Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 108/2012 de 20 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100072
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NÚM. 73/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 108/2012 a instancia de Oscar y Belen , representados por la Procuradora Luisa María Tarin Mompó y asistidos por el Letrado Jaime Medina Amorós; siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U.,representada por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez y asistida por la Letrada Reyes Robledo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representaciónde Oscar y Belen formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por no ser conforme a derecho, en cuanto a la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como en cuanto a la indeterminación al no contemplar indemnización, tanto por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), así como a la inaplicación del 5% del premio de afección; declare la procedencia de aplicar el porcentaje del 75% del valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como la estimación de las pretensiones en cuanto al derecho a indemnización por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como por la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), y la procedencia de aplicar el 5% de premio de afección; y fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 22.916,71 €, incluido el 5% de premio de afección, para las fincas NUM000 y NUM001 propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
A su vez, por la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU se contestó instando el dictado de Sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 3 de abril de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento en 15.356,33 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 en el que se justipreciaron los bienes y derechos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la Subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana.
Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 del siguiente tenor literal:
'(...) CONSIDERANDO III.- Que en el presente caso la clasificación de suelo a que se refiere este expediente es de NO URBANIZABLE según el Planeamiento General del Municipio de Alcásser (Valencia).
Por otro lado y de conformidad con lo que establece el artículo 12 del RDL 2/2008, Texto Refundido de la Ley de Suelo , la situación básica del suelo objeto del presente expediente es de SUELO RURAL.
CONSIDERANDO IV.- (...) Dadas las características del suelo a que se refiere este expediente el Jurado estima que el valor anteriormente obtenido no debe ser objeto de corrección alguna de modo que el precio del suelo queda definitivamente fijado en 12,39 €/m2.
CONSIDERANDO V.- En lo referente a la servidumbre, al tratarse de un derecho limitativo del dominio que no extingue éste, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, por lo que este Jurado, en atención a dichas limitaciones, estima que la mencionada indemnización debe cifrarse en un porcentaje del valor del suelo.
Consecuentemente con lo expuesto, procede, en este expediente, establecer el siguiente justiprecio para ambas fincas:
Servidumbre aérea: 30% de 12,39 €/m2 = 3,72 €/m2
CONSIDERANDO VI.- El artículo 47 de la LEF establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un 5% como premio de afección. El premio de afección regulado en el artículo 47 de la LEF , por cuanto se trata de una indemnización no procedente en situaciones en las que el propietario conserva el uso y disfrute de los bienes -tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de ocupaciones temporales- girará únicamente sobre el valor de los bienes efectivamente expropiados, sin que proceda tampoco su aplicación sobre otro tipo de indemnizaciones (IPRO, demérito) excepto en los casos en que la Administración expropiante o beneficiario lo hubiera ofrecido en su Hoja de Aprecio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 2001 establece que 'el premio de afección establecido en el artículo 47 de la LEF tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, habiéndose declarado por esta Sala -sentencias de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987 , 10 de mayo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 17 de junio y 28 de octubre de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 , 27 de junio de 1998 y 28 de noviembre de 2000 - que el premio de afección lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio...'
Vistas las Disposiciones legales y Doctrina de pertinente aplicación:
ESTE JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION,
ACUERDA: Por mayoría de votos, justipreciar los bienes a que se refiere este expediente en las siguientes cantidades:
Finca NUM000 :
Concepto: Servidumbre aérea de paso
Unidades: 1.978,00 m2
Coef. Corrector: 0,30
Precio unitario: 12,39
TOTAL: 7.352,23 €
Finca NUM001 :
Concepto: Servidumbre aérea de paso
Unidades: 56,00 m2
Coef. Corrector: 0,30
Precio unitario: 12,39
TOTAL: 208,15 €
TOTAL JUSTIPRECIO (Fincas NUM000 + NUM001 ): 7.560,38 €'
Añadiéndose en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012:
'(...) CONSIDERANDO III.- Por lo que respecta a la aplicación del 5% de premio de afección a la servidumbre aérea de paso, tal pretensión choca frontalmente con las previsiones del artículo 47 del Reglamento de la LEF según el cual este concepto se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán en el premio de afección. Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados. De acuerdo con ello, y como bien se expone en el acuerdo impugnado, el 5% de premio de afección incrementará el justiprecio de todos aquellos bienes y derechos de cuya titularidad se vea definitivamente desprovisto el expropiado, no el de aquellos en los que no se dé tal circunstancia.
Entiende este Jurado que, en los casos de servidumbre de paso superficial o subterránea, las limitaciones del dominio son de tal envergadura que no permiten considerar que los propietarios conservan el uso y disfrute de los bienes sobre los que recaen pues, pese a no extinguirse completamente la titularidad dominical sobre estos, ni tal uso y disfrute, sí queda, sin embargo, cercenado hasta el punto de desfigurar su contenido inicial. Pero tales notas no pueden predicarse de la servidumbre aérea sobre una finca rústica, pues de ningún modo su imposición impide o limita el desarrollo de las actividades agrícolas o ganaderas propias de ésta, ni tampoco condiciona expectativas urbanísticas de las que carece, por lo que en este caso no resulta procedente la aplicación del 5% de premio de afección.
CONSIDERANDO IV.- En cuanto a las alegaciones referentes a la superficie de la ocupación temporal este Jurado debe tomar en consideración la prevista en la hoja de aprecio y no otra, pues es éste el documento que le vincula, en los términos del artículo 34 LEF sin que pueda modificarla motu propio. En efecto, aquel tiene vedada cualquier intervención en la determinación de la relación de bienes y derechos expropiados, distinguiéndose a estos efectos la actividad tasadora del Jurado de Expropiación con perfiles netamente económicos y sometida a un estricto cumplimiento del principio de legalidad, de la planificadora de la Administración expropiante, la cual, sin perjuicio de su necesaria adecuación a la Ley, se rige en la elección de los concretos bienes a ocupar y su extensión, por un criterio de oportunidad que este Jurado no puede cuestionar. Por tanto, la disconformidad con la elección de estos elementos patrimoniales o algunos de ellos, o con la de sus características físicas, deberá ponerse de manifiesto en sede jurisdiccional, pues son los Jueces y Tribunales, y no el Jurado de Expropiación, quienes pueden fiscalizar la idoneidad de los bienes y derechos elegidos para la adecuada realización del concreto interés general perseguido con el proyecto correspondiente, así como, en su caso, calificar una actuación administrativa como material, constitutiva de vía de hecho'
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por no ser conforme a derecho, en cuanto a la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como en cuanto a la indeterminación al no contemplar indemnización, tanto por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), así como a la inaplicación del 5% del premio de afección; declare la procedencia de aplicar el porcentaje del 75% del valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como la estimación de las pretensiones en cuanto al derecho a indemnización por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como por la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios), y la procedencia de aplicar el 5% de premio de afección; y fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 22.916,71 €, incluido el 5% de premio de afección, para las fincas NUM000 y NUM001 propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho VIII de demanda.
Concreta en la demanda que acepta el valor fijado por el Jurado al suelo (12,39 €/m2) dsicrepando del porcentaje del valor del suelo correspondiente a la servidumbre aérea; así como de la procedencia de indemnización por el derecho de paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea; la desvalorización o demérito que en los predios sirvientes ocasiona la servidumbre; la procedencia de indemnización por las limitaciones en el uso y aprovechamiento de los predios sirvientes, consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas; y, finalmente, la procedencia del premio de afección.
Respecto al porcentaje correspondiente a la servidumbre de paso aérea señala que debe procederse a la aplicación del porcentaje del 75 % del valor del suelo para la determinación de la indemnización por la servidumbre aérea. No se desconoce el criterio jurisprudencial según el cual se aplica el 80% del valor del terreno cuando éste está clasificado como suelo urbano o disfrute de expectativas urbanísticas. Sin embargo, también existe una doctrina jurisprudencial según la cual la clasificación del suelo como urbano no es un presupuesto exclusivo ni excluyente en orden a aplicar el porcentaje del 80% por cuando pueden concurrir otras circunstancias significativas que justifiquen el reconocimiento de tal porcentaje, citándose, entre otras, la potencia o tensión eléctrica que porte el tendido, que discurra de forma aérea o soterrada. En este caso, se dan estas dos circunstancias, pues se trata de línea de alta tensión (400 Kv) y la servidumbre permanente de paso sobre las fincas discurre de forma aérea.
Seguidamente, opone que debe ser objeto de valoración (indemnización) la limitación que se impone sobre las fincas de los recurrentes en cuanto al derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la instalación eléctrica. Calculando su importe aplicando un coeficiente del 1% sobre el valor del suelo estimado por el Jurado (12,39 €/m2) multiplicándolo por los metros de servidumbre.
Opone del mismo modo que debe concederse indemnización por el demérito o decremento del valor de las fincas propiedad de los recurrentes con ocasión de la servidumbre. El tendido eléctrico que pasa por las fincas de los recurrentes supone su desvalor por aspectos medioambientales, contaminación acústica, y por contaminación electromagnética. Calculando su importe aplicando un coeficiente del 1% sobre el valor del suelo (12,39 €/m2).
Opone que procede indemnización por la imposición de las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas. Limitaciones impuestas por el artículo 35.1 y 2 del Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión . Calculando su importe aplicando un coeficiente del 5% sobre el valor del suelo, incrementándose la servidumbre de vuelo por la distancia mínima de seguridad a ambos lados.
Opone seguidamente la procedencia de la aplicación del 5% de premio de afección. Remitiéndose a lo resuelto por esta Sección en diversas Sentencias, como la nº 402/2009, de 11/12/2009 , y la nº 431/2010, de 30/04/2010 .
Instando finalmente que se proceda a la determinación de los intereses legales procedentes.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado aludiendo a la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado indicando que el recurrente no aporta prueba alguna que avale el mayor valor que reclama susceptible de poner en tela de juicio el criterio del órgano de valoración.
Y, por su parte, se opone a lo pretendido RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU indicando que en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha valorado correctamente la finca del recurrente objeto de expropiación. No procede tener en cuenta dentro de su valoración indemnizatoria los conceptos a los que la actora se refiere en sus Hojas de Aprecio y en su demanda, pues llevaría a un enriquecimiento injusto para el expropiado pues ninguno de ellos implica una privación singular de bienes o derechos patrimoniales de los que contempla el artículo 1.1 de la LEF como legítimamente indemnizables.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes,resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.
Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 465/2013, de 18 de octubre (Recurso nº 112/2012 ), que, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto:
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados a razón de 12'39 €/m2 €, sin incluir el 5% del premio de afección y aplicando el 30% de su valor por la servidumbre.
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que acepta el valor fijado por el Jurado al suelo, pero que debe aplicarse al mismo el 75% de su valor, más un 1% por cada concepto de derecho de paso, desvalorización del predio y limitaciones al arbolado, el 5% por limitaciones a la construcción y el 5% de premio de afección.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual solicitud dedujo la mercantil beneficiaria de la expropiación codemandada.
Según consta en el Acuerdo recurrido, la servidumbre afecta a lo siguiente: finca NUM002 , 806 m2 de servidumbre aérea, parte de una finca de 1.609 m2, sita en el polígono NUM003 , parcela NUM004 y finca NUM005 , 383 m2 de servidumbre aérea, parte de una finca de 1.487 m2, sita en el polígono NUM003 , parcela NUM006 , ambas en el término municipal de Alcácer, terreno clasificado como no urbanizable, teniendo uso/cultivo naranjos. La fecha de valoración de la expropiación era de mayo de 2.009.
El Jurado, para valorar el suelo, utilizó el método de capitalización de rentas de naranjos y aplicó los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 12'39 €, sin aplicar coeficiente corrector.
SEGUNDO.- A la vista de que la parte actora acepta la valoración del suelo realizada por el Jurado, no queda sino fijar el porcentaje aplicable a la servidumbre y, si procede las demás limitaciones a la propiedad, así como el 5% de premio de afección.
En cuanto al primero de ellos, esta Sala ha venido declarando en casos como el presente, que las limitaciones a la actividad agrícola bajo las líneas de alta tensión, 440 Kv en este caso [unas 2.000 veces superior a la tensión de una línea doméstica] son de tal entidad que implican la imposibilidad de realizar determinados cultivos y aprovechamientos agrícolas que no se refieran a plantaciones estacionales, por lo que el porcentaje sobre el valor del suelo ha de ser el 70%.
TERCERO.- Respecto a las demás limitaciones que se solicitan, un 1% por cada uno de estos conceptos: derecho de paso, desvalorización del predio y limitaciones al arbolado y el 5% por limitaciones a la construcción, han de considerarse integrados en el porcentaje anterior, pues no son más que conceptos que, todos ellos de manera conjunta, integran la servidumbre.
No obstante ello, esta Sala ha entendido, y así se ha declarado en Sentencias anteriores, que existe una especial limitación a la utilización del suelo bajo una línea eléctrica de alta tensión por las radiaciones electromagnéticas que emite y se ha cuantificado en el 5% del valor de la servidumbre, valoración ésta que viene a cumplir lo solicitado de manera conjunta por todos los elementos indemnizatorios expuestos en el párrafo precedente.
CUARTO.- Finalmente y como reiterada jurisprudencia ha declarado, es procedente aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente [ Sentencias de 4 de junio de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 y 10 de mayo de 1.993 , entre otras] el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que 'no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados y, así, en este caso, se priva a la titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbre legales y las voluntarias'.
Consiguientemente, se estima la pretensión de la demanda de aplicar el 5% de premio de afección sobre el valor de la servidumbre.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede estimar el recurso y anular los acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:
Finca NUM000 :
Servidumbre aérea: 1.978,00 m2 al 75% de 12,39 €/m2 = 18.380,56 €
5% de premio de afección = 919,03 €
Indemnización por demérito = 909,03 €
Total Justiprecio = 20.218,62 €
Finca NUM001 :
Servidumbre aérea: 56,00 m2 al 75% de 12,39 €/m2 = 520,38 €
5% de premio de afección = 26,02 €
Indemnización por demérito = 26,02 €
Total Justiprecio = 572,42 €
Total Justiprecio Fincas NUM000 y NUM001 : 20.791,04 €
CUARTO.-Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la administración demandada y beneficiaria de la expropiación, por mitad. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Oscar y Belen contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de enero de 2012, desestimatorio del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el de 2 de noviembre de 2.011, dictado en el expediente nº NUM007 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras 'Línea eléctrica aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana', actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 20.791,04 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. Se imponen las costas a la administración demandada y a la beneficiaria de la expropiación en la cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
