Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 214/2010 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 73/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100111
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00073/2014
RECURSO nº 214/2010
SENTENCIA nº 73/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 73/14
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 214/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.000 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.
Parte demandante:
Diego en su propio nombre y en el de la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia (HUERMUR), representados por la Procuradora Sra. Dª. Juan María Guirao Lavela y dirigidos por el Letrado Sr. D. Fernando Hernández Cebrián.
Parte demandada:
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , por haber utilizado parte de las aguas extraídas por el Pozo Carril de la Ser para uso agrícola, siendo la concesión para uso industrial, sin disponer de la oportuna autorización administrativa de la Confederación; y se ordena la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento; y se prohíbe el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001 , sin haber obtenido previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare nula de pleno Derecho y sin efecto la resolución recurrida de la CHS de 2 de julio de 2009 por la que se sanciona a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN FRESCOS Y ZUMOS, S.A. a una multa de 4.000 € por una infracción leve del art. 315 b) y j) RDPH.
2.- Se declare que el hecho denunciado en el expediente sancionador NUM000 es constitutivo de una infracción de los arts. 316 y 317 RDPH calificando la infracción como menos grave, grave o muy grave, y en consecuencia se imponga la sanción consistente en la multa económica que a discrecionalidad de la Sala corresponda según los artículos antes mencionados teniendo el significativo perjuicio causado al Dominio Público Hidráulico.
3.- Se disponga la medida cautelar de sellado o precintado inmediato del pozo.
4.- Se proceda a la revocación de la concesión de agua subterránea conforme a lo dispuesto en la inscripción de la concesión.
5.- Se obligue a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a revocar la resolución recurrida.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de abril de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , por haber utilizado parte de las aguas extraídas por el Pozo Carril de la Ser para uso agrícola, siendo la concesión para uso industrial, sin disponer de la oportuna autorización administrativa de la Confederación; y se ordena la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento; y se prohíbe el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001 , sin haber obtenido previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca.
Funda la parte actora su recurso en los siguientes motivos:
1.- Falta de motivación. Nos encontramos ante una causa de denegación genérica que no cumple el requisito de motivación de las resoluciones administrativas, puesto que priva al interesado del conocimiento de las razones de la declaración administrativa en términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses. Se incumple lo previsto en el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , por lo que la resolución debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
2.- Muestra su conformidad con el hecho denunciado y con la calificación como infracción del art. 116.3 c) y g) del TRLA. Pero no está de acuerdo con que se ponga en relación esta infracción con el art. 315 b) y j) del RDPH, ya que según esto nos encontraríamos en el supuesto de un incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesión y autorizaciones administrativas, no siendo esta la situación correcta, por los términos del correspondiente certificado de la inscripción en el Sección C del Registro de Aguas de la CHS, tomo NUM002 , hoja nº NUM003 del aprovechamiento temporal de aguas subterráneas, cuya primera observación reproduce. Y en el caso que nos ocupa se ha derivado más caudal del fijado, como ha quedado demostrado en el expediente sancionador; y se ha producido una modificación del uso especificado en la inscripción de la concesión al estar utilizando parte de las aguas extraídas para uso agrícola, siendo la concesión de la misma para uso industrial. Por lo cual no está conforme con la calificación de los hechos como infracción del art. 315.b) y j); y considera que deben considerarse como tipificados en el art. 316.b) del RDPH, siendo la infracción menos grave, que conforme al art. 318 del RDPH lleva aparejada una sanción de multa de 6.000 a 30.000 €.
3.- Añade que según sus alegaciones, la infracción debería ser calificado como grave e incluso como muy grave de acuerdo con el art. 117 del RDPH, que considera como tales las infracciones consistentes en los actos u omisiones contemplados en el art. 116.g) del TRLA, en función de los perjuicios que se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues los responsable de la infracción se han beneficiado de unas aguas para riego que no le correspondían y a las que no tenían derecho, mientras que los regantes de la zona donde se sitúa el pozo tienen que ver cómo sus cultivos mueren o se malogra un suelo fértil por falta de agua para riego.
El Abogado del Estado entiende que el actor no ha sido parte en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN FRESCOS Y ZUMOS, S.A., ni ostenta interés legítimo en el presente procedimiento, habida cuenta que la acción en materia de aguas y protección del dominio público hidráulico no es pública. Y niega toda consideración subjetiva o jurídica formulada. Por lo que entiende que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el presente caso el recurso lo interpone una supuesta Asociación, sin que conste incorporado el acuerdo previsto por su órgano de gobierno en los términos previstos en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que conlleva la inadmisión del presente recurso. Añade que la posición del recurrente D. Diego a título individual, sería a lo sumo la de un denunciante particular sobre una conducta sancionable en materia de aguas que ha dado lugar al correspondiente procedimiento administrativo contra el titular del aprovechamiento. Y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2008 , la denuncia se engloba en este caso en el deber general de colaboración con la Administración dentro del principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídico-administrativas. Y dado que en materia de aguas no existe la acción pública, es evidente que el denunciante hoy recurrente no está legitimado para ser parte del procedimiento administrativo sancionador tramitado por la Administración.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos examinar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado referidas a la falta de legitimación tanto de D. Diego a título individual, como en nombre y representación de la Asociación HUESMUR, así como la falta de capacidad procesal de la asociación recurrente que le es exigible para ejercitar la acción, al no haber aportado el acuerdo corporativo exigido para interponer el recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional .
Entrando a examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad referida a la capacidad procesal, y una vez examinada la escritura de poder notarial aportada por la actora con el escrito de interposición del recurso, la Sala llega a la conclusión de que la asociación recurrente no ha acreditado ostentar la capacidad procesal que le es exigible para ejercitar la acción a tenor de lo dispuesto por los arts. 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional .
Procede recordar que dicho precepto exige que con el escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
En el poder general para pleitos otorgado notarialmente por D. Diego como presidente de de la citada Asociación, el 21 de septiembre de 2010, no se hacen constar los estatutos de la asociación para poder saber cuál es el órgano de la misma competente para autorizar el ejercicio de la acción, ni tampoco el acuerdo adoptado al efecto. La decisión de interponer el recurso tenía que adoptarla el órgano societario y no el Sr. Diego por muy amplias que fueran las atribuciones que tuviera delegadas en su favor. La actora en vez de subsanar el defecto una vez conocido (cuando se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración del Estado), se limitó a rebatir la otra causa de inadmisibilidad referida a la legitimación, pero no aportó el acuerdo adoptado por el órgano competente decidiendo el ejercicio concreto de esta acción.
Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que el incumplimiento de este requisito procesal determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 69 b) de la LJCA .
Es cierto que su exigibilidad debe ponerse en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , pues al declarar inadmisible el recurso jurisdiccional se está impidiendo la obtención de una decisión sobre el fondo del asunto, que constituye el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo el Tribunal Constitucional viene señalando al respecto que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva lo constituye el derecho de acceso a la jurisdicción, en el cual, el principio 'pro actione' despliega su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad o, en otras palabras, cuando se trata de acceder al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo «el juzgador se halla vinculado por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida» (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre de 2003, Rec. 1497/2000 ).
Procede recordar al efecto que el incumplimiento del requisito plantea, fundamentalmente, dos cuestiones, relacionadas con su subsanabilidad y con la necesidad de que el órgano jurisdiccional conceda expresamente la posibilidad de subsanar con carácter previo a la declaración de inadmisibilidad. En este orden de cosas se plantea no tanto si el incumplimiento es o no subsanable, sino el ámbito de la subsanación. Es decir, si se mueve, exclusivamente, en el terreno de la retroactividad (para acreditar que existió -en su momento- el correspondiente acuerdo corporativo), o bien cuenta con un carácter ratificativo o convalidante. Al respecto, la STS, Sala Tercera, de 10 de marzo de 2004 (SEC. 5ª., Rec. 3252/2001 ) proclama lo siguiente: «la jurisprudencia se ha pronunciado por admitir 'no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer acción, sino también la convalidación mediante acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente' ( SSTS 8 de mayo de 1996 , 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998 ); por otra parte ( STS de 23 de mayo de 1997 ), analizando concretamente el requisito exigido por el art. 57.2.d) LRJCA /56 se expresa que 'asimismo han de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el referido requisito es subsanable y puede ser subsanado, tanto en el aspecto relativo a la integración de la capacidad procesal como a la constatación de ella conforme al art. 129 LJ de 1956 , en segundo lugar'; y, en fin ( STS de 26 de noviembre de 2002 ), también se 'ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no sólo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el art. 129 LJ de 1956 , que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el art. 11.2 LOPJ '». En el mismo sentido, la STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2005 (Sec. 4.ª, Rec. 1176/2001 ): «la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente ( sentencias de 8 de mayo de 1996 y 25 de junio de 2001 )».
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional señala que no se vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 LJ ) por la declaración de la inadmisibilidad del recurso sin entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas. Según dicha jurisprudencia es posible un pronunciamiento de inadmisión siempre que la respuesta jurisdiccional sea la aplicación razonada y proporcionada a una causa legal de inadmisibilidad prevista en la Ley. Dicho derecho se satisface con una resolución de inadmisión siempre que esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que en cada caso haya establecido el legislador ( SSTC 8/1988, de 23 de enero , 115/1999, de 14 de junio , 122/1999, de 28 de junio , 108/2000, de 5 de mayo , 158/2000 de 12 de julio , 252/2000 de 30 de octubre y 3/2001 de 15 de enero ).
En este caso es evidente que no se ha impedido a la actora el acceso a la jurisdicción y que además ha tenido oportunidad de subsanar el defecto y no lo ha hecho antes de que quedaran conclusas las actuaciones, bien aportando el acuerdo societario en el que se decidió el ejercicio de la acción o, en el caso de que el mismo no existiera, el acuerdo de dicho órgano ratificando la decisión de interponer el recurso adoptada por el Sr. Diego . En definitiva, la actora debió aportar bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado por el órgano competente de la sociedad el acuerdo de interponer el recurso, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Como decíamos nada de eso se ha acreditado.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias 21/2013, de 21 de enero y en la 317/13, de 26 de abril , siguiendo el criterio mantenido por una jurisprudencia más reciente a la antes señalada producida a partir de la STS de 15 de noviembre de 2008 y reiterada como posterioridad por otras sentencias como las de 14-5-2009 , 23-7-2009 , 25-6-2009 y últimamente por la de 18-10-2010 y 19 de diciembre de 2011 .
La sentencia de 19 de diciembre de 2011 citada establece: ' El artículo 45.2 d) LRJCA , dice que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del este mismo apartado'.
Requerida de subsanación a efectos de este precepto, la representación procesal de Gestión de Promociones Inmobiliarias Nou Manises, S.L., presentó escrito el 20 de febrero de 2009 acompañando un poder general para pleitos en el que comparece don Camilo en calidad de administrador único de dicha compañía mercantil. En el poder consta que Don Camilo fue designado para el cargo de administrador único por tiempo indefinido, cargo que aceptó en la escritura fundacional de la que resulta que se confieren a dicho administrador facultades que, a juicio del Notario autorizante, son suficientes para el otorgamiento. En el poder también consta que el compareciente afirma la subsistencia de la capacidad de su representada, la vigencia de su cargo y la invariabilidad de sus facultades representativas, y que en la representación que ostenta confiere poder solidario o indistinto a favor de determinados procuradores de los tribunales y letrados.
La Sala conviene con la Abogacía del Estado en que una cosa es el poder de representación y otra distinta la decisión de litigar, y que la decisión de interponer un recurso contencioso-administrativo en nombre de una persona jurídica es una facultad que corresponde al órgano de administración de ésta, pudiendo producirse la delegación de conformidad con las disposiciones estatutarias.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , en la que con remisión a la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 , dictada, como la sentencia expone, 'para resaltar que es para una cuestión así definida y delimitada para la que decidimos ahora cuál debe ser la interpretación de lo que dispone el 45. 2 d) en relación con el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción ', sin desconocer la existencia de pronunciamientos contradictorios, a la que han seguido otras muchas ( SSTS 5 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 , 5 de enero , 6 , 8 y 13 de mayo y 23 de diciembre de 2008 ), expone la siguiente doctrina: A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas, hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas, sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.
Conforme a la precedente doctrina, en presente caso es claro que el poder general para pleitos incorporado a autos no revela una decisión singularizada por parte del órgano societario, referido al ejercicio de acciones contra la resolución administrativa objeto del presente litigio, decisión que habría de recaer en órgano u órganos internos de la entidad, sin perjuicio de posterior delegación, y sin que se haya aportado, por otra parte, el documento o documentos que, conforme a las normas estatutarias, acrediten la decisión de interponer el recurso, sustrayéndose así al dictado de la letra d) del artículo 45.2. LRJCA . De aceptarse la tesis de la recurrente se alteraría lo que verdaderamente se pretende proteger: 'el interés de la persona jurídica de no verse involucrada en pleito alguno sin que su voluntad se haya manifestado en tal sentido'.
No cuestiona la Sala, en principio, si la facultad de interponer el recurso puede ser delegable o no, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en los Estatutos o Normas reguladoras de la Entidad, pero al documento aportado por Gestión de Promociones Inmobiliarias Nou Manises, S.L., no puede dársele el alcance que la parte pretende, pues no puede considerarse acreditativo de haberse adoptado la decisión para interponer el recurso por el órgano al que corresponde tomar la decisión.
Como señala nuestro Alto Tribunal en la sentencia más atrás reseñada, '... lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.
La Sala, por lo tanto, no puede aceptar las alegaciones de la parte apelante, sin que quepa apreciar por parte del Juzgado de instancia una interpretación rigorista del artículo 42.2.d) LRJCA , puesto que la doctrina jurisprudencial abona la tesis expuesta en la sentencia y, de hecho, el juzgador lo que hace en ella es, precisamente, plegarse a la repetida doctrina del Alto Tribunal. De lo que se trata no es de la existencia de una 'voluntad' sino de otra realidad jurídica distinta cual es una 'decisión', esto es, un acto jurídico, adoptado conforme a las leyes y a los estatutos de la sociedad, en el que se decida el ejercicio de acciones. La 'voluntad' de las personas jurídicas toma cuerpo en los actos jurídicos de sus órganos, de modo que carecen de una dimensión subjetiva distinta de la que se incorpora a sus decisiones por el cauce legal o estatutariamente articulado y a través de las personas dotadas de poderes. En definitiva, de esto sólo se trata, de si existió o no acuerdo legítimamente adoptado, y, frente a ello, la voluntad de la sociedad es una dimensión carente de contenido jurídico.
Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2009 resuelve un supuesto de análogo alcance al presente, desestimándolo, en el que la parte recurrente alegaba en la instancia la condición de administrador único de la sociedad al igual que aquí sucede.
Sostiene la actora que por escrito de 20 de febrero de 2009 subsanó el defecto observado por el Juzgado y que así lo entendió éste desde el momento en que, por providencia de 24 de febrero de 2009, tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, admitió el recurso y tuvo por personada a la Procuradora, sin que con posterioridad, una vez tramitado el procedimiento, no obstante la excepción opuesta de contrario, pueda declararse la inadmisibilidad en virtud de un defecto que el propio Juez tuvo por subsanado, pues mal se compadece este proceder con el dictado del artículo 43 LRJCA . Además, dice, la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la de instancia contempla un supuesto distinto al que nos ocupa.
La Sala no comparte este planteamiento y bastará con remitirse de nuevo a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 que, con relación al artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción y en lo que aquí nos interesa, contiene el siguiente razonamiento:
'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
'Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
'La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
'Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
Conforme a esta jurisprudencia, en el sentir de la Sala parece evidente que 'fracasada por la razón que sea la aspiración de la norma', el debate queda abierto en toda su amplitud de forma que nada impide que en el curso del proceso la parte contraria pueda oponer la inadmisibilidad del recurso alegando infracción del artículo 45.2.d). Vedar esta posibilidad, haría superfluo en principio de contradicción y desde luego situaría a la contraparte en clara situación de desventaja provocando indefensión. Nada impide al Juez de instancia, abierto el debate contradictorio que las partes deseen entablar, 'dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión'. No se sitúa a la parte actora en situación de indefensión por el hecho de dar cauce y viabilidad a la alegación de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado, teniendo en cuenta además que dispuso del trámite de conclusiones para subsanar el defecto observado.
Resta considerar finalmente, en orden a la invocación de la actora del sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 , que la cuestión que examinamos ha sido resuelta por el Alto Tribunal, además de por la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , por las de 23 de diciembre de 2008 , 5 de enero , 6 , 8 y 13 de mayo y 15 de diciembre de 2009 , entre otras.'
En el mismo sentido se pronuncia también la sentencia del TS de 16-02-2012 , y la de 14-02- 2013.
Sin que sea momento procesal oportuno la aportación del certificado y de los Estatutos cuando ya se ha acordado la fecha para la deliberación del asunto.
TERCERO.- Con independencia de la anterior causa de inadmisibilidad, el recurso también sería también inadmisible por falta de legitimación activa de los recurrentes. La Ley reguladora de la Jurisdicción al regular la legitimación, establece en su art. 19.1 que estarán legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o un interés legítimo ( e apartado a), y en el apartado h ) se hace referencia a cualquier ciudadano, en el ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes, supuesto éste en el que no sería necesario tan siquiera interés legítimo, cuando se ejercita la acción popular. Está prevista esta acción pública en materia urbanística, así el R.D. Legislativo 2/2008 de 20 de junio, como ya hiciera la normativa anterior del suelo sigue manteniendo como un derecho de los ciudadanos el ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. También se recoge esa acción pública en materia medioambiental en la Ley 27/2006. Sin embargo, como señala el Abogado del Estado, nos encontramos ante la ejecución de potestades administrativas en materia sancionadora por infracción de las normas sobre dominio público hidraúlico, que no está contenida en ninguna de estas dos Leyes.
Así, lo que los recurrentes pretenden es que se anule la sanción impuesta para imponerle una sanción de multa más elevada por considerar que la infracción no es leve sino grave o muy grave. Pues bien, como viene declarando la Jurisprudencia en supuestos de expedientes disciplinarios o en procedimientos sancionadores, es evidente la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante la CHS, pues ya se ha sancionado a la entidad AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. con una multa de 4000 €, y se le ha ordenado la retirada de las instalaciones para riego procedentes del pozo así como la obligación de mantenimiento del contador del sondeo en perfecto estado de funcionamiento, prohibiéndole el cambio del uso establecido en la concesión otorgada en el expediente NUM001 , si no obtiene previamente la oportuna autorización del Organismo de Cuenca. Por tanto, la pretensión de la demanda no le originaría ventaja alguna ni eliminaría ninguna carga o inconveniente a los recurrentes.
CUARTO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por no haber acreditado la asociación recurrente tener capacidad procesal para interponerlo y por carecer de legitimación activa los recurrentes; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº. 214/10 interpuesto por D. Diego y HUERMUR, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de julio de 2009, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que acuerda imponer a AMC GRUPO DE ALIMENTACIÓN, FRESCOS Y ZUMOS, S.A. una sanción de 4.000 € de multa, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 c ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio , en relación con el art. 315 b ) y j) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , por no haber acreditado la entidad actora tener capacidad procesal para interponerlo y por falta de legitimación pasiva de los recurrentes; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
