Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 73/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 2, Rec 339/2015 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia
Ponente: GIL GÓMEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 73/2016
Núm. Cendoj: 46250450022016100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:81
Núm. Roj: SJCA 81:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE VALENCIA
En Valencia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.
Dña. Inmaculada Gil Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, ha visto los presentes AUTOS DE PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA núm. 339/2.015, promovido por D. Luis Miguel y Dña. Candelaria , representados y defendidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrent, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª Pilar Guillen Zaragoza, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2.015 tuvo entrada en este Juzgado escrito interponiendo recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, presentado por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dña. Candelaria contra el Ayuntamiento de Torrent, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación al caso, adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de septiembre de 2.015, se acordó dar curso a la demanda, y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada con carácter urgente, para que en el plazo máximo de cinco días lo remitiera, acompañado de los informes y datos que estime pertinentes.
TERCERO.- Recíbido el Expediente Administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto a la parte actora por el plazo improrrogable de ocho días para formalizar la demanda y acompañar los documentos.
Presentada la demanda se dio traslado a la Administración demandada y el Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de ocho días contestaran la misma, lo que hicieron oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
CUARTO.- Por decreto de fecha 16 de noviembre de 2.015 se tuvo por contestada a la demanda y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, por plazo para proponer y practicar de veinte días, quedando los autos conclusos para sentencia una vez practicada la prueba propuesta y admitida.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de protección de derechos fundamentales presentada ante el Ayuntamiento de Torrent en fecha 3 de agosto de 2.015 como consecuencia del funcionamiento e inmisiones nocturnas de la actividad de garaje permitida por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Alega la parte actora que los recurrentes en abril de 2.009 presentaron ante el Ayuntamiento de Torrent denuncia por las molestias que sufrían en su vivienda como consecuencia de la actividad de garaje que-se desarrolla en la planta baja de la misma, que dichas quejas se ha reiterado, emitiéndose informes de los técnicos municipales que corroboran la existencia de ruidos y que mediante decreto de 19 de abril de 2.012 el Ayuntamiento requirió á la propiedad del garaje para que ejecutara medidas correctoras en plazo de 10 días con apercibimiento de suspensión de la actividad, sin que se llevaran a cabo. Que los recurrentes interpusieron demanda civil contra la propiedad del garaje, que finalizó con sentencia de 11 de noviembre de 2.014 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Torrente , confirmada por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia, sección octava de 2 de abril de 2.015 , donde se condenó a los propietarios del garaje a una obligación de no hacer ruido, de ejecutar obras de aislamiento y de indemnizar por daños a la integridad física y moral a los recurrentes.
Alega que queda acreditado que en los últimos 7 años la actividad de garaje ubicada bajo la vivienda de los recurrentes ha estado emitiendo un nivel de transmisiones que supera los límites permitidos en la legislación administrativa, tanto estala como autonómica y que por tanto el Ayuntamiento no ha resuelto de forma eficaz las reclamaciones de los recurrentes al respecto, produciéndose una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la CE . Alega que el Ayuntamiento de Torrent en cuanto Administración competente, y de conformidad con los artículos 18.4 de la ley 17/2007 y 2.m del RD 1367/2007 , está obligado a proteger los derechos fundamentales y no permitir que las actividades que autoriza o consiente sobrepasen el valor límite. Añade que el Ayuntamiento no desconocía que la actividad carecía de aislamiento suficiente y tampoco desconocía su obligación de verificar el cumplimiento de la legalidad y la inexistencia de transmisiones acústicas, por lo que debía tomar medidas eficaces e inmediatas, como ordenar la suspensión o cierre inmediato de dicha actividad. Invoca al respecto el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ..
Concluye que existe una relación causa-efecto entre la producción de inmisiones y la falta de actuación eficaz y de exigencia de aislamiento acústico al local donde se ejerce la actividad de garaje y alega que, de conformidad con la Ley Autonómica 7/2002, artículo 6.2.c ) existe una obligación de los poderes públicos de controlar que se implante aislamiento acústico a los locales, por lo que el Ayuntamiento de Torrent no ha cumplido dicha ley ni el Decreto 54/1990, anexo I y II.
En segundo lugar alega que se ha producido una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución , ya que el Ayuntamiento al permanecer impasivo y hacer caso omiso a las solicitudes de ayuda y comprobación de permanencia de las inmisiones ha desprotegido a los, recurrentes, consintiendo la continuidad de las inmisiones y manteniendo los problemas de sueño, estrés, ansiedad de los recurrentes, por lo que en aplicación de los artículos 31.2 , 71.1b ) y d ) y 114.2 de la LJCA , tienen derecho a que se les reconozca e indemnice el daño moral producido.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal alega que procede la estimación del recurso al quedar acreditado que existen unos niveles de ruidos y vibraciones que pueden considerarse como, evitables e insoportables, que los recurrentes han estado expuestos a esos niveles de forma prolongada y que existe una relación evidente de causalidad entre los mismos y la imposibilidad de desarrollar en el domicilio los actos propios inherentes. Añade que el daño es imputable al Ayuntamiento dada su inactividad para controlar y reprimir la conducta atentatoria de la actividad de garaje, atendida la competencia municipal sobre la material artículo 6.de la Ley 37/2003 y arts. 4 y 5 de la Ley 7/2002 y en concreto el artículo 18 de la Ley 37/2003
El Ayuntamiento demandado se opone y en primer lugar alega la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 51.1.c) de la LJCA , por desviación procesal, respecto a la pretensión indemnizatoria, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción y dado que no se efectuó pretensión indemnizatoria ante el Ayuntamiento en, la reclamación de 3 de agosto de 2.015, limitándose la parte actora a anunciar tal posibilidad.
En cuanto al fondo, invoca la normativa estatal y autonómica relativa a la contaminación acústica y alega que corresponde a titular de la actividad el cumplimiento de la normativa y adoptar las medidas correctoras correspondientes. Añade que en cumplimiento de los artículo 219 y 220 de la LUV y artículo 72.1 de la Ley 2/2006, el Ayuntamiento mediante Decreto 965/2012 ordenó a la propiedad la adopción de medidas correctoras en el plazo de 10 días con apercibimiento de delito de desobediencia y que con posterioridad a dicho decreto se continuó requiriendo la presentación de proyectos y se efectuaron las inspecciones municipales, y que la única inactividad del Ayuntamiento es la falta de respuesta expresa a las peticiones formuladas en fecha 3 de enero de 2.014 y 3 de agosto de 2.015 por los recurrentes, si bien se va a proceder a resolver de forma expresa.
Por último y en cuanto a la pretensión indemnizatoria alega que no se ha producido pasividad del Ayuntamiento al haber procedido a ordenar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de ruidos.
CUARTO.- Entrando a resolver el recurso planteado, en primer lugar hay que resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento, por desviación procesal, en cuanto a la pretensión indemnizatoria.
Conforme tiene declarado la Jurisprudencia, se da una desviación 'cuando realmente se produzca una discordancia, objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción'.
En el presente caso, si bien es cierto que los recurrentes en vía administrativa no solicitaron expresamente una indemnización por daños morales, la existencia de tales daños se alegó en el escrito de 3 de agosto de 2.015, origen del presente recurso contencioso administrativo, y únicamente se condicionó la pretensión indemnizatoria a una actuación inmediata del Ayuntamiento que atendiera su solicitud de cesación de ruidos. No se trata por tanto de un hecho nuevo planteado en sede contencioso administrativa, sino de pretender aquí la indemnización anunciada ante la falta de respuesta del Ayuntamiento. Lo anterior, unido a lo dispuesto en el artículo 71.1.b ) y c ) y artículo 114.2 de la LJCA , impide que pueda inadmitirse el recurso respecto a la pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de lo que resulte en orden a la estimación o desestimación de tal pretensión, cuestión relativa al fondo.
Por lo expuesto, la causa de inadmisibilidad debe desestimarse.
QUINTO.-Entrando a conocer del fondo, no puede desconocerse que respecto a los hechos en que se basa el presente recurso contencioso administrativo, existe un pronunciamiento civil firme, por lo que, al margen de las consecuencias jurídicas que en este orden contencioso administrativo produzcan, debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Torrent, autos de procedimiento ordinario 219/2.012, de fecha 11 de noviembre de 2.011, y confirmada por la Audiencia Provincial. Y ello porque como se dijo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.011, recurso 5978/2009 'La sentencia recurrida como no podía ser de otro modo partió de los hechos declarados probados por la sentencia de la Jurisdicción Penal porque los hechos no pueden ser una cosa en un proceso y otra distinta en otro diferente'.
Así las cosas debe partirse de dos hechos probados, respecto de los cuales no cabe entrar a enjuiciar, el primero, como se recoge en la sentencia civil ' la existencia de molestias en el domicilio de los demandantes como consecuencia del ruido, siendo el nivel de Db muy superior al permitido legalmente'.(Fundamento de Derecho Tercero). Y el segundo hecho probado que los recurrentes 'presentan afectaciones físicas y psíquicas como: ansiedad y depresión, tensión cardiaca e hipertensión arterial, desasosiego, estrés y alteración del ánimo', concluyendo la Juzgadora Civil que 'la claridad de los informes también determina aceptar la relación de causalidad entre el perjuicio psíquico padecido y su causadlas inmisiones acústicas'
Pues bien, partiendo de estos hechos probados, lo que debe determinarse es si se ha producido una actuación del Ayuntamiento demandado que ha vulnerado los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18 y 15 de la Constitución , tal como alega la parte actora.
La cuestión objeto de debate en el presente recurso ha sido tratada ya ampliamente por la Jurisprudencia, y a modo de ejemplo, conviene traer a colación lo dispuesto en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2.006, recurso n° 493/2000 , en cuyo Fundamento Cuarto se recoge la doctrina que al respecto se ha elaborado tanto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 'Para la resolución de las cuestiones controvertidas en la presente litis ha de partirse de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la protección que, en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse a los perjudicados con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, doctrina resumida en la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de abril de 2003 -rec núm.-, que aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos recreativos así como las consecuencias de la inactividad de la Administración Local frente a las peticiones de paralización de las actividades causantes de los excesos de ruidos, y cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:
'El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.
Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ) de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ).
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en esté derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
La citada doctrina jurisprudencial ha sido recogida por esta Sala en numerosos pronunciamientos, citándose aquí, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección en fecha 8 de abril de 2004 -rec núm. 326/2000 -, que manifiesta:
'El Ayuntamiento de... durante años ha permitido ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual:
1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo '.... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores qué los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe precederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación.
Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos... se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenía derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización.
Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local está incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones, etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...(...)
SEXTO.- Valorando la prueba obrante en autos, que en definitiva consiste en' el propio expediente administrativo se constata que, si bien no puede imputarse al Ayuntamiento demandado una pasividad total ante las denuncias y quejas de los recurrentes, que se inician en abril de 2.009, sí puede concluirse, a juicio de esta Juzgadora, que se ha producido una dejadez o una intervención bastante 'tibia' por parte de la Administración Local que se traduce en una vulneración del derecho fundamental invocado, reconocido en el artículo 18 de la Constitución , por incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento, dentro de sus funciones de policía de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica y que le viene reconocida expresamente en la normativa aplicable. Y así cabe invocar el artículo 5 de la Ley 7/2002 y artículo 6 de la Ley 37/2003 , en cuanto a la aprobación de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación) acústica, y la potestad inspectora que corresponde a los Ayuntamiento, artículo 54 de la Ley 7/2002 y artículo 18 de la Ley 37/2003 y que les obliga, primero, a garantizar que se adoptan las medidas para prevenir y evitar la contaminación acústica y que no se sobrepasen los valores límites, y segundo, a impedir que se desarrollen actividades que incumplan las previsiones en materia de contaminación acústica.
Visto el expediente, ya en enero de 2.010 hay un informe emitido por los técnicos municipales que ponen de manifiesto la existencia de molestias por ruido, limitándose a remitir comunicación a la propiedad del garaje, folio 29 del expediente, para que adopte medidas. Y no es hasta abril de 2.012, mediante decreto 965/2012, y a la vista del informe del técnico municipal de 4 de enero de 2.012, folios 112 y ss, cuando se requiere formalmente a la propiedad para que adopte medidas correctoras, dando plazo de 10 días. Es decir transcurren dos años hasta que el Ayuntamiento inicia un procedimiento eficaz para resolver un problema de ruidos que el propio Ayuntamiento ha constatado por sus técnicos. Pero este procedimiento queda en papel mojado, porque el Ayuntamiento no ejerce su función inspectora y no constata ni que se ha adoptado medidas ni la efectividad de las mismas, pese al plazo concedido y los apercibimientos de suspensión de la actividad, Y ello es así porque, pese a conceder plazo de 10 días en el decreto de 19 de abril de 2.012, no es hasta diciembre de 2.013, folio 313, cuando se emite informe por el técnico municipal, en el que se dice literalmente 'que no se puede determinar fehacientemente la efectividad de las medidas correctoras adoptadas'. Y con este informe el Ayuntamiento archiva el procedimiento, folio 316. Todo ello, pese a los escritos intercalados en el tiempo presentados por los recurrentes, obrantes en el expediente, donde ponen en conocimiento del Ayuntamiento que no se ha solucionado el problema. Y que no se ha solucionado es patente ya que en trámite el presente recurso, el Ayuntamiento en fecha 11 de diciembre de 2.015, dicta decreto 4192/2015, ordenando a la propiedad la suspensión del funcionamiento de la actividad hasta que se adopten medidas correctoras que impidan la transmisión de niveles acústicos superiores a los legalmente permitidos a la vivienda de los recurrentes.
En segundo lugar y también de conformidad con la vinculación de hechos probados establecida anteriormente en el Fundamento Quinto, se ha producido una vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución , porque siendo cierta la existencia de un perjuicio psíquico padecido por los recurrentes y que viene motivado por la excesiva exposición a ruidos procedentes del garaje, resulta claro que dicho daño se produce por lo prolongado de la situación, que se remonta, cuanto menos a 2.009 y que el Ayuntamiento no ha atajado con los medios legales de que disponía, por lo que su ineficacia al respecto, ha ocasionado a los recurrentes un padecimiento innecesario y evitable. Lo que los hace merecedores de ser indemnizados por el daño moral sufrido, y en las cantidades reclamadas, que se consideran ajustadas y que no han sido desvirtuadas de contrario.
Lo anterior lleva a la estimación del recurso, si bien respecto a la adopción de medidas, y atendido el pronunciamiento en el orden civil, que condenó a la propiedad al respecto, dichas medidas son las establecidas en la sentencia civil, siendo la obligación del Ayuntamiento velar por el cumplimiento de dicho Fallo, en orden a la adopción de las medidas correctoras, y dentro del marco de sus competencias, por lo que no cabe en este sede fijar las medidas de aislamiento a ejecutar.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, se imponen las costas al Ayuntamiento de Torrent al haberse desestimado todas sus pretensiones.
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Miguel y Dña. Candelaria contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de protección de derechos fundamentales presentada ante el Ayuntamiento de Torrent en fecha 3 de agosto de 2.015 como consecuencia del funcionamiento e inmisiones nocturnas de la actividad de garaje permitida por el Ayuntamiento.
2.- Declarar dichas resoluciones contrarias a Derecho, por vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18 y 15 de las Constitución y en consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto, debiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas eficaces en defensa de tales derechos y respecto a la actividad de garaje emisora de ruido.
3.- Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por daños morales en la cantidad de 3.000 euros, para D. Luis Miguel y 4.000 euros para Dña. Candelaria más intereses legales desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago por el Ayuntamiento de Torrent y en consecuencia condenar al citado Ayuntamiento a abonar a la actora tal cantidad.
4.- Imponer las costas al Ayuntamiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en un solo efecto, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial , deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50 Euros, salvo que en la parte concurra la condición de Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado con el n° 4398 0000 00 0339 15 indicando en el resguardo de ingreso en el campo 'concepto' que se trata de un 'Recurso', seguido del código 22 y tipo de recurso de que se trate.
Una vez firme, procédase con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
