Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: UBEDA TARAJANO, FRANCISCO EUGENIO

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100269


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de abril de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la entidad mercantil CALZADOS GILFONSO, S.L. representada por el Procurador don José Luis Verbo Palomo y asistida por la Letrada doña Ana Silverio Rodríguez y como Administración apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.

Antecedentes

PRIMERO. El Auto número 48/2014, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria autorizó la entrada administrativa, inaudita parte, en las dependencias de la entidad mercantil apelante a fin de que se procediese a una inspección de naturaleza tributaria.

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la indicada entidad mercantil, que fue admitido en ambos efectos. Mediante Auto de 3/11/2014 se desestimó la prueba y el trámite de conclusiones solicitado, quedando las actuaciones conclusas y habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la autorización judicial de entrada administrativa en el ámbito de la inspección tributaria

La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero ( RTC 1995, 50) (F. 6), en la que, sin embargo, se advierte (F. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 [ RTC 1985, 66] ), cuyo contenido esencial es intangible.

Según continúa destacando la misma STC 50/1995 , este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 CE ). En tal aspecto, desde los casos Ch. y N. ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 [ TEDH 1989 , 6 ] y de 16 de diciembre de 1992 [ TEDH 1992, 77] ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993 [ TEDH 1993, 7] , caso F.). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez ( SSTC 22/1984 [ RTC 1984 , 22 ] , 137/1985 [ RTC 1985 , 137 ] , 144/1987 [ RTC 1987 , 144 ] , 160/1991 [ RTC 1991 , 160 ] y 7/1992 [ RTC 1992, 7] ).

Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.

La autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo, en una interpretación del concepto tal como ha venido delimitado en vía jurisprudencial, requiere en síntesis:

1. Que exista una necesidad justificada.

2. Que el acto administrativo dictado en un expediente administrativo lo sea por autoridad competente, sin que prima facie se aprecien vicios manifiestos de nulidad.

3. Que la ejecución produzca el mínimo de incidencias al afectado.

Como razona la sentencia del Tribunal Constitucional nº 139/2004 , 'en relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse.

Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA ), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal ( SSTC 160/1991, de 18 de julio ( RTC 1991 , 160 ) , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo ( RTC 2000, 136 ) , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho.

De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo ( RTC 1992 , 76 ) , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero ( RTC 1995 , 50 ) , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre ( RTC 1997, 171 ) , FJ 3 EDJ 1997/6341 ; 69/1999, de 26 de abril ;136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).'

SEGUNDO.-Traslación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa

En relación con la alegación de que la entrada se produjo sin habérse exhibido el Auto de autorización judicial en el mismo momento de efectuarse la entrada la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 febrero 2015 (JUR 201589829) indica que se trata de una 'alegación meramente formal que en nada obsta a la actuación inspectora salvaguardada precisamente por el Auto judicial que se obtuvo para el caso de que se hubiera negado el acceso al domicilio.'

Por lo que se refiere a la ausencia de indicios de la existencia de ingresos no declarados, esta Sala considera que dicho motivo no puede prosperar.

En efecto, según la doctrina sentada por la STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2, reiterada posteriormente en la STC 188/2013, de 4 de noviembre :

'desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible' El órgano judicial debe velar por la proporcionalidad, lo que significa que 'la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo'

El auto apelado, tras dedicar sus cuatro primeros fundamentos jurídicos a la doctrina jurisprudencial aplicable a las autorizaciones judiciales de entrada administrativa, dedica el quinto a justificar las razones por las cuales se accede a la entrada solicitada por la Agencia Tributaria. Dicha motivación se hace en referencia al propio escrito de la Delegación Especial de la AEAT instando la autorización de entrada.

Y en concreto los indicios de defraudación tomados en consideración no puede decirse que sean infundados o faltos de racionalidad.

Así, se parte de la denuncia de un trabajador de una entidad mercantil YET INFORMÁTICA, S.L. distinta de la inspeccionada y en la que se indica que dicha entidad comercializa a nivel nacional un programa informático de gestión para el sector calzado que permite personalizar la contabilización de las ventas de forma que, en función de los parámetros que el usuario determine, traspasa un porcentaje de las mismas a la contabilidad A o a la contabilidad B. LA Agencia Tributaria procedió a investigar la veracidad de los datos aportados, comprobando que, en efecto, YET INFORMÁTICA comercializaba un programa informático de gestión para el sector calzado, así como la relación comercial -entre un listado de unas 150 empresas- con la entidad mercantil apelante y con las restantes empresas incluidas en este listado.

Junto a este importante indicio, la Administración ha tomado otro indicio importante como lo es el hecho constatado por un funcionario de la Inspección de los Tributos (diligencia de 22-3-2013) de que en el establecimiento con nombre comercial 'El Ofertón' exclusivamente se aceptan pagos mediante dinero en efectivo, pese a disponer de terminales de TPV para el pago mediante tarjetas de débito o crédito.

Por lo tanto, la conjunción de estos dos indicios (ponderados por el Auto aquí apelado en tanto se contemplan en la solicitud de autorización de entrada domiciliaria) permiten sospechar la existencia de un fraude tributario por parte de la entidad mercantil apelante que sólo puede ser verificado mediante la entrada en el establecimiento en cuestión para la obtención de información con trascendencia tributaria.

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso de apelación,

TERCERO.- Costas

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso de apelación; con imposición al apelante de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto contra el Auto de 19 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en su integridad.

2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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