Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 73/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1445/2011 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 73/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100349


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1445/2011

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 73

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1445/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA-, ambas representadas por sus propios servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de fecha 23 de junio de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por la representación de Dña. Carmen contra la liquidación por valores comprobados núm. NUM001 , con una deuda a ingresar de 12.028,96 €, que le fue girada por valores comprobados núm. NUM002 , con una deuda a ingresar de 40.112,66 €, que le fue girada por la Delegación Territorial en Lleida de la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con ocasión de la adquisición a TOP-OIL, S.A. de una finca en la localidad de Alcarràs.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa, y la defensa y representación de la Administración del Estado y del la codemandado, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Interpuesta por la contribuyente la antes referida reclamación económico-administrativa, la resolución del TEARC impugnada la estima, al apreciar la caducidad del procedimiento en que se dictó, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). El TEARC, tras señalar que procede la anulación de la liquidación por valores comprobados por la caducidad del procedimiento, indica expresamente que «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:

'Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado ( art. 104.5 de la Ley 58/2003 , que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento'».

SEGUNDO:Aunque en el petitum de la demanda artículada en la presente litis, la defensa y representación de la Administración recurrente pretende que anulemos la resolución del TEARC y confirmemos la actuación tributaria de la Administración autonómica de la que trae causa, lo cierto es que ninguno de los alegatos de la demanda combaten que cuando la liquidación que origina la presente litis se notificó a la interesada el 7 de noviembre de 2007, ya se había excedido el plazo de duración maximo de seis meses previsto en el artículo 134 de la LGT , por remisión al artículo 104 de la misma Ley , al haber sido notificado el inicio del procedimiento de comprobación el 3 de mayo de 2006 y no existir dilaciones imputables al contribuyente o causa justificada de interrupción.

En consecuencia, la segunda de las pretensiones declarativas que pretende la actora no podría en ningún caso prosperar, aún cuando la resolución del TEARC no se ajustara a Derecho, pues el acto de la Administración autonómica objeto de la reclamación no se ajusta a derecho, al haberse dictado la liquidación en un procedimiento caducado, y como estimó el TEARC procedía por tal causa la anulación del acto objeto de la reclamación y el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos en su caso indebidamente efecuados en tal concepto.

A la vista de las alegaciones del escrito de demanda, se desprende que la recurrente no cuestiona la estimación de la reclamación y la anulación de la liquidación impugnada, sino que se alza únicamente contra la declaración que se efectua en el fundamento de derecho quinto del la resolución del TEARC recurrida en el sentido de que la interposición de la reclamación no tuvo carácter interruptivo de la prescripción.

En tal sentido, alega que no nos hallamos ante el supuesto previsto en la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, pues ésta se refiere a que no interrumpe el plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, mientras que en el caso de autos el reclamante no interpuso la reclamación para que se declarara la caducidad del procedimiento, sino que ésta fue apreciada de oficio por el TEARC, y que, en cualquier caso, el criterio de aquella resolución infringue el artículo 68.1.b) de la Ley 58/2003 , que sin distinción alguna establece que el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria se interrumpe «por la interposición de reclmaciones o recursos de cualquier clase», así como la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 2008 y 20 de mayo de 2009 conforme a la cual la estimación de las reclmaciones económico-administrativas, por causa de anulabilidad, no de nulidad, no comportan el cese del efecto interruptivo de la prescripción; añadiendo que el hecho de que las actuaciones caducadas no interrumpan la prescripción no comporta que la interposición de la reclamación o recurso no lo interrumpan, pues la caducidad no es causa de nulidad de pleno derecho.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso aduciendo, en apretada síntesis, que la recurrente incurre en desviación procesal, ya que la anulación de la liquidación por haberse producido la caducidad del procedimiento se ajusta a derecho y la resolución del TEARC no declara prescrita la acción para liquidar, combatiéndose únicamente en el recurso un pronunciamiento efectuado obiter dicta. Subsidiariamente, alega que es de aplicación el criterio establecido en la antes citada resolución del TEAC.

TERCERO:Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, hemos de señalar en primer lugar que la Sala no aprecia la existencia de la alegada desviación procesal. De conformidad con el artículo 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos. Cierto es que la resolución del TEARC no se pronuncia sobre si la acción para liquidar ha prescrito o no y que el pronunciamiento que se combate por la Administración actora no se lleva a la parte dispositiva, pero también lo es que la parte dispositiva debe integrase con el resto del contenido de la resolución, en la que se aprecia la caducidad del procedimiento de gestión y en la que como consecuencia o efecto de haberse excedido el plazo máximo de duración se establece la nulidad de la liquidación, el derecho a la devolución de los ingresos indebidos y que la interposición de la reclamación no tiene carácter interruptivo de la prescripción. Este último pronunciamiento, que la actora estima perjudicial y disconforme a Derecho, excede de un simple declaración obiter dicta, siendo un término de la resolución que habría de cumplirse en su ejecución, por lo que el recurso no carece de objeto, siendo el presente recurso cauce procesal adecuado para combatirlo.

Sentado lo anterior, la cuestión controvertida es estrictamente jurídica y consiste en determinar si, caducado un procedimiento de gestión de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio por la Oficina gestora, sino en la vía económico-administrativa al resolver la reclamación contra la liquidación resultante, si tal reclamación tiene o no virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Sobre ello tal problemática ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en nuestra Sentencia núm. 291/2014, de 31 de marzo , en cuyos fundamentos de derecho tercero a sexto hemos considerado lo siguiente:

« (...) El artículo 68.1 LGT prevé como motivos de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, entre otros, «b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (...).»

Por su parte, el artículo 104 apartado 5 de la LGT dispone que:

«Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.»

Salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), lleva razón la recurrente cuando alega que el Tribunal Supremo ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991 ), frente a la alegación de los recurrentes de que había «prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida» porque la Sentencia impugnada incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos, el Tribunal Supremo aclaró que el acuerdo de comprobación de valores «no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)», «sino simplemente anulable (nulidad relativa)», «luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes». Posteriormente, en la Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de aclara de nuevo que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección no fue declarado nulo de pleno derecho, el Alto Tribunal concluye que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la L.G.T .] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la L.G.T ., la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La misma doctrina se confirma además de en las SSTS que se citan en la demanda, en las de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) y 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003), que establece como doctrina legal que «la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos».

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre, cuyo criterio aplica la aquí impugnada, considera que la cuestión que también aquí nos ocupa no debe realizarse unicamente a la luz de esa reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sienta como doctrina legal que la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producido anteriormente por la consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos, pues no nos hallamos ante supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, ni tampoco de nulidad relativa o simple anulabilidad, figuras ambas referidas a vicios de los actos administrativos, sino ante un vicio de caducidad, que afecta a un procedimiento, que implica lo que se ha venido a denominar como «desaparición jurídica» del procedimiento y que a su vez comporta que la Ley niegue a tales procesos de cualquier efecto interruptivo de la prescripción, concluyendo el TEAC que la preservación de los efectos legales derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exige que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento.

La Sala, anunciamos ya, no comparte tal criterio. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4ª, en su sentencia de 23 de octubre de 2012 (rec. 306/2012 ), considera lo siguiente:

«En realidad, de lo único que trata este recurso es de interpretar la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase ' empleada por los artículos 66 LGT / 1.963 y 39.3.b) LGS , y determinar si esos ' recursos de cualquier clase ' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados. O mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Teniendo en cuenta que según el artículo 92.3 de la Ley 30/1.992 'los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción'. O, como dice en este ámbito el artículo 42.4 LGS , ' Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo '.

CUARTO.- Se trata de una cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencia de la Sección Tercera de 5 de octubre de 2.010 (recurso de casación 412/2.008 ). En ella se planteaba un caso idéntico a este, y concluimos que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención».

CUARTO: El artículo 217 LGT dispone:

«1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal».

Por otro lado, la LGT al regular la declaración de lesividad de actos anulables, dispone en su artículo 218 que «Fuera de los casos previstos en el art. 217 y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa», de donde se deprende que son actos meramente anulables que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de los supuestos de nulidad de pleno derecho.

Las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad de un acto administrativo pueden ser tanto por vicios sustantivos, como por defectos formales ya de propio acto o del procedimiento en que se dicta.

Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 - Ello no obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido pues especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

El acto resolutorio dictado en un procedimiento tributario caducado no es un acto nulo de pleno derecho, por no concurrir ninguna de los supuestos de nulidad del art. 217 LGT , sino está afectado de un vicio de mera anulabilidad. Aunque no sea aplicable, a la misma conclusión se llegaría desde la Ley 30/1992, cuyo artículo 63.3 prevé que «La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo», y la naturaleza del plazo máximo de duración de previsto en el artículo 104.1 LGT así lo exige en el supuestos de procedimientos iniciados de oficio, al ser un plazo de caducidad.

QUINTO: Conforme al artículo 68.1.a) LGT , el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esa ley se interrumpe: a) por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria; b) como ya se ha dicho, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, y c) por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Conforme a la doctrina antes expuesta, cuando cualquiera de los actos de la Administración a que se refiere la letra a) del artículo 68.1 LGT es nulo de pleno derecho, no interrumpe el correr de la prescripción, como tampoco lo hace la interposición de reclamaciones o recursos contra esos actos nulos de pleno derecho y demás actuaciones a que se refiere la letra b) de dicho apartado.

Por el contrario, con carácter general, si nos hallamos ante actos administrativos afectados vicios de mera anulabilidad, tanto éstos, por el referido párrafo a), como la interposición de reclamaciones y recursos contra los mismos, por el siguiente párrafo b), interrumpen el cómputo de la prescripción.

Sin embargo, lo dispuesto con carácter general en el artículo 68.1 LGT debe ceder ante una norma específica de igual rango.

Así, el antes trascrito artículo 104 de la LGT prevé que «las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción».

Fluye sin dificultad que, por tanto, cualquier acción de la Administración tributaria, aún realizada con conocimiento formal del obligado tributario y conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, dictado en un procedimiento caducado no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, al prevalecer la norma especial frente a lo previsto con carácter general en el artículo 68.1.a) de la misma Ley .

Sin embargo, en lo que se refiere a la prescripción, el art. 104 LGT no va más allá. Las actuaciones que ex artículo 104 LGT no interrumpen el plazo de prescripción son «las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados», no las realizadas en otros procedimiento distintos del caducado. Las reclamaciones y demás medios de revisión previstos en el título V de la LGT son procedimientos distintos de los procedimientos de gestión o de inspección que seran objeto de impugnación o revisión, y por supuesto también distintos del recurso jurisdiccional regulado en la Ley de la Jurisdiucción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, la previsión del artículo 104 LGT no es contraria a lo dispuesto en el artículo 68.1.b) LGT . Si el legislador hubiera querido que no solo no interrumpieran la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, sino que tampoco lo hicieran las reclamaciones y recursos entabados contra los actos dictados en procedimiento caducados, o bien hubiera establecido expresamente la sanción de nulidad de pleno derecho ( art. 217.1.g) LGT ) o lo hubiera previsto las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados y las reclamaciones o recursos de cualquier clase contra las mismas no interrumpirán el plazo de prescripción». En cualquier caso, hubiera sido preciso que la ley lo expresara, dada la norma contenida en el art. 68.1.b) LGT , sin que a juicio de este Tribunal sea dable extender los efectos de la caducidad más allá de lo legalmente previsto, en contra de lo establecido en el art. 68.1.b) LGT .

No comparte la Sala que en casos como el que nos ocupa la aplicación del artículo 68.1.b) LGT suponga privar de efecto útil a la caducidad prevista en el artículo 104 LGT , salvo que se confunda caducidad y prescripción, pues la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar no obsta a que tal y como prevé el art. 104 LGT , las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpan el plazo de prescripción, ni se consideren requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 LGT . La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad no supone, ni exige, que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación, háyase dirigido por el reclmante a que sea declarada la caducidad del procedimiento o haya sido apreciada de oficio por el TEAR. No han sido infrecuentes los casos en que este Tribunal ha apreciado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de haber caducado el procedimiento administrativo y haberse completado el plazo prescriptivo antes de la interposición de la correspondiente recurso o reclamación, mientras que en otros casos casos, en que la pasividad de la Administración no había sido tan prolongada, pese a la caducidad, la prescripción no llegó a completarse. De esta manera, además, la sanción que para la Administración supone lo dispuesto en el art. 104 LGT tiene efectos proporcionales según el grado de pasividad.

El supuesto que nos ocupa es distinto del conocido en la la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (núm. de recurso 1908/2008 ). En aquel caso, en ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 , la Inspección acordó la retroacción de las actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta) periodos 1988 y 1989, pues había de determinarse el importe de las contraprestaciones íntegras satisfechas (la STS había anulado la de instancia 'en el exclusivo extremo que declara procedente la elevación al íntegro contenida en el acto originario'), lo que de conformidad con el artículo 150 LGT suponía la necesidad de esas actuaciones se completaran en el plazo que restaba o en el de seis meses si aquél fuera inferior, plazo que fue incumplido, lo que llevó a la Audiencia Nacional a apreciar anular las nueva liquidación por la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta) periodos 1988 y 1989, al considerar que las actuaciones inspectoras que habían superado el plazo máximo de duración no interrumpieron la prescripción, ni tampoco la interposición de la reclmación y recursos contra la liquidación inicial.

La calendada sentencia de 24 de junio de 2011 , considera lo siguiente:

«SEXTO.- No mejor suerte debe correr el segundo motivo, pues la Ley General Tributaria recoge un precepto específico dedicado a los efectos interruptivos de la prescripción, señalando que en estos casos de cesación injustificada de la actuación inspectora 'se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo' (artículo 150.2), precepto que debe tener preferencia sobre el artículo 68 de la propia Ley General Tributaria . Dicho de otro modo, no pude anudarse la cesación de efectos interruptivos al transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras para, al mismo tiempo, pretender dejar sin efecto dicha consecuencia, mediante la alegación de que 'todas las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dicho recurso de casación (el que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2004 ) interrumpieron la prescripción'.

Pues bien, en ese supuesto sí existía un conflicto entre el artículo 68.1.b) LGT y otro precepto legal más específico, pues si como pretendía el Abogado del Estado las actuaciones realizadas en el primer recurso contencioso-administrativo y la notificación de la Sentencia de 22 de junio de 2004 , anteriores a la superación del plazo máximo de duiración de las actuaciones inspectoras conservaran sus efectos interruptivos de la prescripción, habría dejado de tener efecto útil lo previsto en el artículo 150.2 LGT , que prescribe que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo máximo de duración y se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad.

Aquí sin embargo, la reclamación es posterior el imcumplimiento de plazo máximo de duración y la aplicación del artículo 68.1.b) LGT no estra en conclicto con lo dispuesto el art. 104 LGT , ni priva o disminuye los efectos del mismo.

SEXTO: Tampoco puede decirse que si la interposición de reclamación o recurso contra un acto dictado en un procedimiento de gestión caducado interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, ésta no tendría interés en cumplir el plazo máximo de duración del procedimiento, pues al margen de de las responsabilidades en que pudieran incurrir los funcionarios que maliciosamente o por desidia o negligencia dejaren caducar los procedimientos, la Administración ha se servir con objetividad al interés general y se encuentra sometida al imperio de la ley, por lo que debe cumplir los plazos máximos de resolución y, sino lo hace, la estricta aplicación del art. 68.1.b) LGT conduce a ninguna pérdida de interés en concluir el procedimiento de gestión en tiempo, pues no solo- respetimos- son muchos los casos en que la perdida de la virtualidad interruptiva de la prescripción de los las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados han supuestos directamente la prescripción del derecho a liquidar, aún en el caso de que el procedimiento de gestión versara sobre un ejercicio reciente y el término de la prescripción se encontrara en un futuro alejado del tiempo en que se tramita el procedimiento, no puede resultar indiferente a la Administración el cumplimiento del plazo máximo, pues si el acto resolutorio se notifica después del término máximo de duración del procedimiento, las actuaciones caducadas no se considerarían requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 LGT , con los efectos que ello supone, y si el obligado tributario no regulariza voluntariamente su situación y reclama o recurre, nos hallaríamos ante un acto que sería anulado, con la dilación que ello supondría para la recaudación, y la nueva liquidación que se dictara no podría exigir el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, sino que la Administración habría de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada. Además, siguiendo la tesis del TEAC, habría de decirse que la Administración no tiene ningún interés en cumplir con el plazo de duración máxima de los procedimientos de inspección tributaria (y que el legislador tampoco lo tiene), cosa impensable, pues en éstos la superación del plazo máximo de duración no supone la caducidad del procedimiento.

La interpretación que aplica el acto impugnado supone equiparar a los efectos de prescripción un acto simplemente anulable, como es el dictado o intentado notificado una vez concluído el plazo máximo de duración de un procedimiento de gestión tributaria, a un acto nulo de pleno derecho, cuando en modo alguno puede entederse que aquel se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o que se encuentre en alguno otro de los supuestos del art. 217.1 LGT . El artículo 104 LGT prescribe que, producida la caducidad, ésta será declarada y ordenara el archivo de las actuaciones, una forma de terminación con los efectos que ya hemos señalado, pero no establece la nulidad de pleno derecho de los actos producidos en el procedimiento, su desaparición radicial del mundo jurídico, que poco se avendría además con la previsión que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservaran su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Otra cosa sería si una vez anulado por sentencia el acto resolutorio del procedimento de gestión por haber caducadio el procedimiento, el órgano administrativo administrativo incurriera nuevamente en el mismo vicio.

A mayor abundamiento, adviertase además que el haberse superado o no el plazo máximo de duración de un procedimiento, a veces por un solo día, puede depender de un deficiente funcionamiento del servico de correos, ajeno a la Administración tributaria, o de una apreciación a menudo no exenta de dificultad de si un período de interrupción está o no justificado o una dilación en el procedimiento es o no imputable a la Administración tributaria, y dada la carga de trabajo de los órganos económico-administrativos de los los órganos judiciales de esta jurisdicción contencioso-administrativa, en la realidad la tesis que pregonoza el TEAC vendría a suponer la prescripción del derecho a liquidar en todos los supuestos en que el procedimiento de gestión tributaria excede del plazo máximo de duración».

CUARTO:En virtud de lo expuesto, por las mismas razones, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 LJCA , la estimación del presente recurso, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada en los limitados términos expuestos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1445/2011 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que anulamos, por no ser conforme a derecho, únicamente en cuanto a la declaración de que la interposición de dicha reclamación no ha tenido carácter interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha., Doy fe.


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