Sentencia Administrativo ...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2014 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100016


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 31/2014, interpuesto por doña Genoveva , representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la letrado doña María Esther Lázaro Hernanz, contra el auto de 20 de diciembre de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento especial por autorización de entrada núm. 6/2013 por el que se autoriza la entrada en el domicilio ubicado en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la localidad de Villaverde de Iscar (Segovia) para ejecutar el Acuerdo del Gerente de Servicios Sociales de 2 de diciembre de 2013.

Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento especial núm. 6/2013 se ha dictado auto de 20 de diciembre de 2.013 cuya parte dispositiva dice:

'Se autoriza a la Junta de Castilla y León, para que por el personal del Servicio de Protección a la Infancia, que se designe por la Comunidad autónoma y auxiliado por los agentes de la guardia civil puedan entrar en un plazo máximo de siete días desde la notificación de la resolución administrativa, a la entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Villaverde de Iscar (Segovia) para ejecutar el Acuerdo del Gerente de Servicios Sociales de fecha 2-12-2013, debiendo comunicar a este juzgado, el número profesional de los funcionarios que van a acudir a la entrada en domicilio y la fecha en que va a tener lugar la misma, así como comunicar, una vez efectuado, las incidencias que pudieran surgir durante la entrada en el domicilio.

Ofíciese a la Guardia Civil para que presten el auxilio necesario a la Junta de Castilla y León, para que la entrada en domicilio se efectúe, utilizando los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Notifíquese a la Administración solicitante, a los padres de los menores y al Ministerio Fiscal, informándoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, mediante escrito autorizado por letrado'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución por la apelante se interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia anulando el auto apelado, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones formulado.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la Administración, quien mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.014 se opone a dicho recurso, solicitando que se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de apelación confirmando el auto de 20 de diciembre de 2013 . Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2014, manifestó que el recurso de apelación interpuesto debe desestimarse.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1º).-Aunque la anterior declaración ha sido notificada a través de doña Esther Lázaro, no ha tenido acceso al expediente administrativo en el cual se fundamenta la misma, por lo que se desconocen los hechos en los que se ha podido basar la entidad pública para dictar dicha resolución, y en todo caso niega cualquier alegación que se pudiera realizar en cuanto al desamparo de los menores, pues están perfectamente atendidos, no sólo por sus padres, sino también por sus tíos, primos y abuelos, por lo que se opone a dicha resolución.

2º).-La citada resolución no es firme, habiendo sido recurrida.

3º).-Ha sido solicitada medida cautelar de suspensión de ejecución de la resolución administrativa de retirada de tutela de la madre doña Genoveva respecto a sus hijos.

4º).-Con carácter previo a la retirada de la tutela, no se ha oído ni a los hijos menores, ni a la madre, sobre la conveniencia de adoptar esa medida, ni se ha otorgado en el expediente administrativo trámite de audiencia, ni se le ha otorgado recurso frente a la resolución administrativa adoptada, por lo que se le ha causado indefensión. No se ha practicado el trámite de audiencia que exige el artículo 84 de la Ley 30/1992 , ni lo dispuesto en el Decreto 22/2002, concediendo 10 días para prestación de alegaciones, documentación y proposición de prueba.

5º).-Tenemos que en una sola resolución administrativa se resuelven dos expedientes completamente diferentes, conculcándose el derecho a la garantía del trámite de audiencia a los interesados y el derecho a presentar alegaciones y especialmente contra el Hecho Tercero de dicha resolución, que por ser tergiversador no se ajusta a la realidad. No se ha permitido a los padres el derecho de proponer prueba. Esto deja en una manifiesta indefensión, conculcándose el art. 24 de la Constitución .

6º).- En dicha resolución no existe una declaración expresa de situación de desamparo especifica como tal, según el tenor del art. 56 de la Ley 14/2002 , y mucho menos existe una declaración de urgencia, según el art. 60.2 de la misma Ley .

7º).-La declaración de la situación de desamparo ha sido resuelta sin el seguimiento de ningún procedimiento administrativo; no ha habido propuesta de resolución por el equipo de valoración, incumpliendo lo establecido en el artículo 57 de la Ley 14/2002 .

8º).-No se ha designado ningún técnico que coordine la investigación, la evaluación, elaboración de Propuesta del Plan de Caso, infringiéndose el artículo 59 de la Ley 14/2002 .

9º).-La apreciación de la situación de desamparo, la adopción de medidas, no ha sido resuelta por resolución en la cual se expresen los supuestos de hecho que configuran cada caso y las medidas y actuaciones de protección adoptadas.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración, defendiendo la plena conformidad a derecho del auto apelado, y esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).-Por el Juzgador ya se requirió, a través de Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2013, a la Junta de Castilla y León que presentase ante el Juzgado la parte de expediente que justificase haber oído a los padres. Se intentó oír a los padres y así se hizo de acuerdo con los artículos 60.3 y 64.4 de la Ley 14/2002 . A la vista de la situación crítica que atravesaban los menores por padecer maltrato psíquico, negligencia física y abandonó por su padre, al tener la madre retraso mental y además carecer de recursos económicos suficientes se consideró oportuno adoptar una medida de protección de declaración de desamparo.

2º).-La falta de audiencia en ningún caso habría supuesto la nulidad que se pretende de todo el procedimiento de protección de los menores. Se invoca la nulidad por no haber sido oída supuestamente doña Genoveva , y sin embargo ni se invoca indefensión, ni se aclara en qué medida dicha falta de audiencia habría causado indefensión. De no haberse producido la audiencia de los padres, ello habría supuesto una irregularidad no invalidante.

3º).-Se opone que esta jurisdicción contencioso-administrativa conozca del modo de tramitarse el procedimiento en materia de protección de menores, cuestión que pertenece a la jurisdicción civil de acuerdo con el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; de hecho está conociendo la legalidad de la resolución de desamparo de 2 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Segovia , en procedimiento 532/2013.

TERCERO.-Por su parte el Ministerio Fiscal formuló las siguientes alegaciones:

1.-Nos encontramos ante un procedimiento de cognición limitada, que debe limitarse a garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. El Juez que conoce de esta solicitud de autorización de entrada no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio, como han reconocido constantes sentencias del Tribunal Constitucional.

2.-La autorización solicitada trae causa de una resolución revestida de suficiente apariencia de legalidad (ha sido dictada por órgano competente y dentro del ámbito de sus competencias para la protección de los menores), la cual era del conocimiento de los recurrentes.

3.-Todas las observaciones realizadas en el recurso (la falta de audiencia de menor) no pueden ser denunciadas en el presente procedimiento, caracterizado por su limitada cognición.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo que constituye el objeto del presente procedimiento es preciso que recordemos lo que es y puede ser ámbito de enjuiciamiento de la pretensión formulada en aplicación del art. 8.6.1 de la LRJCA (Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública), de conformidad con la Jurisprudencia y doctrina constitucional establecida al respecto. Y añade el art. 80.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional que son apelables en un solo efecto los autos recaídos sobre las autorizaciones previstas en el art. 8.6.

Por lo que respecta al alcance del control judicial y su motivación en este ámbito del art. 8.6 de la LRJCA , parece claro que el alcance de este control 'en negativo' no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. Y tampoco puede consistir en un mero formalismo que conceda la autorización de forma automatizada. Como ha señalado la STC 139/2004, de 13 septiembre 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse'. El Tribunal advierte que esta doctrina, establecida en anteriores sentencias cuando la autorización judicial estaba encomendada el juez de instrucción, 'resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA EDL 1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.

Al tiempo de determinar 'en positivo' el alcance del control judicial que ha de ejercer el juez unipersonal de lo contencioso- administrativo, el Tribunal Constitucional lo considera como el garante de los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta 'es el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio'(SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13 octubre). De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia parece evidente que este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:

1º).- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho; básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2º).- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir «necesidad justificada de penetrar» en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3.º). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3º).- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3 ; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 abril ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4).

En este aspecto, la autorización judicial deberá precisar el domicilio en concreto y la debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 EDJ1985/111 y 160/1991 ); los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 febrero , FJ 7). Según la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 30 marzo 1989 y 16 diciembre 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. Debe ejercerse, también, un control a posteriori en el que se comunique al Juez el resultado de la entrada y reconocimiento en el domicilio, dación de cuenta imprescindible para que aquél pueda cumplir con plenitud su función de garantía y corregir, en su caso, los excesos ( STC 50/1995 ). La ausencia de estos límites o controles determina la nulidad de la autorización judicial, sin que el Tribunal Constitucional haya conferido virtualidad sanatoria al hecho de que la posterior utilización por la Administración de esa autorización fuese correcta, ni tampoco admite la convalidación por el simple aquietamiento del interesado, al no formular protesta alguna (vid. STC 50/1995 ).

4º).- Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.

El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por último, debe tenerse muy presente que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando se trata de autorizar la entrada en el local de una persona jurídica que cuando se trata de preservar el domicilio de una persona física, pues también es menor la protección constitucional dispensada ( STC 171/1997 , 69/1999 ).

Otro de los aspectos que merece ser abordado consiste en determinar si el juez unipersonal de lo contencioso, antes de autorizar la entrada, ha de tener constancia de la negativa del titular a facilitar la entrada de forma voluntaria y si resulta necesario establecer un trámite de audiencia previa al titular del domicilio. Ni la Constitución, ni el art. 8,6 LRJCA ni el art. 113 de la vigente Ley General Tributaria disponen nada al respecto. La autorización judicial de entrada en un domicilio no necesariamente tiene que venir precedida del requerimiento y consiguiente negativa de su titular, aunque, sin duda, suele ser la situación habitual y la negativa previa de su titular puede y debe ser ponderada para apreciar la necesidad de entrada. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en varias resoluciones. En los AATC 129/1990 , 85/1992 y STC 174/1993 afirmó 'a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y 'prima facie', no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único quese trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación' y en el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma 'Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo'.

Por otra parte, cabe plantearse si es necesario habilitar ante el juez unipersonal un trámite de audiencia previa del interesado. Es obvio que el titular del domicilio ha debido tener posibilidad de ser oído en el procedimiento administrativo en el que se genera el acto cuya ejecución se pretende. En caso contrario, el juez deberá rechazar la autorización de entrada pretendida en ese control de irregularidades patentes que le corresponde. El problema se suscita desde otra perspectiva, esto es, si al margen de las posibilidades de defensa y contradicción de que ha gozado a lo largo del procedimiento administrativo previo, tiene derecho a ser oído respecto de la procedencia de la medida de entrada en su domicilio.

Tampoco desde esta perspectiva el Tribunal Constitucional ha considerado una exigencia de nuestra Constitución la audiencia previa del afectado. En el ATC 129/1990, de 26 marzo se afirma que 'Lo que pretende el demandante es que, indeclinablemente, se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo autorizado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como sí se tratase de un proceso en que la Administración y el titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.» De requerirse semejante trámite «el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se le habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el artículo 18.2 EDL 1978/3879 utiliza, en idéntico grado en que se ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio».

No debe olvidarse, sin embargo, que en virtud de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tiempo de conceder la autorización judicial de entrada para la ejecución del acto administrativo el juez deberá conocer si dicho acto, cuya ejecución se pretende, ha sido impugnado judicialmente lo que impediría conceder la autorización pretendida, tal y como ha tenido ocasión de explicarse anteriormente, y en muchas ocasiones esta información, al menos en sus primeros momentos, tan solo la conoce el particular afectado, por lo que su audiencia pudiese resultar necesaria a tal efecto. Es más, el Tribunal Constitucional ha sostenido ( STC 283/2000, 27 noviembre ) que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva cuando el Auto del Juzgado autorizando la entrada se dicta sin tener conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, el que una resolución judicial vulnere este derecho fundamental, por interferir en el proceso pendiente ante otro orden jurisdiccional, depende no de que exista tal recurso sino de que lo conozca el órgano jurisdiccional que autoriza la entrada en el momento de dictarlo.

QUINTO.-Así las cosas, y antes de enjuiciar los motivos de impugnación formulados por la parte apelante, debemos manifestar que el recurso de apelación no se interpone contra la resolución administrativa, sino contra un Auto dictado por el Juez correspondiente, por tanto este escrito de apelación debe realizar la correspondiente crítica al auto apelado; en este escrito de apelación no se indica con claridad algún tipo de error en que haya podido incurrir el Auto apelado, ni se expresan con precisión las posibles vulneraciones en que haya incurrido este Auto, sino que se viene a referir prácticamente en su integridad a vulneraciones que se producen en la resolución administrativa. En este sentido la reciente sentencia de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009 , ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: 'A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación'.

Pero este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988 , ponente: SANTIAGO MARTINEZ- VARES GARCIA: 'SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

SEXTO.-Por otro lado, hemos de reseñar que en el presente caso no estamos ante un recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento ordinario ni tampoco por el procedimiento abreviado, tampoco estamos ante un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas de los arts. 114 y siguientes de la LRJCA , sino que propiamente estamos ante la solicitud de una autorización judicial que, ante la falta de consentimiento del titular, autorice la entrada en un domicilio. Para solicitar, tramitar y resolver dicha solicitud, tan solo dispone el art. 91.2 de la LOPJ como el art. 8.6 de la LRJCA , que la competencia para resolver sobre dicha autorización corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que se verificará mediante auto, sin que en relación con dicha autorización se contemple otro requisito procesal o procedimental, salvo los que la Jurisprudencia Constitucional y del T.S. viene exigiendo de conformidad con lo expuesto en anterior Fundamento de Derecho.

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que la autorización de entrada se formula por la Administración en relación con un domicilio del que es titular, al parecer, la apelante (cuestión que no se discute y que sin duda es el domicilio en el que residía de forma permanente).

SÉPTIMO.-Y entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, no se discute por la apelante la falta de competencia o la inadecuación del órgano que ha dictado la resolución administrativa de declaración de desamparo y asunción de tutela legal, y que solicita la autorización de entrada en el domicilio para poder llevar a cabo esta resolución de declaración de desamparo. Lo que discute es la falta de acceso al expediente administrativo, por lo que dice desconocer los hechos en los que se ha podido basar la administración, pero esta cuestión no puede ser objeto de este concreto procedimiento de autorización de entrada en domicilio, sino que lo que puede ser objeto de este concreto procedimiento es si ha existido un expediente administrativo, o si ha existido vía de hecho, que reúna las condiciones necesarias como para que deba ser considerado como tal expediente administrativo. Esta cuestión no se suscita directamente y además se evidencia la realización del correspondiente expediente administrativo y su tramitación por lo recogido en el Informe de Evaluación que consta a los folios 33 a 38 de las actuaciones, en donde se detallan los trámites seguidos en el expediente administrativo. Por otra parte, consta perfectamente determinado que se ha dado audiencia a la madre aquí apelante: Así consta que se le citó para comparecencia en la Sección de Protección a la Infancia para el día 11 de octubre de 2013, sin que acudiese. Con fecha 18 de octubre del mismo año la Coordinadora del Caso contactó telefónicamente con la madre, la aquí apelante. Se expresa que el día 6 de noviembre de 2013 acuden a la Sección de Protección de la Infancia la madre, la abuela y el tío paterno, junto con los dos menores; por lo que claramente se aprecia que se ha dado audiencia a la madre y se ha llevado una tramitación adecuada para determinar la situación de desamparo y la necesidad de proceder a la declaración de desamparo y al acogimiento de los menores, sin que sea cuestión a resolver en este procedimiento si es adecuado el proceder a la declaración de desamparo y acogimiento de los menores, así como si la resolución administrativa se ha fundamentado adecuadamente para determinar la existencia de este desamparo y si existen pruebas que lleven a la conclusión del desamparo. Lo cierto es que se ha seguido un procedimiento con apariencia de legalidad, no existen infracciones evidentes en su tramitación, la entrada solicitada es relativa al domicilio de la aquí apelante, se ha dictado por autoridad competente la resolución y se ha oído a la interesada. Indudablemente no es posible oír, en la forma que pretende la parte, a los hijos menores atendiendo a la edad de los mismos (nacidos en mayo de 2009 y noviembre de 2011).

El hecho de que la resolución que declara el desamparo no sea firme y haya sido recurrida no implica que no proceda acordarse la autorización de entrada, pues la resolución administrativa es ejecutiva. Por otro lado, tampoco ha lugar a que se le niegue la autorización el hecho de que se haya solicitado la medida cautelar de suspensión de la ejecución, pues lógicamente no ha sido solicitada en este procedimiento.

Sin duda, esta medida cautelar se ha debido solicitar con posteridad o es una solicitud de medida cautelar dictada en vía administrativa, pues al momento de presentarse la solicitud por la Administración y al momento de dictarse el auto de autorización de entrada, de 20 de diciembre de 2013 , no se llevaba procedimiento alguno en ningún Juzgado, como se desprende por las copias aportadas con el escrito de oposición a la apelación por parte de la Administración (folios 91 a 93 de las actuaciones), en las que se desprende que se presenta escrito manifestando la intención de oponerse a la resolución administrativa y solicitando la suspensión cautelar de ejecución con fecha 26 de diciembre de 2013, habiendo sido turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Segovia. Por tanto, no conocía ninguna autoridad judicial de la cuestión de fondo, del desamparo acordado al momento de acordarse la entrada.

Tampoco determina la posible denegación de la autorización de entrada el hecho de que parezca que se han resuelto dos procedimientos administrativos con la misma resolución, puesto que basta que se haya dictado la resolución por órgano que aparente es el competente y con un mínimo de fundamentación, como se recoge con precisión en la resolución que se contiene en los folios 2 y 3 de las actuaciones, en las que se precisa una adecuada fundamentación, con precisión de unos hechos y que llevan a la conclusión de la declaración de situación de desamparo y asunción de tutela legal por la Entidad Pública.

La designación de técnico que coordine la investigación, la evaluación y la elaboración de Propuesta del Plan de Caso no es cuestión que proceda discutir en este procedimiento, sino que deberá discutirse en el procedimiento a que dé lugar la impugnación de la resolución administrativa, pero no aquí. Tampoco procede examinar aquí si la resolución recoge los supuestos de hecho que configuran cada caso y las medidas y actuaciones de protección adoptadas y la razón que se da para adoptarlas, así como si esta razón es cierta o no.

No se puede decir que se vulnere el Decreto 42/2002, en su artículo 24 , por cuanto que se le ha dado reiteradamente audiencia a la madre de los menores, habiendo acudido la misma a la Sección de Protección de la Infancia, y manteniendo la Coordinadora del Caso conversaciones y entrevistas con la misma, así como con la abuela de los menores.

No se alegan otras cuestiones, y no se aprecia que existan infracciones evidentes en la tramitación del expediente, siendo claros y precisos los derechos e intereses en conflicto, que no son sino el amparo y la protección que los menores merecen, ante el nivel de gravedad moderado que los menores sufren en cuanto a maltrato psíquico, negligencia física y negligencia psíquica; con un modelo de vida en el hogar inadecuado para el niño y con un cierto nivel de abandono (por parte del padre), según se recoge en el informe

Tampoco se alega que no exista por parte del Juez al dictar el auto un control de proporcionalidad e idoneidad, que se realiza en el razonamiento de derecho primero de la resolución apelada.

Por otra parte, la necesidad de la entrada se precisa ante la negativa mostrada a las distintas soluciones propuestas en la Sección de Protección de la Infancia.

Por último, la resolución judicial apelada establece las limitaciones y exigencias necesarias, con las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la entrada implica se efectúe del modo menos restrictivo posible, como se acredita por el hecho de que no haya sido realizada ninguna alegación en este sentido por parte de la apelante.

En conclusión, y por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 la LRJCA hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 31/2014, interpuesto por doña Genoveva , representada por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendida por la letrado doña María Esther Lázaro Hernanz, contra el auto de 20 de diciembre de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en el procedimiento especial por autorización de entrada núm. 6/2013 por el que se autoriza la entrada en el domicilio ubicado en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la localidad de Villaverde de Iscar (Segovia) para ejecutar el Acuerdo del Gerente de Servicios Sociales de 2 de diciembre de 2013; procediendo la confirmación de dicho auto en todos sus extremos, y ello con expresa imposición de costas, por las devengadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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