Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 73/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 23/2012 de 02 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 73/2013

Núm. Cendoj: 35016330022013100266


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de septiembre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000023/2012, interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS ITV SA, representado el Procurador de los Tribunales D. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ y dirigido por el Abogado D. JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR, contra la VICECONSEJERÍA DE INDUSTRÍA Y NUEVAS TECNOLOGÍAS, habiendo comparecido, en su representación y el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS y codemandados LANZAROTE AUTOMOCIÓN S.L., representado por la procuradora DÑA. MARÍA CRISTINA JUAN LÓPEZ-TOMASETY, ITV PUERTOS DE LAS PALMAS, S.L., representado por el procurador D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y APPLUS ITEUVE TECHONOLOGY, S.L. representado por el procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA, versando sobre la Resolucion de la Viceconsejeria de Industsria y Energía de fecha 4 de marzo de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, de 9 de febrero de 2011, por la que se deniega la petición de suspensión del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por la que se regula el régimen de autorización administrativa ITV. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de la Viceconsejeria de industria y energía de 4 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de industria, de 9 de febrero de 2011, por la que se deniega la petición de suspensión del Decreto 93/2007 de 8 de mayo por la que se regula el régimen de autorización administrativa de la Inspección Técnica de Vehículos ITV.

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Administración demandada y codemandados contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que declare la inadmisibilidad o subsidiariamente desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba por no haberse solicitado, formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a las resoluciones que antes hemos identificado, se interpone el presente recurso, cuya demanda termina con la siguiente petición: 'dicte sentencia por la que se estime el recurso, declarando que la suspensión cautelar del Decreto 93/2007 está vigente y, en su virtud, es contraria al ordenamiento jurídico la resolución de la Viceconsejería de Industria y Energía de 4 de marzo de 2011, por la que se resuelve la petición de suspensión de la ejecución de la resolución del Director General de Industria, de 9 de febrero de 2011, deducida en el recurso de alzada interpuesto por la empresa que represento frente a la citada resolución, sobre suspensión cautelar del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se regula el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias; ordenando a la Administración demandada abstenerse de iniciar y tramitar procedimiento de autorización alguno en tanto el presente proceso sea fallado por sentencia firme o se autorice su aplicación en vía de ejecución provisional de la sentencia'. Como breves antecedentes, se deja constancia de que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife se dictó en fecha 16.11.10 sentencia desestimatoria del RCA 397/08 , en el que se impugnaba el Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Previamente por auto de aquel Tribunal de 28 de septiembre de 2007, se accedió a la suspension de la ejecutividad del referido Decreto.

Recurrida que fue en casación dicha sentencia, se solicitó su ejecución provisional, dictándose por la referida Sala auto en fecha 18.10.11 por el que se accedía a la ejecución provisional de la misma. Confirmado por otro de fecha 17.1.12.

Con anterioridad, --el 26 de enero de 2011--, la entidad demandante cursó la peculiar petición a la Administración demandada, -- Director General de Industria - de que se mantuviese la suspensión cautelar de la vigencia del citado Decreto, lo que dio lugar a los actos objeto de este recurso.

Como enseguida se adivina, este proceso y sus vicisitudes se hubiera evitado si peticionario y Administración, hubieran dirigido aquella solicitud a quien era competente para su conocimiento y resolución, el Tribunal que revisaba la adecuación a Derecho de aquel Decreto y la posible suspension de su vigencia. Solo el enrevesado sistema de reparto entre las Salas de este Tribunal, justifica en parte la duplicidad producida.

SEGUNDO.- Solicita la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que declaremos la inadmisibilidad del recurso por litispendencia. El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Las doctrina jurisprudencial ha indicado, en relación con la litispendencia, que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

Señala la STS de 15 de enero de 2010 - RC 6238/2005 - , que para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto tal doctrina desde la Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia, --y de la cosa juzgada-- : la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia..

Pues bien, en función de tal doctrina y de los hechos que hemos dejado expuestos, no es posible inadmitir el recurso por esta causa, por la existencia misma de unos actos administrativos, -- en el muy dudoso caso que así puedan considerarse --, distintos en ambos recursos.

TERCERO.- Realmente las resoluciones administrativas recurridas, lo único que contienen, es una interpretación jurídica de unas normas procesales y tal interpretación es acorde con lo que ya hemos resuelto con reiteración sobre el particular, en los autos dictados en la pieza de medidas cautelares.

Sencillamente la tesis jurídica que sustenta la demanda, -- como antes la solicitud de suspensión --, es errónea de acuerdo a una consolidada doctrina jurisprudencial expresada entre otras mochas por la STS, Contencioso sección 3 del 14 de Enero del 2013 ( ROJ: STS 30/2013) Recurso: 5397/2011 , Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, que dice: ' Esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2010 ) que 'en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada'.

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011 ) y autos (por citar sólo algunos recientes, los de 9 de marzo y 21 de julio de 2010 , entre otros muchos) tiene declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.'

De acuerdo con dicha doctrina, y por cuanto la Sala de Santa Cruz de Tenerife ya se ha pronunciado sobre la vigencia del Decreto 93/2007 en su auto de fecha 18.10.11 por el que se accedía a la ejecución provisional de la sentencia de 16.11.10 desestimatoria del RCA 397/08 , en el que se impugnaba el Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, los actos objeto de recurso en cuanto declaran la vigencia y aplicación de aquel Decreto, son ajustados a Derecho.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A., frente al acto antes identificado, sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación --que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación-- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.