Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 120/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:805

Núm. Roj: SJCA 805:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:120/2016 - F3 Procedimiento abreviado

Parte actora: Ángela

Representante parte actora:ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO

Parte demandada:AJUNTAMENT D'IGUALADA

Representante parte demandada:Montserrat Moncunill i Vidal

SENTENCIA Nº 73/17

En Barcelona a 10 de marzo de 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora doña Ana María Gómez Lanzas Calvo en nombre y representación de doña Ángela , asistida por el Letrado don Jaume Orgué Balcells contra Ayuntamiento de Igualada asistido y representado por la Letrada Dª Monserrat Moncunill i Vidal, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 7 de abril de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto de 2 de mayo de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 24 de febrero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a razones estructurales y permanentes.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Ángela contra la resolución de 12 de febrero de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de septiembre de 2015

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el 19 de julio de 2015 la actora cayó en la acera de la calle Nostra Senyora d'Africa , frente al número 32, por causa de encontrarse la acera en condiciones deficientes al faltar cuatro baldosas que había sido retiradas de su lugar como consecuencia de unos trabajos realizados en la ciudad. Se le causaron daños que valora en un total de 2.893,33 €. Alega fundamentos de derecho y por todo ello suplica que se estime la demanda y se condene al Ayuntamiento al pago de la cantidad reclamada

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que no hay prueba de que el recurrente cayera donde dice que cayó. Inexistencia de antijuricidad. Falta de nexo de causalidad. Plus petición. Por todo ello solicita que se desestime la demanda

SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 2.893,33 €

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO.-Es evidente que el recurrente sufrió una caída, lo cual le produjo una lesión real concreta y susceptible de valoración económica.

La administración discute el lugar donde cayó y alega que no existe prueba alguna de que el lugar señalado fuera de la caída y ya que no se aporta prueba alguna de ello.

Este juzgado tiene reiteradamente repetido que cuando una persona cae y se produce un daño, el último exigible es que se procure una prueba de ello ya que lo racional y esperable es que proceda a su curación. Así pues nos encontramos en muchos supuestos en los cuales la parte actora no puede presentar una prueba completa plena y acreditativa del lugar donde cayó, lo cual el Juzgado estima que no es relevante a la vista de lo dicho anteriormente.

En definitiva existe una perseverancia incriminatoria que, junto con elementos periféricos permiten dar veracidad a lo expuesto por la recurrente sobre el lugar de la caída.

TERCERO.-A la vista del estado de la vía donde cayó la interesada, donde faltan cuatro losetas en la acera, se estima que se superan los límites de seguridad exigibles según la conciencia social, puesto que no es aceptable encontrar un obstáculo de este género en la acera.

CUARTO.-La lesión es imputable a la administración por mucho que alegue que no realizó obra alguna en el lugar. Resulta ciertamente sorprendente que la administración no controle las obras que se realicen en la vía pública, puesto que se observa en una de las fotografías una escalera y los conos de precaución, así como un operario realizando una determinada labor en una fachada, lo que indica con toda evidencia que se estaba realizando una obra, y resulta lógico atribuir la rotura de las losetas a la indicada obra. Que el Ayuntamiento ignore las obras que se realizan en la vía pública, no implica que estas no existan, visto el nulo control que realiza sobre las mismas. En todo caso, como sea que la acera es propiedad municipal, corresponde al Ayuntamiento su mantenimiento y conservación.

QUINTO.-Existe relación de causalidad por cuanto el daño es consecuencia directa del mal estado de la acera. No es exigible la actora una atención especial a las circunstancias de la vía, a la vista de su avanzada edad, ya que no se puede exigir el mismo nivel de atención a una persona mayor que otra joven. Por ello no existe compensación de culpas.

SEXTO.-Y en cuanto a la cantidad reclamada, debemos estar a lo solicitado por la actora puesto que ello resulta de los documentos médicos aportados.

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas al demandado según el artículo 139 de la ley de procedimiento

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por doña Ángela contra la resolución de 12 de febrero de 2016 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de septiembre de 2015 yANULOla resolución impugnada.

CONDENOal Ayuntamiento de Igualada a abonar a la actora la cantidad de . 2.893,33 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 29 de septiembre de 2015.

Con imposición de costas al Ayuntamiento de Igualada

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario. Si se da el supuesto del art 86 LRJCA puede interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días mediante escrito a presentar ante este Juzgado.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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