Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 161/2012 de 28 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 30030450052013100001


Voces

Convenio urbanístico

Evaluación ambiental

Modificaciones estructurales

Estudio de impacto ambiental

Impacto ambiental

Gestión urbanística

Enriquecimiento injusto

Acción urbanística

Servicios urbanísticos

Suelo no urbanizable

Suelo urbanizable

Inventarios

Plusvalías

Aprovechamiento urbanístico

Clasificación del suelo

Acto preparatorio

Pleno del Ayuntamiento

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Ordenación del territorio

Energía

Expediente sancionador

Actos de trámite

Causa de inadmisión

Actuación administrativa

Corporaciones locales

Indemnización de daños y perjuicios

Administración local

Plan general de ordenación

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00073/2013

-

N11600

AVDA. RONDA SUR-ESQUINA SENDA ESTRECHA, S/N 30011

N.I.G:30030 45 3 2012 0001192

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª:AGRUPAPULPÍ, S.A.

Letrado:SEBASTIAN ZARAGOZA GARCIA

Procurador D./Dª:FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA

Letrado:

Procurador D./DªANA MARIA VALLEJO BERTRAND

SENTENCIA Nº 73

En Murcia, a veintiocho de febrero del dos mil trece.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PÉREZ CRESPO PAYÁ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO CINCO DE ESTA CIUDAD; habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 161/12,tramitado por las normas del procedimiento en primera o única instancia, en cuantía de 522.880,40 euros, en el que ha sido parte recurrente la mercantil Agrupapulpí S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Zaragoza García y parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, representado por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand y defendido por el Letrado Sr. Ros Cámara, sobre resolución de convenio urbanístico:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Agrupapulpí S.A., a través de su representación procesal, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca de once de enero del dos mil doce por la que se desestimaba la solicitud de diecisiete de noviembre del dos mil once por la que se denunciaba el convenio urbanístico suscrito entre la mercantil la mercantil Agrupapulpí S.A. y el citado Ayuntamiento en fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, por entender que no estaba justificada la solicitud de devolución del Convenio, puesto que la dilación del plazo fijado se ha producido por circunstancias sobrevenidas ajenas a esta Administración y ha transcurrido mas del doble de tiempo fijado en el convenio que ha sido objeto de denuncia, si que el promotor haya manifestado su voluntad de resolver el convenio.

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se revoque la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, declarando la resolución del convenio y el derecho de la recurrente a que le sea reintegrada la cantidad de 522.880,40 euros, mas los intereses legales desde la fecha en que se hizo la intimación, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso y reclamó que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y, en su defecto se desestime íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente .

TERCERO.- Formulada por la Administración la falta de competencia objetiva de este juzgado para conocer de este recurso, se dio vista a la parte contraria y Ministerio Fiscal, que formularon alegaciones, resolviéndose sobre esta en el sentido de estimarse este juzgado competente para ello.

CUARTO.-Continuando con la tramitación de este recurso y fijada la cuantía de este por el Secretario, se recibió el presente recurso a prueba y practicada la admitida, se celebró vista en la que se llevaron a cabo las conclusiones y se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, la resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca de once de enero del dos mil doce por la que se desestimaba la solicitud de diecisiete de noviembre del dos mil once por la que se denunciaba el convenio urbanístico suscrito entre la mercantil la mercantil Agrupapulpí S.A. y el citado Ayuntamiento en fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, por entender que no estaba justificada la solicitud de devolución del Convenio, puesto que la dilación del plazo fijado se ha producido por circunstancias sobrevenidas ajenas a esta Administración y ha transcurrido mas del doble de tiempo fijado en el convenio que ha sido objeto de denuncia, si que el promotor haya manifestado su voluntad de resolver el convenio.

Alegan los recurrentes como motivo de impugnación la procedencia de la resolución del convenio de acuerdo con la estipulación quinta de este, dado que habiendo cumplido las obligaciones a que se comprometió en las estipulaciones segunda y tercera ha ido dando cumplimiento a la totalidad de requerimientos que se le han efectuado, siguiendo su tramitación durante casi cinco años, en el que se ha puesto de manifiesto la inviabilidad de la aprobación de la modificación del PGMO de Lorca prevista en el convenio y formulado denuncia por escrito por parte de la promotora haciendo ver su intención de resolver el contrato y, en este caso. Se añade que con la desestimación de la resolución del convenio se produciría un enriquecimiento injusto, en cuanto que no se ha originado un aumento de valor del suelo como consecuencia de la reclasificación de este, al no haberse modificado el PGMO y que siendo este convenio urbanístico un auténtico contrato que produce obligaciones entre las partes introdujeron unas causas de resolución en la estipulación Quinta, diferenciando, en la letra a) el supuesto en que en el plazo de tres años no se hubiera aprobado la modificación del PGMO en lo que se refiere a los terrenos propiedad de su representada en la Diputación de Almendricos, en el que exclusivamente podía reclamar la devolución de las cantidades entregadas, debiendo de tener en cuenta que aquella causa de resolución solo se vincula al cumplimiento del plazo y a la intimación al Ayuntamiento. Además, los informes sectoriales emitidos dejan patente la inviabilidad del PGMO de Lorca en la Diputación de Almendricos.

La Administración, por su parte, sostiene que el incumplimiento de los plazos establecidos en el Convenio es única y exclusivamente imputable a la actuación de la mercantil recurrente, al no haber subsanado el incumplimiento de restitución ambiental puestas de manifiesto por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad en su informe de seis de mayo del dos mil nueve. Así, la actora decidió suspender la tramitación del procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, una vez que se le comunicó dicho informe, sin realizar actuación alguna posterior, al no querer subsanar su deber de restitución de los terrenos exigida por la Consejería de Industria y Medio Ambiente. En cambio, el Ayuntamiento ha dado cumplimiento cabal y puntual de sus obligaciones en la tramitación de los instrumentos de planeamiento y de evaluación ambiental y ha sido la recurrente, la que ha dejado transcurrir deliberadamente los plazos, debiendo de entrar en juego lo previsto en el estipulación segunda del Convenio, según la cual el incumplimiento por parte de los promotores en orden al cumplimiento de alguno de los plazos pactados habilita al Ayuntamiento para exigir su abono. Entiende, además que el proyecto es viable y estaba prácticamente acabada su tramitación, a falta de la presentación de la Memoria Ambiental para su remisión a la Comunidad Autónoma. Por último, el demandante actúa contra sus propios actos, en cuanto que, a pesar de haber transcurrido el plazo de los tres años, no denunció el convenio hasta el diecisiete de diciembre del dos mil once, o sea, seis años después de suscribir el convenio y la recurrente no ha cumplido aquello a lo que se había comprometido, al no presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la CARM el proyecto de Evaluación Ambiental en el plazo de tres meses desde la firma del Convenio, tal y como se hizo constar en la estipulación tercera.

SEGUNDO.-Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas por las partes consignar los siguientes antecedentes:

1º Que el día cuatro de noviembre del dos mil cinco se suscribió entre el Ayuntamiento de Lorca y la mercantil Agrupapulpi S.A., un convenio urbanístico para el desarrollo de una zona residencial en Diputación de Almendricos.

En el convenio que nos ocupa se plasmaba el compromiso del Ayuntamiento de Lorca de proceder a la modificación del PGMO, con la finalidad de asignar a los terrenos que identifica y que tenían una clasificación de suelo no urbanizable la de suelo urbanizable no sectorizado, al que se le atribuía un aprovechamiento urbanístico consistente en un índice edificabilidad de 0.14 m2/m2 y una densidad de viviendas de 14-18 viv./Hectárea y, a su vez, de acuerdo con la estipulación segunda se pactó, como compensación y participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística municipal desarrollada en orden al cambio de clasificación y calificación de los citados terrenos los promotores se obligaban a satisfacer al Excmo. Ayuntamiento de Lorca en efectivo metálico la cantidad de 1.307.201 euros, siendo el primer plazo de 522.880,40 euros, el cual sería entregado en el momento de la firma de este entre el Ayuntamiento y los comparecientes del convenio, un segundo plazo de 392.16,3 euros, en el momento en que se produzca la aprobación definitiva de la Modificación de PGMO en el que se recoja la clasificación y calificación de la superficie establecida en el antecedente primero y un último plazo por igual cantidad, en el momento en que se emitiera la cédula de urbanización necesaria para la sectorización de los terrenos. En dicha estipulación se concluía estableciendo que 'el incumplimiento por parte de los promotores de su obligaciones en orden al cumplimiento de alguno de los plazos pactados habilita al Ayuntamiento para exigir su abono'.

En la estipulación tercera se pactó que los promotores se comprometían: 1) A presentar dentro del plazo de tres meses desde la firma del convenio al Ayuntamiento para su tramitación el proyecto técnico de modificación del PGMO de Lorca que contuviera la delimitación que a tal efecto se indique por la Gerencia de Urbanismo; 2) a presentar en igual plazo ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la CARM el proyecto de evaluación de impacto ambiental; 3) colaborar con el Ayuntamiento en lo necesario para la obtención de los caudales necesarios de agua y 4) colaborar con el Ayuntamiento o con la empresa creada a tal fin, en la dotación al sector de los servicios urbanísticos necesarios para el desarrollo del mismo mediante formulas de colaboración.

En la estipulación Quinta se contemplaba como causas de resolución de pleno derecho del presente contrato las siguientes: a) El transcurso de mas de tres años, a contar desde la fecha de la celebración del presente convenio sin que se hubiere aprobado definitivamente la modificación del PGMO de Lorca prevista en el presente convenio, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su intención de resolver el contrato.

b) La eficacia del presente Convenio quedará supeditada, en todo caso, a la aprobación definitiva de la modificación del PGMO de Lorca, a través del procedimiento legal que le sea de aplicación.

Para el caso de su no aprobación definitiva con las condiciones expresadas para los terrenos objeto del presente convenio por parte de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Ayuntamiento no vendrá obligado a abonar cantidad alguna en concepto de indemnización, salvo la devolución de las cantidades abonadas por los promotores.

c) El mutuo acuerdo de ambas partes formalizado por escrito.

d) En caso de que se produzca la aprobación definitiva de la modificación del PGMO de Lorca, en condiciones sustancialmente distintas para los terrenos objeto del presente convenio que las establecidas en el mismo, de manera que los promotores no pudieran llevar a cabo la implantación pretendida, previa denuncia formalizada por escrito por parte de los promotores manifestando su voluntad de resolver el contrato.

Los promotores ingresaron la cantidad de 552.800,40 euros correspondiente al primer plazo pactado, según la estipulación segunda.

2º Que el Ayuntamiento de Lorca en sesión de Pleno celebrada el treinta y uno de octubre del dos mil cinco había acordado aprobar este Convenio seguido bajo el número 05.10.12 en la Gerencia de Urbanismo del citado Ayuntamiento.

3º Que el día tres de febrero del dos mil seis, la mercantil hoy recurrente presentó el avance de la modificación del Plan General junto con la Memoria o Inventario Ambiental asociado al documento de avance, lo que dio lugar al expediente correspondiente y fue aprobado inicialmente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Lorca en sesión de Pleno del día 27 de febrero del dos mil seis y, tras ser sometido a información pública, se remitió a la Consejería de Industria y Medio Ambiente y se remitió a los diarios La Verdad y La Opinión, así como el BORM el anuncio de exposición pública del Avance de la Modificación Estructural del PGMO de Lorca.

4º Que en fecha veintinueve de mayo del dos mil seis se aprobó inicialmente en sesión de Pleno del Ayuntamiento de Lorca la modificación Estructural del PGMO, referida a los terrenos situados en la diputación de Almendricos y otros promovida por Agrupapulpi S.A., remitiéndose a los diarios La Verdad y La Opinión, así como el BORM el anuncio de exposición pública de esta Aprobación Inicial de la Modificación Estructural del PGMO de Lorca, para, posteriormente hacerlo a los interesados y remitiendo oficios la Dirección general de Regadíos y Desarrollo Rural de Murcia, a la Dirección General de Calidad Ambiental, Dirección General de Vivienda y Confederación Hidrográfica del Segura, solicitado informes.

5º Que en fecha veinticinco de septiembre del dos mil seis, la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Industria y Medio Ambiente requirió al Ayuntamiento para que se aportase la certificación sobre fecha del primer acto preparatorio formal de los Planes Generales y Modificaciones Puntuales de Planeamiento en trámite de esa Corporación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9-2006, que permita valorar el procedimiento ambiental que corresponde en cada caso.

6º Que en fecha cinco de febrero del dos mil siete, se le requirió a la mercantil recurrente por parte del Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Lorca, que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 298 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, para proseguir la tramitación de esta Modificación del Plan General, debería presentar en esa Gerencia de Urbanismo, el Documento de Inicio que debería de contenerlos aspectos recogidos en el artículo 18 de la Ley 9-2006, de28 de abril y, tras comprobarse que este reúne los requisitos exigidos, le sería remitido a la Dirección General del Medio Natural.

7º Que en fecha veintiocho de febrero del dos mil siete, se presentó por la mercantil recurrente el Documento de Inicio de la Evaluación Ambiental, el cual tras comprobarse por la Gerencia de Urbanismo que reunía el contenido del artículo 18 de la Ley, se dio traslado a la Dirección General de Calidad Ambiental, en fecha veinte de marzo del dos mil siete.

8º Que en fecha cuatro de julio del dos mil siete se recibió en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca informe técnico de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Industria y Medio Ambiente en el que se ponía de manifiesto la necesidad de subsanar el Documento de Inicio de la Modificación del PGMO de Lorca, con el fin de iniciar el trámite establecido en la Ley 9-2006, al no incluir ningún tipo de alternativas a la Modificación propuesta.

9º Que requerido a tal fin, en fecha treinta y uno de octubre del dos mil siete, se presentaron por la mercantil Agrupapulpi diez ejemplares visados con la subsanación requerida, el cual se elevó a la Dirección General de Calidad Ambiental por oficio de ocho de noviembre del dos mil siete.

10º Que requerido por la Dirección General de Calidad Ambiental, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca emitió informe en fecha diez de marzo del dos mil ocho, señalando que no se conocían incidencias medioambientales distintas a las recogidas en el documento de Inicio, el cual fue comunicado a aquella tras aprobarse este.

11º Que en fecha veintiocho de abril del dos mil ocho el Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística de la Gerencia de Urbanismo requirió a la mercantil recurrente, para que aportara el Estudio de Impacto ambiental, contestando que ya lo presentó inicialmente y que fue objeto de aprobación inicial , pero que si creía que hacía falta algo mas que se le diera nuevo plazo.

12º Que en fecha tres de junio del dos mil ocho por el Director General de Calidad Ambiental se aprobó el Documento de Referencia para la Elaboración del Informe de Sostenibilidad de la Modificación del PGMO de Lorca en esta diputación de Almendricos y otra. En este se incorpora un informe de veintinueve de mayo del dos mil ocho del Director General de Medio Natural en el que se concluye que este proyecto de modificación del PGMO de Lorca, pueden contemplar actuaciones que pueden tener efectos sinérgicos y significativos sobre el medio natural. A dicha conclusión llega, tras exponer que la zona donde se quiere desarrollar se encuentra a 1.500 metros del LIC ES6000046 Sierra de En medio, a unos 2.800 metros del LIC ES6200035 Sierra de la Almenara y a unos 1.800 metros de la ZEPA ES 0000261 Almenara, Moreras y Cabo COPE, que en ella existen hábitats de interés comunitario que quedarían afectados, además de ser un área que se caracteriza por la presencia de Tortuga Mora, especie incluida en el Anexo II de la Directiva 93/43/CEE, con probabilidad media de presencia de esta, así como por ser zona de campeo del águila perdicera y halcón peregrino, especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE y, al analizar el proyecto de modificación señala que este se encuentra en una zona caracterizada por tener importantes valores ambientales protegidos por la legislación nacional o internacional y que son necesarios conservar y preservar, como son habitats prioritarios y especies de interés comunitario, así como la presencia de acuíferos.

13º Que igualmente emitieron informes la Dirección General de Ordenación del Territorio que requirió que se le aportara la Modificación Puntual a que se hacía referencia en el Documento de Inicio de Evaluación, así como el Estudio de Impacto Ambiental de esta modificación parcial; la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, que reclamó la ejecución del programa de medidas de corrección de impacto establecido en la Resolución del Director General de Cultura de diez de julio del dos mil seis; la Dirección General De Energías Limpias y Cambio Climático que aludía a una serie de indicadores y requisitos a contemplar en aquella Modificación Parcial.

14º Que en fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, la recurrente presentó informe de Sostenibilidad Ambiental de la Evaluación Ambiental Estratégica de Modificación Puntual del PGMO de Lorca en diputación de Almendricos y otra, iniciando por acuerdo de la Gerencia Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca de cuatro de noviembre del dos mil ocho la fase de consultas que establece el artículo 10 de la Ley 9-2006.

15º Que en fecha seis de mayo del dos mil nueve, se emitió por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad informe sobre el Informe de Sostenibilidad Ambiental y Documentos Anexos del expediente EAE 19-07. de modificación puntual del PGMO de Lorca en Diputación de Almedricos y otra, señalando que parte del Proyecto de Modificación es objeto de expediente sancionador FO 114/04 iniciado contra la mercantil Agrupapulpi S.A., en el que se impuso a esta una sanción de 35.978,19 euros, así como la restitución del terreno afectado al estado anterior a la realización de los hechos, en un plazo de un mes a contar desde que se notificó la resolución, estando la misma recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual suspendió la sanción económica y, no así la obligación de restituir y como el citado aspecto no se ha tenido en cuenta en el Informe de Sostenibilidad, no se estima conveniente entrar a valorar los aspectos relativos a su incidencia sobre el medio natural. Dicho informe se notifica en fecha 9 de septiembre del dos mil nueve.

16º Que en fecha diecisiete de noviembre del dos mil once la mercantil Agrupapulpí S.A. presentó escrito denunciando convenio urbanístico suscrito entre la mercantil la mercantil Agrupapulpí S.A. y el citado Ayuntamiento en fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, solicitando la resolución de este, al amparo de la estipulación Quinta y la devolución de la cantidad ingresada.

5º Que en fecha once de enero del dos mil doce el Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca dictó resolución por la que se desestimaba la solicitud de diecisiete de noviembre del dos mil once por la que se denunciaba el convenio urbanístico suscrito entre la mercantil la mercantil Agrupapulpí S.A. y el citado Ayuntamiento en fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco, por entender que no estaba justificada la solicitud de devolución del Convenio, puesto que la dilación del plazo fijado.

6º Contra esta resolución se ha interpuesto este recurso.

TERCERO.- Debemos comenzar señalando, en cuanto a la causa de inadmisibilidad esgrimida que procede mantener los expuestos en el auto de diecisiete de diciembre del dos mil doce, máxime cuando el propio Ayuntamiento en otro recurso que tenía por objeto igualmente la resolución de un convenio urbanístico vino a reconocer la competencia de este juzgado para el conocimiento de este.

CUARTO.- En lo que se refiere a la naturaleza de la figura que nos ocupa que en la STS de 30 de octubre de 1997 se puso de manifiesto que: 'el Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato', ... 'no hay, pues, acto de trámite alguno, sino un contrato decidido en firme que (cree o no derechos u obligaciones para terceros), los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil '. Por su parte en la STS de 15 de marzo de 1997 se expresa que: 'aunque el convenio o acto convencional en cuestión se dirige a preparar y poner en marcha una alteración del planeamiento, constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan. Lo importante, por tanto, es que el convenio urbanístico vincula a las partes que lo han concertado, en los términos que señala en Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas'.

En este caso, vemos que las partes han introducido expresamente unas causas de resolución del convenio en su estipulación Quinta que van desde el acuerdo mutuo entre las partes, a otras que guardan relación con la propia actuación administrativa, diferenciando el supuesto en que en el plazo de tres años no se hubiera aprobado la modificación del plan, tal y como se comprometía la Corporación Local, pasando por la aprobación en condiciones sustancialmente diferentes a las pactadas hasta la no aprobación definitiva de la modificación del Plan General, facultando en estos casos, a la mercantil promoviente a instar aquella. De forma expresa, para la contemplada en la letra a), relativa a la no aprobación definitiva del plan, se excluye la posibilidad de reclamar indemnización de daños y perjuicios, quedando obligada la Administración, exclusivamente a la devolución de las cantidades percibidas y en el último apartado de la estipulación segunda, solo en relación con el impago de alguno de los plazos pactados, se contemplaba la posibilidad de que el Ayuntamiento pudiera exigir su abono, al decir que 'el incumplimiento por parte de los promotores de su obligaciones en orden al cumplimiento de alguno de los plazos pactados habilita al Ayuntamiento para exigir su abono', mas sin establecer previsión alguna, en relación con ninguno de los otras obligaciones, en concreto, las recogidas en la estipulación tercera.

No se ofrece dudas y no se discute por las partes, que entre la fecha de la celebración del convenio urbanístico el día cuatro de noviembre del dos mil cinco y la fecha de presentación del escrito de denuncia de los promotores expresando su intención de resolver el contrato, que tuvo lugar el día el día diecisiete de noviembre del dos mil once habían transcurrido mas de tres años, sin que a la citada fecha se hubiera aprobado definitivamente la modificación del PGMO de Lorca prevista en el Convenio. Tampoco lo es si le era de aplicación o no a la tramitación de esta modificación del Plan General lo establecido en la Ley 9-2006.

La cuestión que debe abordarse es si la mercantil, por el mero transcurso de plazo estipulado y la denuncia oportuna estaba legitimada para ejercer aquella facultad resolutoria que se contemplaba en la estipulación quinta, o si por el contrario, no procede, por entender que incumplió las obligaciones que tenía asumidas, tal y como se sostuvo en el recurso seguido ante el Juzgado número cuatro de esta ciudad.

Las obligaciones de la mercantil recurrente, además de las de abono de las cantidades pactadas en los plazos fijados en la estipulación segunda, se contienen en la tercera. A saber: 1) A presentar dentro del plazo de tres meses desde la firma del convenio al Ayuntamiento para su tramitación el proyecto técnico de modificación del PGMO de Lorca que contuviera la delimitación que a tal efecto se indique por la Gerencia de Urbanismo; 2) a presentar en igual plazo ante la Consejería competente en materia de medio ambiente de la CARM el proyecto de evaluación de impacto ambiental; 3) colaborar con el Ayuntamiento en lo necesario para la obtención de los caudales necesarios de agua y 4) colaborar con el Ayuntamiento o con la empresa creada a tal fin, en la dotación al sector de los servicios urbanísticos necesarios para el desarrollo del mismo mediante formulas de colaboración.

Como ha quedado expuesto el convenio urbanístico se suscribió el cuatro de noviembre del dos mil cinco, siendo que el día tres de febrero del dos mil seis, esto es, dentro del citado plazo la mercantil había presentado el avance de la modificación del Plan General junto con la Memoria o Inventario Ambiental asociado al documento de avance, lo que dio lugar al expediente correspondiente y fue aprobado inicialmente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Lorca en sesión de Pleno del día 27 de febrero del dos mil seis y, tras ser sometido a información pública, se remitió a la Consejería de Industria y Medio Ambiente.

Es decir, las dos obligaciones que asumía directamente y para las que se había fijado un plazo, las cumplió la mercantil recurrente, puesto que no solo realizó la presentación de uno y otro documento, sino que el Ayuntamiento, en un primero momento, lo aprobó y le dio el trámite correspondiente, remitiendo la documentación medioambiental a la Consejería correspondiente, tal y como se exigía. Respecto de las otras dos debe de tenerse en cuenta que no la asumía por si, sino que eran mas bien de colaboración con la Administración y, que, en modo alguno, la mayor o menor reticencia en esta colaboración, pudiera oponerse a la resolución instada por la recurrente.

La Administración local centra su oposición en lo relativo a la tramitación ambiental que requería esta modificación puntual del Plan, todo ello provocado por la incidencia que supuso la entrada en vigor de la Ley 9-2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. En la Disposición Transitoria Primera se establecía que 'la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004', siendo que en citado artículo 7 se disponía que 'la legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental; b) la celebración de consultas; c) la elaboración de la memoria ambiental; d) la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones y e) la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. Precisamente, en virtud de aquella Disposición Transitoria, al no haberse iniciado con posterioridad al 21 de julio del dos mil cuatro, le era de plena aplicación,

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de impacto ambiental, que era la vigente a la fecha de celebración del convenio, vemos que era la persona física o jurídica que se propusiera realizar uno de los proyectos comprendidos en el Anexo I de esta ley, como era esta urbanización que se pretendía llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 1.4 debía de presentar un documento comprensivo del proyecto que contuviera, al menos, la definición, características y ubicación del proyecto, las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas y un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto, así como también, de acuerdo con el artículo 2, un estudio de impacto ambiental. Tal y como quedó dicho, la mercantil recurrente, de acuerdo con la citada norma , presentó una y otra documentación y era el órgano sustantivo, en este caso el Ayuntamiento, según el artículo 3, quien, debía continuar con la tramitación, sometiendo este al trámite de informa pública, así como consultar con las Administraciones Públicas que pudieran quedar afectadas.

De lo anterior se desprende que quien lo promoviera tenía obligación de presentar junto al proyecto un estudio de impacto ambiental, documentación que si se presentó.

En cambio, de acuerdo con la Ley 9-2006, ya no es la persona física o jurídica que pretende realizar la actuación urbanística la que tiene que presentar aquella documentación, sino que de acuerdo con el artículo 5 de la esta ley es el Ayuntamiento de Lorca, como órgano promotor de la modificación del Plan, a quien le incumbe la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, el cual ha de elaborarlo 'con el detalle y grado de especificación determinado por el órgano ambiental', de ahí que cobre sentido, con antelación a este por la Dirección General de Calidad Ambiental se aprobara un 'Documento de Referencia para la Elaboración del Informe de Sostenibilidad de la Modificación del PGMO de Lorca en esta diputación de Almendricos y otra'. Dicho documento se realizó sobre la base de documentación que le facilitó el Ayuntamiento de Lorca entre la que se incluía un estudio de impacto ambiental. De esta manera, habiendo cambiado quien es el obligado a presentar el informe de sostenibilidad, que era el Ayuntamiento, quien con carácter previo, tenía que presentar un Documento de Inicio de la Evaluación para facilitar la elaboración del documento de referencia por el órgano ambiental de la Consejería correspondiente, en modo alguno puede sostenerse que la mercantil ahora recurrente incumplió una obligación que ya no era propia y, que interpretando el sentido de la cláusula tercera, no le podía alcanzar mas allá que la preparación de la documentación para el Inicio de aquella evaluación y, la misma, si la presentó y la aprobó este.

En conclusión, cabe rechazar la consideración que la recurrente ha incumplido sus obligaciones, por lo que estaba legitimada para el ejercicio de aquella facultad resolutoria pactada y, sin que a ello se oponga que, finalmente llegara a redactar un informe de sostenibilidad, teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se llega en el informe que se acompañaba al Documento de Referencia para la elaboración del informe de sostenibilidad indicaba que aquel proyecto de modificación del plan general de Ordenación de Lorca, contempla actuaciones que podían tener efectos sinérgicos y significativos sobre el medio natural.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , aún estimándose el recurso, al existir criterios diferentes en órganos judiciales de esta misma localidad, no procede hacer imposición sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo rechazando la causa de inadmisibilidad esgrimida y entrando a conocer sobre el fondo del recurso debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación de la mercantil Agrupapulpí S.A., contra la resolución del Teniente Alcalde de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca de once de enero del dos mil doce por la que se desestimaba la solicitud de diecisiete de noviembre del dos mil once por la que se denunciaba el convenio urbanístico suscrito entre la mercantil la mercantil Agrupapulpí S.A. y el citado Ayuntamiento en fecha cuatro de noviembre del dos mil seis, por entender que no estaba justificada la solicitud de devolución del Convenio, puesto que la dilación del plazo fijado se ha producido por circunstancias sobrevenidas ajenas a esta Administración y ha transcurrido mas del doble de tiempo fijado en el convenio que ha sido objeto de denuncia, si que el promotor haya manifestado su voluntad de resolver el convenio, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, declaro la resolución del citado convenio urbanístico y el derecho de los recurrentes a que les sea reintegrado en la cantidad de 512.062 euros, mas los intereses legales desde la fecha en que se hizo la intimación y sin que haya lugar a otro pronunciamiento distinto ni expresa imposición de costas.

.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a su notificación, debiendo de consignar, en este caso, la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado abierta en el Banco Español de Crédito con número 2285000022, al salvo que concurra un supuesto legal de exención.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 73/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 161/2012 de 28 de Febrero de 2013

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