Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 303/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:356

Núm. Roj: SJCA  356:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 303/2014-F

SENTENCIA nº 73/2015

En Barcelona a 24 de marzo de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 303/2014, apareciendo como demandante Consuelo , asistida de la letrada sra Ana Mª Estaran, y como Administración demandada, el Departament d'Ensenyament, representada y defendida por la correspondiente letrada de la Generalitat de Catalunya sra Marta Moix, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista acontecida el pasado 19-3-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes haber consensuado las partes que la cuantía objeto de este pleito es de 5.432,00 euros brutos desde el 1-1-10 a 31-12-13 si bien esta cuantía podría entenderse incrementada si tenemos en cuenta la petición actora de actualización de nómina desde el 1-1-14 hasta la actualidad, pero tal actualización en ningún caso superaría los 30.000,00 euros, por lo que haría que la sentencia que ahora se dicta sea inapelable.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la solicitud de anulación de la Resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) en relación al recurso de reposición interpuesto por la actora contra la también resolución de la demandada presunta (ya que el escrito de 20-2-14 del Director General de Profesorado y Personal de Centros Públicos es meramente informativo, por lo que no cabría su anulación como pretende la actora, al no tratarse de una resolución administrativa 'pro forma') denegatoria de la solicitud actora de fecha 29-1-14 por la que solicitaba la declaración judicial de los tres siguientes aspectos principales, y el último de ellos -el de la letra d) - en tanto que accesorio de los restantes:

a) El reconocimiento del derecho a cobrar el complemento que se abona a los profesores del cuerpo de primaria destinados a las escuelas de adultos de 112,55 euros.

b) La revisión del importe de las nóminas desde el 1-1-10 hasta la actualidad y en lo sucesivo.

c) El reconocimiento del derecho a la inclusión de dos horas de tutoría como horario lectivo (dentro del bloque A de horas lectivas de docencia y tareas para desarrollo de cargos) de la misma manera que se reconoce este derecho a los maestros de educación primaria.

d) La obligación por parte de la Dirección General de Profesorado y Personal de Centros Públicos de aprobar las disposiciones y reglamentaciones necesarias para hacer efectivos los reconocimientos de los derechos contenidos en las letras a) y c) ya apuntados.

La parte demandante solicita la anulación de las resoluciones administrativas de autos en base a los hechos, motivos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Primeramente indicar que la petición b) 'ut supra' referenciada no va a ser estimada porque no va a acogerse la petición a) de la que aquélla es una lógica consecuencia de ésta, tal y como veremos en el fundamento jurídico tercero, y además porque si tenemos en cuenta que la petición actora de revisión es de 29-1-14, es ilógica su pretensión de revisión a partir del 1-1-14 con efectos retroactivos, ya que en todo caso sería desde el 29-1-14. A mayor abundamiento, desde el momento en que como también veremos en el FDº 3º de esta sentencia no se estiman las pretensiones a) y c), tampoco es acogible la pretensión d) que es accesoria de las letras antes dichas. En segundo lugar, remarcar que la actora es funcionaria docente del cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria desde el 1-9-10, por tanto, con posterioridad a la fecha de revisión solicitada, amén que la demandante desde el 1-9-07 no ha cambiado de destino y permanece inclusive en la actualidad en el Centro de Formación de Adultos (en adelante CFA) 'La Verneda' de Barcelona.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, destacar, por la doctrina de los actos propios, el hecho cuanto menos sorprendente consistente en que, la actora pudiendo, en su caso, ejercitar la reclamación de autos cuanto menos desde el 2010, es cuatro años después cuando efectúa la reclamación que ahora se judica. Igualmente, es un hecho pacífico entre las partes y no discutido por la demandada acerca de las funciones similares que efectúan los profesores de primaria y secundaria, por lo que en consecuencia, lo que va a ser objeto de análisis en el presente caso es si el complemento impetrado por la parte recurrente debe ser entendido como un complemento retributivo específico de destino (o de puesto de trabajo) o singular de coordinación, o no, amén de si es procedente o no, el reconocimiento del derecho a la inclusión de las dos horas tutoriales ya comentadas.

Decir que, no puede ser objeto de anulación -como pretende la actora- por este Juzgador, la resolución de fecha 20-2-14, f. 24 EA ya que se trata de una mera comunicación informativa, no susceptible de impugnación autónoma, en tanto que no cumple los requisitos de una resolución o acto administrativo 'pro forma' (verbi gratia, no consta en el pie de tal comunicación qué tipo de recurso/s serían procedentes y si la misma agota o no la vía administrativa).

Del mismo modo, no cabe estimar la pretensión actora de nulidad de las resoluciones de autos por falta de motivación, ya que se trata, las resoluciones impugnadas, de resoluciones presuntas, admitidas plenamente en sede administrativa (Ley 30/92), aunque si bien lo deseable es una respuesta expresa a las pretensiones actoras, la demandante no ha sufrido indefensión material puesto que ha podido alegar (recurrir) y probar en vía administrativa y judicial todo lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente, no puede prosperar la tesis actora de abono del complemento que figura como pretensión a) al hecho de efectuar puntualmente la recurrente funciones propias o asimiladas a las de tareas administrativas o de conserjería atendiendo a la escasez de personal en el centro donde trabaja, pues sencillamente tales tareas no van vinculadas al complemento que se pretende ahora equiparar, y sin que sea objeto de este juicio, por exceder del mismo, la falta de personal en su caso en el centro de trabajo donde desarrolla funciones la actora.

De la misma manera, tampoco puede tener favorable acogida por este Juzgador la mención que efectúa la actora acerca de la mención de dos personas concretas, por un lado, el sr Maximino con respecto al cual no existe desigualdad o discriminación con respecto a la recurrente ya que efectivamente este señor sí cobra el complemento litigioso de 112,55 euros en tanto que aquél pertenece al cuerpo de maestros de primaria (extremo no desvirtuado por la actora), y por otro lado, la sra Salvadora , tampoco existe diferencias retributivas con respecto a la recurrente pues aquélla no cobra el complemento antes dicho sencillamente porque al igual que la recurrente pertenece al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, si bien como alega la demandada en doc 9 adjuntado al Plenario, las retribuciones de los diferentes cuerpos son también diferentes, una catedrática -como la aquí recurrente- a junio de 2010 cobraba 2.430,19 euros, un profesor de secundaria 2.263,34 euros y un maestro de primaria 1.990,99 euros, extremos éstos tampoco desvirtuados por la actora, por lo que nuevamente no encontramos una desigualdad retributiva o perjudicial en relación a la recurrente.

Finalmente, en tanto que el suscribiente entiende que no existe vulneración del principio de igualdad del art 14 CE 78 no va a promover cuestión de inconstitucionalidad alguna ni va a requerir al Departament d'Ensenyament (ni a cualquiera de sus órganos y organismos) de la Generalitat de Catalunya a que aprueben disposiciones y reglamentaciones relativas a las pretensiones actoras, que han sido desestimadas en esta Sentencia, sin perjuicio del derecho de la parte actora, ya que la Sentencia aquí dictada es firme e inapelable, de plantear en su caso el oportuno recurso de amparo ante el TC.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y siguiendo el principio general del 'favor acti', tenemos que la anulación del/los acto/s (resolución/es) administrativo/s presunto/s objeto del presente pleito, no puede/n prosperar si aplicamos una interpretación literal y sistemática ( art 3.1 Cc ) de la normativa que ahora se expondrá, acorde con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y precedentes judiciales ( STS 16-1-1998 aportada por la demandada al Plenario a efectos ilustrativos, dictada en recurso de casación en interés de ley en un supuesto de temática similar si bien referida a complemento de destino).

En efecto, en primer lugar y comenzando con la pretensión c) de reconocimiento del derecho a la inclusión de dos horas tutoriales, vemos que la actora (doctrina de los actos propios) no ha recurrido ni directa ni indirectamente ni ahora ni en su momento la/s siguiente/s normativas:

-art 9 del Decret 161/09 de 27 de octubre d' ordenació dels ensenyaments de l'educació secundària obligatòria per a les persones adultes.

-Acords del Govern de la Generalitat de Catalunya GOV/232/2006 de 27 de diciembre, GOV/71/2011 de 10 de mayo, y GOV/60/2012 de 26 de junio.

Consiguientemente, no pueden prosperar sus pretensiones, máxime cuando el Departament demandado, atendiendo a que los maestros de primaria tienen asignadas 22 horas semanales lectivas y los profesores de enseñanza secundaria 20 horas lectivas semanales (extremo no desvirtuado por la actora), haya considerado o decidido que dos de las horas antes dichas, de tutoría sean computables como lectivas para el colectivo de funcionarios del cuerpo de maestros de primaria, para así no vulnerar el principio de igualdad y no discriminación del art 14 CE 78.

Entrando de lleno en la pretensión a) puesto que en relación a la b) ya hemos dicho que al ser consecuencia de la a), sólo cabe su desestimación por haberse desestimado previamente la pretensión precedente (la a)) de la que trae causa, tenemos que, efectivamente, la pretensión de reconocimiento del derecho al percibo del complemento litigioso de autos de 111,25 euros ha de ser desestimado y ello por los siguientes razonamientos:

a) El complemento de autos es un complemento singular (sólo y exclusivamente para los maestros de primaria que prestan servicios en los CFA), tendente a nivelar el complemento de destino de todo el profesorado que imparte docencia en los CFA, esto es, el citado complemento de autos tenía y tiene por finalidad su equiparación en relación a la diferencia retributiva que suponía con respecto de aquéllos, el percibo del complemento de destino que perciben y percibían los profesores de secundaria, colectivo éste ya 'per se' con tal complemento de destino más favorecidos que los maestros de primaria. Por tanto, no puede entenderse, como pretende la actora, el complemento que ahora se judica como un complemento específico de coordinación tendente a compensar las especiales dificultades o circunstancias que rodean el trabajo de los profesores de secundaria o relativos a su puesto de trabajo, sino un complemento diferencial que trata de eliminar las diferencias retributivas antes dichas y equilibrar la situación económica entre los maestros de primaria y los profesores (incluidos catedráticos como la actora) de secundaria, siendo por tanto, tal complemento un componente singular del complemento específico.

b) La propia doctrina legal derivada de la STS 16-1-98 recaída en casación en interés de ley (recurso 5519/1995) a cuya virtud en una temática similar disponía que: 'El nivel 21 del complemento de destino asignado al cuerpo de maestros es UNICO para todos los funcionarios integrantes de dicho cuerpo, con INDEPENDENCIA DEL PUESTO DE TRABAJO CONCRETO QUE DESEMPEÑEN, aunque ...'. En consecuencia, y de la misma manera, el complemento que ahora se judica, no puede ser otorgado a la aquí recurrente en tanto que no pertenece al cuerpo de maestros de primaria.

c) Esta doctrina legal ha sido reiterada en STS 22-6-05 . También reproduzco en esta sede en aras a la celeridad procesal lo argumentado en Sentencia de 16-11-2005 (sent 251/05) del Juzgado de lo C-A nº 9 de Barcelona (recurso 392/2004 ), en especial su fundamentación extractada por la demandada según la cual '...como se trata de nivelar a los maestros, resulta lógico que exclusivamente lo cobren los mismos que son quienes se encuentran en peor condición (situación económica retributiva)...', '...dicho complemento ni lo es de destino ni tampoco lo es específico...'.

d) El complemento litigioso de autos responde a la misma filosofía que la apuntada en el punto 4.2 del Acuerdo de 21-12-95 de la Mesa sectorial de Negociación del personal docente, acuerdo éste tampoco impugnado por la actora, ni los Acords de Govern antes dichos ni el Decret 161/09 'ut supra' referenciado, ni tampoco y en especial el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya de 9-7-2002 (doc 4 aportado al Plenario por la demandada) por el que se estableció la cuantía de tal complemento fijado en 112,55 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el nuevo art 139 LJCA , procedería imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. Ahora bien, como en el presente caso se han generado serias dudas de Derecho, no procede en nuestro supuesto la imposición de costas a la actora.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Consuelo frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA atendiendo a la cuantía del pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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