Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 73/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2010 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100211


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 409/2010 por cuantía de 973.176,84 euros, interpuesto por PROYECTOS INMOBILIARIOS LAS ARENAS S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigido/a por el Abogado Don Juan J. Celada Padrón, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONÓMICA Y HACIENDA Y COMERCIO y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 24 de marzo del 2009 dictada por el TEAC se acordó desestimar el recurso de alzada presentado frente a la anterior del TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife recaída en las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los acuerdos dictados por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife relativas a providencias de apremio cuyo origen se encuentra en las liquidaciones y sanción tributaria impuestas, por el concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, y por importe la primera de 672.216,84 euros y la segunda de 300.960 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nula y contraria a derecho la resolución del TEAC.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 24 de marzo del 2009 dictada por el TEAC se acordó desestimar el recurso de alzada presentado frente a la anterior del TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife recaída en las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente a los acuerdos dictados por la Tesorera Jefe del Servicio de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife relativas a providencias de apremio cuyo origen se encuentra en las liquidaciones y sanción tributaria impuestas, por el concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, y por importe la primera de 672.216,84 euros y la segunda de 300.960 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º la falta de notificación o notificación defectuosa priva al contribuyente de sus derechos de defensa y tutuela incurriendo en vía de apremio, lo que se ha producido en el presente caso en el que no ha existido o se ha producido de modo defectuoso.

2º en el segundo intento de notificación no se recoge la calidad en la que actúa la Srta. Soraya ni su firma ni su DNI; ni se le hace entrega de ejemplar de diligencia, folio 485/486.

3º no se recoge ni la aceptación, ni los datos por lo que carece de los requisitos mínimos para su validez, en aras a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

4º la notificación del BOC recoge la notificación de dos expedientes el NUM000 y NUM001 por lo que faltaría la publicación del correlativa a la liquidación principal cuyo número es el NUM002 , por lo que dicha notificación es inexistente.

5º en las diligencia de notificación falta la referencia a la liquidación NUM001 por lo que no estaría notificada.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisiblidad por cuanto ha sido interpuesto por quien carece de capacidad procesal.

La notificación fue correctamente efectuada, existiendo dos intentos, con más de 24 horas entre ambos, por lo que se acudió a la publicación edictal.

El propio recurrente dio dicha dirección en su escrito de alegaciones así como en su declaración por el ITP y AJD referente a la escritura de fecha 22/1/2004 origen de las actuaciones.

SEGUNDO: Alegada la falta de capacidad procesal de la recurrente ha de señalarse que consta al folio 3 del expediente administrativo remitido por el TEAR, escritura publica de aumento y redenominación de capital social y nombramiento de cargo, de fecha 25 de mayo del 2001 en la que consta el nombramiento de Don Nicanor como administrador único de la recurrente por tiempo indefinido, nombramiento que consta inscrito e n el Registro Mercantil.

La reclamación económica administrativa en su día presentada ante el TEAR de Canarias lo fue por dicho administrador único, al igual que el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC.

Constando al folio 422 que en el transcurso del procedimiento seguido ante la administración tributaria fue el propio administrador único el que confirió la representación voluntaria en dicho procedimiento.

En el presente recurso contencioso administrativo el poder general para pleitos fue otorgado por Don Victorino , actuando en nombre y representación de la recurrente, en virtud del poder que le fue otorgado mediante escritura de fecha 21 de febrero del 2002. Escritura de la que no se ha unido copia al presente recurso.

Obra unido al folio 271 y siguientes del expediente administrativo información del Registro mercantil en relación a la recurrente, de fecha 4/8/2005, donde consta que Don Nicanor es su administrador único y que Don Victorino es apoderado, habiendo sido nombrado el día 21/2/2002 con carácter indefinido.

Sin que tal como se ha señalado, conozca esta Sala cuales son las facultades que le han sido conferidos.

No debiendo olvidar que en materia de capacidad procesal esta Sala, de modo reiterado, ha señalado que la aplicación del art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.', debe realizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello.

Dicho lo anterior, pese a lo afirmado en diversas resoluciones de esta misma Sala y Sección, lo cierto es que el criterio seguido anteriormente no puede mantenerse ante la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), conforme a la cual: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:

« [...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las ' personas jurídicas ', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .».

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, por su rigor formalista, se revele irrazonable y desproporcionada, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24de la Constitución , pues la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de ..., S.A., no constituye una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción, porque se fundamenta, con la exposición de una sólida y convincente argumentación, en la aplicación de la cláusula establecida en el artículo 45.3 de la LJCA , al no haberse cumplimentado el requerimiento de subsanación para que aporte los documentos exigidos por el artículo 45.2d), realizado por el Tribunal a quo, al constatarse que el poder aportado no contiene el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica para decidir que se demande, pues advertimos que la escritura de poder otorgada ante el Notario de Madrid el 14 de marzo de 2006 por el Presidente y Consejero Delegado de ....., S.A., que actúa en nombre de la sociedad y de su Consejo de Administración «conforme a las facultades delegables de representación», confiere ejercer las facultades de representación ante Juzgados y Tribunales a Doña Coral , que le habilita para comparecer en toda clase de Juzgados y Tribunales, de donde se desprende que no contiene un mandato concreto y específico para ejercer en nombre de la sociedad acciones impugnatorias contra las resoluciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco.

La conclusión jurídica que sostiene la Sala de instancia es, por tanto, conforme con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , en relación al acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos.'

Sólo lo anterior ya determina la desestimación del recurso, destacando, además, que la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 4755/2005 , estableció que:

'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ."

Esta misma conclusión es la que también se ha adoptado en casos similares al presente en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2008 (casación 0/2006 ) y 13 y 6 de mayo de 2009 ( casación 1659/2007 y 10369/2004 ).'

TERCERO: Constituyendo el objeto de impugnación las resoluciones dictadas tanto por el TEAC desestimando el recurso de alzada presentado frente a la anterior dictada por el TEAR confirmando las providencias de apremio dictadas en relación a la liquidación y sanción tributaria impuestas por el concepto de ITP Y AJD, ha de señalarse que la recurrente alega el primer motivo de impugnación de las providencias de apremio conforme al art. 167 de la LGT , esto es, la falta de notificación de las liquidaciones.

En tal apunto se discute si la notificación edictal de las mismas después de dos intentos de notificación infructuosos en el domicilio indicado tanto en la escritura de compraventa origen de las actuaciones tributarias como en el escrito de alegación de 14 de junio del 2006 son o no válidas.

Sin discutir en ningún momento la realidad de la consignación de dicha dirección e los escritos y documento publico identificado por la administración, la recurrente reitera por una parte que el domicilio social de la recurrente se encuentra en otra dirección, sin embargo, sus propios actos posibilitaron o facilitaron que l administración acudiera a la notificación en el que ella misma facilitó en sus actuaciones, por lo que debe desestimarse dicha alegación.

En segundo lugar, señala que los intentos de notificación llevados a cabo los días s3 y 7 de agosto del 2006 son incorrectos, y que en el segundo de ellos no se recogió los datos y firma de la Srta. Soraya, y que no fueron notificados los dos actos administrativos, esto es liquidación y sanción tributaria. Añadiendo que no es lógico que los dos intentos se efectuaron en el mes de agosto.

Obra al folio 406 y 405 del expediente administrativos las notificaciones efectuadas o más bien los intentos de notificación efectuados los días 3 y 7 de agosto, en el que obra al folio 406 se recoge que dicha actuación tiene por objeto intentar la notificación de la resolución 509388 del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de fecha 3/8/2006 así como su liquidación NUM002 , añadiendo que en dicho momento no hay persona autorizada a su recepción, según le manifiesta Srta. Soraya con NIF NUM003 . al folio 405 consta el intento de notificación del día 3/8/2006 a fin de notificación resolución 509388 de fecha 3/8/2006 así como la liquidación NUM002 , estando presente la Srta. Soraya con NIF, idéntico al anterior, en calidad de auxiliar administrativa quien manifiesta no estar autorizada para recoger documentación por no estar de vacaciones la persona autorizada. Habiéndose tomado declaración como testigo al agente notificador, que señaló que las notificaciones se efectuaron dichos días en cumplimento de las órdenes de sus jefes, que en el segundo intento la Srta. Soraya se niega a recoge la documentación tal como sí hizo la primera vez, indicando que no iba a firmar, que el se identificó, y recogió lo que ocurrido.

La resolución identificada en decir la n 509388 obra al folio 404 y siguientes del expediente administrativo y es la declaración conforme a derecho de las actuaciones seguida con la recurrente en relación a la liquidación girada por el concepto de ITP Y AJD, aprobando por tanto la liquidación definitiva.

Debiendo rechazarse que no se hubiera notificación la misma. Teniendo el acta el número NUM002 y el expediente el número NUM000 que es el publicado en el BOC y al que el propio recurrente presenta alegaciones conforme escrito de fecha de entrada 14/6/2006 unido al folio 467 del expediente administrativo.

En segundo lugar, y en cuanto a la sanción tributaria, consta en el expediente administrativo correspondiente, a los folio s 36 y 3 5los intentos de notificación llevados a cabo los días 3 y 7 de agosto del 2006, por el mismo agente notificador, concurriendo idénticas circunstancias ya señaladas en cuanto a los intentos de notificación de la liquidación, en la que se idéntica que se intenta notificar la RS 509404 de fecha 3/8/2006 así como su liquidación NUM001 , acudiéndose a la notificación edictal, mediante publicación de anuncios en el BOC de 21/8/2006 en el que se identifica el acto administrativo de cuya notificación se trata con los números NUM001 , que es el número del expediente sancionador, que era perfectamente conocido por la recurrente pues hace referencia al mismo en su escrito de alegaciones obrante al folio 14 del mencionado expediente sancionador.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24/3/2009 dictada por el TEAC, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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