Hacienda y Presupuestos de 3 de marzo de2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2010 de la Jefa del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se impone a la recurrente una sanción de 301 euros por infracción del art. 72.3 del RDL339/90 de 2 de marzo .

Se alega en el recurso que la recurrente facilitó a la Administración de manera fiel los datos indentificativos completos de conductor responsable de la sanción de tráfico, aún cuando lo hicera ya en fase de notificación del expediente sancionador por no identificar en tiempo y forma dichos datos; que el incumplimiento de determinados plazos procedimentales, siempre y cuando no perjudiquen el derecho de terceros, o entren en contradicción con la aplicación de otros plazos determinantes de la prescripción de los hechos o del ejercicio de acciones para su persecución, no deben constituir obstáculo para que no sean tenidos en consideración ni para al menos sean valoradas en uno u otro sentido, ya que al no hacerlo así se puede vulnerar el trámite esencial del procedimiento, en tanto que habiendo identificado adecuadamente al infractor éste queda indefenso, con lesión del derecho a la presunción de inocencia, al no resolverse sobre la validez o no de la indetificación del mismo, con imputación de un hecho del que se no se declarar responsable; la infracción de dicho trámite debería acarrear en virtud del art. 63 de la LRJAP , la anulación de la sanción impuesta y la reotroacción del expediente al momento inmediatamente anterior al acuerdo de iniciación del expedietne, a fi n de que se dirija contra la mercantil indentificada. Subsidiariamente, solicita que sea de aplicación, como norma más favorable la Ley 18/2009 de 23 de noviembre que modifica la LSV, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Final 7º, reduciéndose la sanción impuesta al doble de la sanción correspondiente a la infracción originaria, que fue calificada como leve con importe de 30 euros, tal y como se preceptúa en el art. 67.2 a) de la referida Ley .

Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-El artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV) dispone que «El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.»

Este precepto desarrolla la base 8.6 de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece «un especial deber de diligencia del titular del vehículo que le obligará a conocer y facilitar a la Administración todos los datos necesarios para identificar al conductor, cuando se hubiere producido una infracción, al objeto de poder dirigir contra éste el correspondiente procedimiento sancionador. El incumplimiento de este deber está sancionado como infracción grave».

Como ha señalado la STC 197/1995, de 21 de diciembre , dictada en las cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 2848/1993, 2849/1993, 2413/1993, 3828/1993, 1270/1994 y 2217/1994 (acum.), tras consagrar el artículo 72.1 de la LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma analizada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad del conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado artículo 72.3 de la LTSV.

El precepto analizado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Es evidente la diferencia que existe entre el vigente artículo 72.3 de la LTSV y el derogado artículo 278.II del Código de la Circulación (RCL 1934 1688 y NDL 5320), que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse.

El Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que «es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva» ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º).

Si bien este mismo Tribunal ya había tenido ocasión de advertir con anterioridad -en un supuesto en el que el titular del vehículo había señalado al posible infractor, sin que la Administración realizase comprobación o identificación de tipo alguno imponiéndole a aquél la sanción directamente- que lo que no se podía inferir, en una aplicación correcta del artículo 278.II del Código de la Circulación , era que de la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo, resultase una legitimación de la Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria al titular del vehículo, ni por ello la exoneraba de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no podía convertirse, por pasividad de la Administración, en una presunción iuris et de iureque no resultaba del mencionado precepto del Código de la Circulación ( STC 219/1988 , fundamento jurídico 3.º).

El artículo 72.3 de la LSTV impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3.º). De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.

A diferencia de la obligación de someterse a la prueba de impregnación alcohólica ( STC 103/1985 ) o del deber del contribuyente de aportar a la Hacienda Pública los documentos contables ( STC 76/1990 ), el deber que al titular del vehículo impone la norma cuestionada de identificar al conductor que ha cometido la presunta infracción de tráfico obliga a aquél a hacer una declaración que exterioriza un contenido relativo a la identidad de quien realizaba la conducción en un momento determinado. Sin embargo, el artículo 72.3 de la LTSV no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente, a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción. No puede, pues, entenderse que el deber de colaboración que contiene el precepto cuestionado sitúa al titular del vehículo en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria.

No cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, en la tarea inicial de identificación del conductor del vehículo en la fecha y hora en la que se formuló la denuncia. En suma, en cuanto el deber de colaboración que al titular del vehículo impone el precepto legal analizado no supone la realización de una manifestación de voluntad ni la emisión de una declaración que exteriorice un contenido inculpatorio no puede considerarse el mismo, ni la consiguiente tipificación de su incumplimiento sin causa que lo justifique como infracción, contrario al derecho a no declarar contra sí mismo.

Pues bien, en el caso de autos, del expediente administrativo, y del propio reconocimiento de la parte recurrente, queda acreditado que la misma no cumplimentó en el plazo de 15 días hábiles el requerimiento de identificar al conductor de vehículo y responsable de la infracción del tráfico, no haciéndose hasta ya iniciado el expediente sancionador por dicho incumplimiento; siendo tal y como se ha reflejado en la doctrina anterior, una infracción autónoma e independiente de la infracción originaria de tráfico, el incumplimiento de la obligación de identificar se produce cuando el titular del vehículo no procede a realizar la misma en el plazo legalmente previsto, transcurrido el cual se ha producido ya la infracción administrativa que se sanciona, se ha consumado por tanto la misma, por lo que es procedente el inicio del expediente sancionador; lo contrario sería dejar a la libre voluntad del titular del vehículo cúando y en qué momento procede a cumplir con su obligación mientras no prescriba la infracción originaria, obviando el plazo legal previsto por la norma para verificar y dar cumplimiento a su obligación de identificación, plazo que no es meramente procedimiental, sino que forma parte y es un elemento constitutivo de la propia infracción, si transcurrido el mismo no se ha verificado la identificación por parte del titular. Es por ello que es ajustada a derecho la iniciación del expediente sancionador.

TERCERO.- En cuanto a la sanción y a la aplicación que se pretende de la establecida para esta infracción en la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, al ser más favorable para la recurrente, la Disposición Final 7º de dicha Ley prevé que entrarán en vigor el día siguiente al de publicación de la Ley en el BOE los efectos que sean favorables para el infractor.

Para analizar los efectos de la implantación progresiva de las reformas introducidas por la Ley 18/2009 , citaremos la Instrucción de la DGT 10/S-117. En base a la misma, la progresividad se concreta en cuatro fechas de entrada en vigor, de acuerdo con la Disp. Final Séptima y la Disp. Trans. 1ª:

a) 25/05/2010, 'a los seis meses', la parte más importante de la Ley.

b) 25/11/2009, 'al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, los efectos favorables para el infractor.'

c) 25/11/2010, 'en el plazo de 1 año'desde su publicación en el BOE, la figura del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo como datos del Registro de Vehículos y el sistema de notificaciones.

d) 25/05/2012, 'en el plazo de dos años desde la entrada en vigor. Las Administraciones Locales vendrán obligadas a efectuar las notificaciones telemáticas a la DEV.'

La interpretación de cuáles son estos efectos favorables debe realizarse de acuerdo con la Disposición transitoria primera, que señala que 'los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Séptimaó pudieran derivarse efectos más favorables referentes a la suspensión del permiso de conducción y a la pérdida de puntos.'

Pues bien en el caso de autos no es que sea de aplicación la Disposición Final 7º de la Ley 18/2009 , toda vez que nos encontramos ante una sanción pecuniaria y no los supuestos en los que procedería la entrada en vigor de la Ley al día siguiente de su publicación; pero si atendemos a la Disposición transitoria Primera, el expediente sancionador por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción de trafico ( independiente y autónomo respecto al iniciado por la infracción de tráfico originaria) se inicia según consta en el folio 8 de expediente en fecha 11 de junio de 2010, notificado a la recurrente el 18 de junio de 2010, cuando ya estaba en vigor la Ley 18/2009 ( 25-05-10), por lo que sí resultaba de aplicación lo preceptuado en el art. Artículo 67 .de la misma cuando establece lo siguiente:

'1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) La multa por la infracción prevista en el art. 65.5.j) (( El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del art. 9 bis) ) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

Por tanto ,atendiendo a dicho precepto, y siendo que la infracción originaria fue calificada de leve ( estacionar sin talón horario) sancionada con multa de 30,05 euros, la sanción que correspondería a la recurrente por el incumplimiento acreditado de no identificar al conductor responsable de la misma sería de 60,10 euros, y no la impuesta por el Ayuntamiento demandado, por lo que procede la estimación parcial del recurso, reducción la sanción impuesta a dicho importe.

TERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. frente a la Resolución dictada por la Concejala Delegada del Area de Gobierno de Hacienda y Presupuestos de 3 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, ING CAR LEASE ESPAÑA S.A. frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2010 de la Jefa del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se impone a la recurrente una sanción de 301 euros por infracción del art. 72.3 del RDL339/90 de 2 de marzo , debo revocar y revoco parcialmente la misma en cuanto a la cuantía de la sanción impuesta, dejando la misma en este extremo sin efecto, siendo la sanción adecuada y correcta 60,10 euros, condenando a la Administración demandada a que reintegre a la recurrente en el exceso de la cuantía de multa que ha percibido. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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