Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 73/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 437/2014 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:493

Núm. Roj: SJCA  493:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/2014

PARTE ACTORA: Gregorio

PARTE DEMANDADA: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

S E N T E N C I A NÚM. 73/2016

En la ciudad de Tarragona, a 18 de marzo de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Gregorio , representado y defendido por el letrado Sr. Xavier Freixas Farré , siendo demandada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA, representada y defendida por el letrado Sr. Abogado del Estado, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 17 de marzo de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 13 de enero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona de 10 de julio de 2014 que extingue la residencia temporal en primera renovación que ostentaba el recurrente. Alega la parte recurrente que si se encontró más de 6 meses fuera del territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor, además, cumplía con los requisitos para tener una autorización de residencia de larga duración que le hubiera permitido estar un año fuera del territorio nacional.

El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-La Constitución Española establece en su artículo 19 que 'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.'

Este derecho fundamental se encuentra circunscrito a los españoles, esto es, a quienes ostenten la nacionalidad española. Sin embargo, el art. 13 de la Constitución establece asimismo que '1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.'A fin de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, se regulan las materias relativas al estatuto de los extranjeros en nuestro país en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, objeto de numerosas reformas, y desarrollada reglamentariamente, actualmente por el Real Decreto 557/2011.

Esta Ley Orgánica establece en su art. 3 que '1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.'

TERCERO.-Es de aplicación al presente caso lo prevenido en el art. 162 del Real Decreto 557/2011 , que establece como causa de extinción de las autorizaciones temporales el haber permanecido fuera del territorio nacional durante seis meses en el periodo de un año.

En el caso de autos, por la parte actora se reconoce que la recurrente estuvo más tiempo de lo legalmente permitido fuera del territorio nacional; pero se aportan certificados médicos, considerando el recurrente que tal certificado prueba que, si no se halló en territorio nacional, fue por causa de fuerza mayor. No se comparte, sin embargo, el criterio de la actora. Ello porque, sin llegar al extremo que defiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de septiembre de 2013 , sí es cierto que el periodo de permanencia en territorio nacional tiene un carácter hasta cierto punto objetivo tendente a otorgar la residencia sólo a quienes, en efecto, se encuentran en nuestro territorio. Tal exigencia sería moderable en casos de fuerza mayor, pero no nos encontramos en este supuesto, puesto que el certificado médico aportado, no traducido, es tan escueto que resulta insuficiente como prueba de fuerza mayor.

El recurrente, sin embargo, alega otra razón en apoyo de su pretensión, como es que creía tener, y que por duración de hecho tenía, una residencia de larga duración, en la que se permite un mayor periodo de estancia fuera de España. Frente a esta alegación ha de señalarse que el sistema español de extranjería descansa, en todo lo que se refiere a las autorizaciones de permanencia en territorio nacional, en un claro principio de rogación. Esto es, para que una persona ostente una autorización de residencia, cualquiera que esta sea, no es suficiente con que cumpla todos los requisitos legalmente establecidos, sino que además debe solicitarla expresamente, y ser concedida por la Administración, eso sí, de manera reglada.

En este caso, el recurrente no solicitó, ni era titular, de una residencia de larga duración. Por lo tanto, aun cuando cumpliera los requisitos para tener dicha autorización, no se encontraba en esta situación legal porque faltaba la imprescindible solicitud. Su situación legal era la de residente temporal, y en consecuencia le es de aplicación lo dispuesto en el art. 162 en cuanto a la extinción de la residencia por permanencia fuera del territorio nacional.

Por lo tanto, el recurso ha de desestimarse.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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