Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 57/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 73/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:492

Núm. Roj: SJCA 492:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000073/2017

En Santander, a 10 de abril de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 57/2016 sobre urbanismo, en el que actúa como demandante doña Magdalena representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y defendida por el Letrado Sr. Morales Herrero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el letrado Sr. Lasheras Ortiz y como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Mateo Pérez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de de Castro Urdiales en relación al recurso de reposición de 23-9-2013 frente al Decreto 2298/2013 de 7 de agosto de 2013 que declara la ruina inminente del inmueble sito en CALLE000 NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado a los demandados que presentaron su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 49403,63 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las periciales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se celebró vista en la cual se presentaron conclusiones por las partes y el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso contra la resolución de ruina inminente del inmueble de la que es copropietaria. Lo hace entendiendo que reacciona frente a inactividad a la hora de resolver un recurso administrativo de reposición formulado el 18-9-2013 que aún no se habría resuelto. Esto, abriría la posibilidad de recurso contencioso que fundamenta en la falta de notificación a la Consejería de Cultura en virtud de los arts. 57 y 58 Ley 11/1998 , la falta de notificación a la propiedad e ciertos actos, haber impedido a la propietaria recurrente acometer por su cuenta las obras e incurrir en vía de hecho.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que el recurso es extemporaéno y en cuanto al fondo que la resolución es ajustada a derecho rebatiendo los argumentos de contrario.

El Gobierno de Cantabria alega que el edificio, solo está incluido en un Conjunto Histórico desarrollado por Plan Especial publicado en BOC 2-11-2001, pero ni es BIC ni monumento por lo que solos e exigiría la mera comunicación a la Consejería como se ha hecho. La Ley no exige ningún informe preceptivo y por ello, no hay infracción alguna.

La cuantía del procedimiento se fija en 49403,63 euros.

SEGUNDO.-Para la correcta resolución del pleito es preciso fijar, previamente, el objeto del mismo. Se recurre lo que se denomina inactividad frente al recurso de reposición de 23-9-2013 formulado contra el Decreto de ruina inminente 2298/2013. Esto que se llama inactividad, realmente, es silencio administrativo a la hora de resolver un recurso. Conceptualmente, el silencio, no deja de ser una inactividad pero con legalmente, se diferencian ambas figuras. Y la falta de resolución en plazo de un recurso ordinario es un caso de silencio, cuya consecuencia es que el recurso, en este caso, se entiende desestimado. No es por ello, un caso de inactividad del art. 29 LJ .

En segundo lugar, se alega, de forma genérica, a la vía de hecho, sin hacer expresión de los requisitos de esta figura y también, por el solo hecho de no resolver de forma expresa. La falta de resolución expresa de solicitudes o recursos, sin perjuicio de las responsabilidades a nivel personal, se regula en la ley como silencio, figura distinta de la vía de hecho de los arts. 25 y 30 LJ . El simple silencio, nada tiene que ver con esa construcción legal y doctrinal. En este caso, es indudable que hay expediente (se hayan omitido o no trámites) y se ha actuado en virtud de resolución expresa que se recurre. Ahora bien, no todo lo relacionado con un acto forma parte de un expediente para dictarlo. Aquí, se ejerce por el ayuntamiento una potestad administrativa de disciplina urbanística como se dirá, en fase de autotutela declarativa y después ejecutiva. Cosa distinta es que, para esa ejecución, se acuda a otro expediente, el de contratación de tercero, algo que ya no forma parte de ese expediente previo y en cual, aparece un tercero ajeno a esa potestad de disciplina entablada, el contratista.

Esto, enlaza con al siguiente cuestión.

En tercer lugar, se solicita la nulidad de la resolución recurrida pero, también, por derivación, de todas las demás posteriores que traigan causa de la anterior, en especial, las de ejecución de cobro. El actor acude a una amplísima fórmula genérica inadmisible que pretende convertir el recurso contra un acto en un recurso contra 'todo' lo hecho. El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, aún en el sentido actual, implica una reacción del interesado frente a una actuación en sentido amplio de la administración, esto es, frente a un acto, expreso o presunto (como aquí), inactividad o vía de hecho, conforme a los arts. 25 , 29 y 30 LJ frente al cual se dirige la pretensión, art. 31 LJ . Para ello, debe identificarse tal actuación, pues d ello dependerán cosas como la legitimación, el plazo para recurrir o los especiales requisitos para la inactividad o vía de hecho. En este caso, el actor, ni siquiera indirectamente identifica esos actos, e incluso parece que pretende trasladar a la nulidad a actos como la contratación, done aparece un tercero que no ha sido emplazado a este pleito. Además, los actos ejecutivos nacen de la misma ejecutividad del acto declarativo, que tiene lugar, no con la firmeza sino desde el mismo dictado ( arts. 56 , 57 y 93 y ss LRJAP ).

Y es que, el actor incurre en toro error, como es entender que la nulidad de un acto se comunica sin más y necesariamente a los posteriores. No es así, sencillamente porque la regla legal es la contraria, entonces, en el vigente art. 66 LRJAP 30/1992 hoy derogada por leyes 39 y 40/2015. Es por ello que tras la nulidad, deben identificarse los actos afectados, analizar el carácter y alcance del vicio y la forma en que se transmite o no, más cuando lo que se alega, en el fondo, no son más que defectos de forma, que no siempre son invalidantes ( art. 63 LRJAP ) y no se discute el fondo, la ruina de un edificio afectado por una inundación pero que no ha sido mantenido ni conservado por el obligado, el propietario. Además, procesalmente, deberán identificarse esos actos en el escrito de recurso o, en su caso, usar el trámite de ampliación de los arts. 34 y ss. Aquí, no se ha hecho, produciendo además, desviación procesal. Y no cabe dejar a la fase de ejecución esa determinación, que sería tanto como diferir a esa fase la definición del propio objeto de recurso. Ni siquiera el art. 71 LJ permite esto. Es por ello que, la segunda pretensión debe ser desestimada, sin perjuicio de que, si se declara nulo el acto recurrido, proceda la vía de la revisión de oficio si tal nulidad provoca, por comunicación, la de los actos subsiguientes (en especial, aquellos que sean ejecución del mismo).

TERCERO.-Dicho esto, se analizará el recurso contra la desestimación del recurso de reposición frente al decreto de ruina inminente por los defectos señalados como motivos de la demanda.

Ha de acudirse, por tanto al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala que'1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación de ruina y acordará la total o parcial demolición del inmueble, previa audiencia del propietario y, en su caso, de los inquilinos y de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, salvo ruina inminente que lo impidiera.

Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado.

4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños.

5. En el caso de bienes formalmente sujetos a la legislación del Patrimonio Cultural se estará a lo específicamente dispuesto en dicha normativa sectorial.'

CUARTO.-No obstante, la primera cuestión es resolver la alegada causa de inadmisibilidad por extemporaneidad.

El Ayuntamiento sostiene que el escrito de la parte, presentado el 23 de septiembre, no es un recurso de reposición ni merece tal calificación; se presentó fuera del plazo del mes que entonces fijaba el art. 117 LRJAP ; y, en cualquier caso, se recurre el silencio tres años después.

Comenzando por esta cuestión, la doctrina del TS y TC son claras. En caso de admitirse que estamos ante un recurso de reposición en plazo, el silencio administrativo impide comenzar el cómputo del art. 46.1 LJ .

En segundo lugar y respecto al plazo, consta en el EA que el Decreto recurrido se notificó a la actora el 22-8-2013, f. 111 comunicando correctamente el pie de recurso. El escrito que se califica como reposición se interpone el 23-9-2013. Efectivamente, el plazo debe contarse de fecha a fecha conforme al entonces vigente art. 48 LRJAP y la constante doctrina jurisprudencial sobre el tema ( SSTS de 18-2-1994 , 2-12-1997 , 13-2-1998 , 20-11-1998 , SAN de 2-3-2009 , STSJ de La Rioja de 24-4-2009 . Y tal interpretación es avalada por STC de 16-12-2013). Así , en principio terminaba el plazo el 22 de septiembre. Sin embrago, cuando el último día del plazo cae en inhábil, pasa al siguiente hábil, art. 48.3 Ley 30/1992 y, aún cuando el actor nada dijo en conclusiones, comprobado el calendario, el 22 de septiembre de 2013 era domingo, con lo que el plazo concluía el 23 de septiembre, lunes y el recurso no sería extemporáneo.

El problema lo suscita su naturaleza, como recurso o no. Para responder a la cuestión, debe acudirse al art. 110.2 LRJAP entonces vigente, que establece el principio de antiformalismo del que resulta que la falta de denominación o error en la calificación no impide apreciar el estar ante un verdadero recurso y tratarlo como tal. Ahora bien, esto tampoco permite considerar todo escrito como recurso y por ellos e exige que 'se deduzca su verdadero carácter'. El recurso, es un acto de reacción frente a, en este caso, un acto expreso. Lo fundamental es la pretensión ejercida en él, esto es, qué se pide y por qué.

Para resolver la cuestión, debe analizarse el EA, cuya existencia con participación de la actora excluye cualquier alegación sobre vía de hecho. El Ayuntamiento incoa el EA con Decreto 2003/2013 concediendo trámite de 5 días de alegaciones a la propiedad y a la Dirección General de cultura (f. 22 y 23). La actora fue notificada el 15 de julio y tenía 5 días hábiles, hasta el 20, para alegar. Esta incoación se produce a raíz de los informes Técnicos previos, que ponen de manifiesto el estado 'lamentable' de la planta baja, el hundimiento de la primera, caídas de tabiques, vigas flexionadas con riesgo de roturas, hundimiento parcial de forjado de planta 2, así como la cubierta. Se toman medidas de apuntalamiento por riesgo para colindantes y se concluye el agotamiento generalizado de los elementos estructurales y su estado de ruina inminente con peligro para personas y bienes y que precisa de actuación inaplazable. Tras ello, se estiman las obras de demolición y en el informe se destaca no solo el problema de la inundación sino la situación previa de abandono, que supone el incumplimiento por la propiedad de sus deberes urbanísticos.

Lo cierto es que ni estos informes ni los posteriores han sido combatidos por la actora, lo cual, tampoco se ha discutido en este juicio. La actora presenta escrito fuera de plazo el 22 de julio, donde pide más plazo y valorar el coste correctamente a efectos de la ruina así como un estudio de causas a efectos de responsabilidad.

El ayuntamiento, dicta resolución en la cual y a pesar de que las alegaciones están fuera de plazo, se contesta. Y se comparten los razonamientos en los cuales se indica que, no solo se presenta la petición de ampliación fuera de plazo, sino que ello, no se justifica y es incompatible con la situación de urgencia detectada. Respecto a la ruina económica, sencillamente es irrelevante, pues consta la funcional y estructural y, tampoco procede que en un expediente de disciplina urbanística por ruina se pretendan resolver cuestiones ajenas como la responsabilidad de una inundación o un desplome. No es ese el objeto de la poetad ejercida, limitada a la seguridad edificios. Se inadmiten las alegaciones (si bien, se les da respuesta), se declara la ruina técnica, por agotamiento estructural, su afección total y las medidas oportunas, entre ellas, la ejecución inmediata de obras de demolición y la responsabilidad de las mismas sobre los propietarios.

Es frente a esta resolución que se presenta un escrito denominado de alegaciones, denominación que no impide que se deba tratar, en su caso, como recurso.

En ese escrito se pide de nuevo, ampliar plazo de alegaciones. Desde luego, esto no es una reacción frente al acto y como mucho, sería de cara al plazo de recurso.

En relación a la materia, la jurisprudencia ha señalado que independientemente de la denominación que les atribuya el administrado, los escritos de interposición de recursos han de calificarse en función de su contenido. Por ello, aunque no se utilice la expresión «recurso», ni se califique como recurso de determinada clase, debe calificarse como recurso administrativo el escrito del interesado en el que denuncia la ilegalidad de un acto administrativo, o en el que, expresamente, pide que se proceda a reconsiderar el acto dictado ( SSTS 21-2-1995 , 12-5-1995 y 15-7-1999 ).

Evidentemente, fuera del tema del plazo, sí se pretende, en alguna forma, que no se dicte el acto final y se continúe la tramitación, por lo que debe entenderse que es un recurso. También hay una petición subsidiaria, pero claramente dirigida no ya contra el acto, sino contra la fase subsiguiente de ejecución. No hay que olvidar que el acto es inmediatamente ejecutivo y que si la actora pretendía evitar ese efecto, debió impugnarlo y solicitar medidas cautelares. Al contrario, ha esperado a toda la tramitación ejecutiva sin reaccionar, ni contra el acto declarativo ni contra los subsiguientes, consentidos y firmes a pesar de que ahora pretende extenderles el efecto de nulidad.

QUINTO.-Dicho esto, y a pesar de las dudas existentes y por aplicación el principio pro actione y de antiformalismo, se admitirá el recurso. Ahora bien, la resolución e fondo debe ser desestimatoria. No se aceptan las genéricas alegaciones sobre una inactividad o vía de hecho inexistente. Solo hay un silencio administrativo si bien, las razones ya eran conocidas pues la parte reitera en reposición lo pedido en fase de alegaciones y ya se le había dado contestación. Efectivamente, no hay necesidad ni pertinencia ni en el plazo, ni en los informes solicitados, más cuando ni siquiera se combate lo evidente, la ruina técnica que hace inútil el problema económico.

Esta declaración de ruina inminente, estructural ni es combatida ni es desvirtuada. Evidentemente y, sin perjuicio del derecho a repetir, pero por causa distinta (responsabilidad aquiliana que nada tiene que ver con el objeto de la potestad urbanística ejercitada) los deberes de conservación y mantenimiento y los derivados de la ruina son de los propietarios. En cuanto a la petición de asumir su parte en la demolición, carece de sentido, fuera de la obligación económica. La obra, es la acreditada técnicamente y no combatida sin que haya propuesta alguna que sea asumible, y menos, de derribar por partes y sin saber exactamente cómo, una planta o zona del edificio que está en situación de crear un evidente peligro que debe conjurarse. Las medidas urgentes adoptadas no han sido desvirtuadas más, cuando la propiedad estaba solicitando ampliación de plazos y nuevos informes en vez de actuar a los requerimientos administrativos.

Realmente, el recurso se reduce a un defecto formal de trámite, al entender que falta un informe preceptivo de la Dirección General de Cultura. Esta alegación ha sido contestada tanto por el Ayuntamiento como el Gobierno sin que el actor aporte otro argumento jurídico. El art. 57 de la Ley impone una comunicación urgente, que ha existido y una habilitación a la Consejería, pero no un deber. Desde luego, este precepto no habla de informe alguno y menos, de carácter preceptivo. Respecto del art. 58, no se discute ninguno de los supuestos del mismo ni se cita ni argumenta su infracción. Tampoco se alega el art. 59 o 60 y ss.

Esto, lleva ala desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, en este caso, dada la existencia de silencio administrativo y la alegación de meros defectos formales, se entiende prudente limitar las costas, en uso de la facultad del art. 139.3 LJ , al importe de 1000 euros, por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada ySE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Mateo Pérez, en nombre y representación de doña Magdalena contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición de 23-9-2013 frente al Decreto 2298/2013 de 7 de agosto de 2013 que declara la ruina inminente del inmueble sito en CALLE000 NUM000 .

Las costas se imponen al actor limitadas a 1000 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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