Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 73/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100092


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000073/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dº. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a, doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000398/2013, promovido contra el Acuerdo de la Agrupacion de Ayuntamientos de Ezcaroz, Jaurrieta y Oronz de 28 de Diciembre de 2012, de aprobación de un complemento al puesto de Secretario para el año 2013 , siendo en ello partes: como recurrente EL GOBIERNO DE NAVARRA,, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, y como demandada la ADMINISTRACIÓN LOCAL; AGRUPACION DE AYUNTAMIENTOS DE EZCAROZ, JAURRIETA Y ORONZ, representada y dirigida por el Letrado, D. IÑIGO ROLDAN CATALAN; Secretario de dicha Agrupación de Ayuntamientos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2014.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO .- El Gobierno de Navarra, demanda a la Agrupación de los Ayuntamientos de Ezcaroz, Jaurrieta y Oronz, por incumplimiento del requerimiento efectuado de anulación del Acuerdo de 28 de Diciembre de 2012, por el que se acuerda la aprobación del incremento del complemento del puesto de trabajo de Secretario para el año 2013. Ello en base a la normativa de aplicación contenida en la Ley Foral 19/2011 ,de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2012, Artículo 5, en relación con lo dispuesto en la Ley 17/2012, Ley Estatal homónima. La demanda, en definitiva se basa en el incumplimiento por parte de esta Agrupación de la obligación de congelación salarial que afecta a todos los empleados públicos sirvientes en las administraciones públicas de Navarra, toda vez que, en ningún caso las condiciones de trabajo han sufrido modificación alguna. Se remite la Administración demandante, el Gobierno de Navarra a sentencia dictada por esta Sala y cita por ejemplo la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 353/2011 .

La Agrupación de Ayuntamientos demandada se opone a la demanda y señala que el incremento del complemento del puesto de trabajo aprobado en el Acuerdo de 28 de Diciembre de 2012, se justifica y se motiva por la especial responsabilidad, dedicación y especial dificultad técnica que son necesarias para desempeñar el puesto de trabajo de Secretario en esta Agrupación habida cuenta de que no sólo realizan funciones de Secretaría, sino también de Intervención y contabilidad, por lo tanto, suponiendo el desempeño de tales funciones un alto grado de responsabilidad y dedicación por tener que trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, tareas o funciones que, dice, la demandada, han venido realizándose de forma efectiva y constante durante varios años atrás, lo que se ha hecho es adecuar las retribuciones en aras a evitar un agravio comparativo respecto de las retribuciones satisfechas a otros Secretarios de otros ayuntamientos.

SEGUNDO .- Como antecedentes básicos para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que aquí nos ocupa, señalaremos los siguientes. Desde al menos el año 2007, la citada agrupación de municipios ha venido abonando al Secretario un complemento de puesto de trabajo de un 16 %, efectivamente, por acuerdo del 28 de Diciembre de 2012 se acordó el incremento del citado complemento del puesto de trabajo a un 35 %, no consta informe previo a cada aprobación en el que se motive o justifique el citado incremento, una vez, que el Gobierno de Navarra, tiene noticia a través de la oportuna publicación de la plantilla orgánica en el Boletín Oficial de Navarra del citado incremento, y una vez que se requiere por el Gobierno de Navarra a la citada agrupación para que informe, se emite el informe que obra al Expediente Administrativo en el que se pretende justificar y explicar los motivos por los cuales se lleva a cabo tal incremento que son los indicados más arriba. No existe prueba alguna de que se hayan modificado las condiciones y las características del puesto de trabajo, la propia parte demandante, reconoce que, desde años atrás, el secretario viene realizando las mismas funciones en las mismas condiciones de dedicación, dificultad técnica, disponibilidad y responsabilidad.

TERCERO .- Efectivamente, el Artículo 5 de la Ley Foral 19/2011, de 28 de Diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el año 2012, y que han sido prorrogados durante el año 2013, señala expresamente, en su Artículo 5 que: '.... en el ejercicio que se refieren dichos presupuestos las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las administraciones públicas de Navarra, no experimentarán incremento alguno, sin perjuicio en su caso de las adecuaciones retributivas necesarias para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guardan relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.'.Asimismo, la Ley 17/2012, de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dispone en su artículo 22, apartado 2 , de carácter básico que:

' Dos. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012 .....'.

Los citados preceptos, que son por lo demás claros, se han de interpretar a la luz de la doctrina constitucional y de las directrices comunitarias, sobre el principio de estabilidad presupuestaria que preside estas disposiciones. Los Entes Locales, asimismo, vienen limitados en la fijación de las retribuciones de sus empleados por el citado principio de estabilidad presupuestaria. Los incrementos retributivos, desde luego, deben ajustarse a la Ley de Presupuestos Generales de Navarra, así lo ha dicho el Tribunal Constitucional, y como también ha dicho que las disposiciones sobre esta materia estatales, o dictadas en el ámbito estatal tienen carácter básico, y el carácter básico de la norma lo es, por mandato Constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2002 , que también se cita por la parte actora, viene a sentar la doctrina de que por virtud de la política de la contención de la inflación para la reducción del déficit público, los incrementos retributivos de los empleados públicos se congelan y que la excepción a la que se refiere la expresión '... sin perjuicio de las adecuaciones retributivas', que también prevé la Ley Foral, (se viene repitiendo en las diversas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, que se vienen dictando en los últimos años), decimos, que esta excepción ha de interpretarse respectivamente y así lo ha dicho el Tribunal Supremo, citamos por todas Sentencia de 19 de Octubre de 1999 , pues de otro modo 'sería un subterfugio fácil para eludir las indicaciones ..... y constituiría un fraude de Ley que no permite el artículo 6.4 del Código Civil ..... debiendo por tanto, el incremento superado de las limitaciones retributivas reunir los requisitos de singularidad excepcionalidad y que la modificación de las condiciones en las condiciones de trabajo este suficientemente justificada y sea imprescindible.'.

CUARTO .- Pues bien, si proyectamos la anterior doctrina a nuestro caso, tenemos, 1º que ni siquiera se ha constatado que se haya producido modificación en las condiciones de trabajo por lo ya señalado más arriba, pero es que en todo caso, menos todavía vienen justificadas suficientemente. Estamos en un supuesto en el que la autonomía local, se enfrenta al sometimiento de la ordenación general de la actividad económica, de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y en este mismo sentido, también, se han pronunciado los otros Tribunales Superiores de Justicia, como ha hecho también esta Sala, se ha pronunciado en la sentencia citada por la Administración, con lo cual hemos de concluir que efectivamente la parte demandante, el Gobierno de Navarra en este caso, ha actuado conforme a Derecho, debiéndose por ello estimar la demanda interpuesta, en tanto en cuanto la Agrupación ha incumplido el requerimiento que se le efectúa en el estricto cumplimiento de la normativa legal de aplicación.

QUINTO .- Al ser estimada íntegramente la demanda y rechazadas todas las pretensiones de la administración demandada, procede imponer a esta última las costas del presente pleito, y por imperativo legal, ex artículo 139.1 Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ASESOR JURIDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución; y debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Acuerdo dictado el 28 de Diciembre de 2012 de la Agrupación de Ayuntamientos de de Ezcaroz, Jaurrieta y Oronz, por el que se aprueba el complemente del puesto de secretaría para el año 2013, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

Se imponen las costas causadas en este recurso a la Administración de la Agrupación de Ayuntamientos demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN,el que podrá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de DIEZ DIAS,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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