Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
09/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 229/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:63

Núm. Roj: SJCA 63:2019


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE PONTEVEDRA

N11600 N.I.G: 36038 45 3 2018 0000637

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2018 /LO

Sobre: ADMON. LOCAL

De: Edmundo

Abogado: PEDRO COBIAN CASAL

Contra CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS

Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO

Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Materia: Bienes públicos. Administración local.

Cuantía: Indeterminada, inferior a 30.000 €.

SENTENCIA

Número: 73/2019

Pontevedra, 18 de marzo de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 229/2018, promovido por D. Edmundo representado y defendido por el Letrado D. Pedro Cobián Casal; contra el CONCELLO DE SALCEDA DE CASELAS, representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López y asistido por el Letrado D. Carlos Abal Lourido.

Antecedentes

1º.- D. Edmundo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en el Concello de Salceda de Caselas en octubre de 2017 requiriendo la retirada de unos contenedores de recogida de basuras depositados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Xurso de Montecelo.

En el 'suplico' final de su Demanda solicitó la condena a la Administración local demandada a: "retirar de forma inmediata los contenedores de basura sitos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de mi representado".

2º.- El día 27 de febrero de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella el recurrente se ratificó en su demanda. El Concello de Salceda de Caselas formuló su contestación, solicitando la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al actor.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical-pericial. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.- La cuantía del proceso es indeterminada, inferior a 30.000 euros.

Fundamentos

I.- Constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta de la solicitud presentada por D. Edmundo en el Concello de Salceda de Caselas en octubre de 2017 requiriendo la retirada de unos contenedores de recogida de basuras depositados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Xurso de Montecelo.

Aduce el actor en su Demanda, en síntesis, que es propietario del pleno dominio de la referida finca catastral, denominada ' DIRECCION000 '. Añade que el Concello instaló tiempo atrás unos contenedores de recogida de basura en su finca, sin título legítimo. Como en el año 2015 el Ayuntamiento le dio a entender que el predio es de titularidad municipal, hubo de dirigirse al Catastro y finalmente consiguió una rectificación de su descripción, quedando claro que no es del Concello sino suya.

El Concello de Salceda de Caselas indicó en su Contestación, en resumen, en primer lugar que lo que aquí se plantea realmente es una disputa sobre la propiedad del terreno, que en último término deberá resolver la jurisdicción civil, careciendo la contencioso-administrativa de competencia para ello. En cuanto al fondo insistió en la titularidad municipal de la parcela, inscrita como tal en el inventario de bienes públicos municipales. Alegó también que la rectificación del Catastro no es título de propiedad y además incurre en errores de bulto.

II.- Centrados así los términos del debate, ha de comenzar por reprochársele al Concello de Salceda de Caselas la dejación de funciones en la que ha incurrido en este asunto al no tramitar en vía administrativa la reclamación del actor. Dicha Corporación municipal está obligada a resolver expresamente, en todo caso, las reclamaciones que se le presenten, mediante la correspondiente resolución definitiva, previos los informes preceptivos. Desde luego no puede pretender que como regla general, esta jurisdicción contencioso- administrativa se convierta en 'Administración local', instruyendo y resolviendo en primer término sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial. El Concello ha de asumir sus potestades de obligado ejercicio, tomando las decisiones que correspondan en vía administrativa, sin perjuicio de que a posteriori puedan ser supervisadas judicialmente. Esa absoluta dejación de funciones puede generarle graves consecuencias a los funcionarios y autoridades responsables (exigibles incluso por la vía penal).

III.- Respecto del fondo del asunto, del análisis de las actuaciones y de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye la íntegra desestimación de la demanda, por las siguientes razones:

Con toda evidencia la verdadera pretensión que subyace en la demanda es una acción reivindicatoria frente al Concello de Salceda de Caselas.

Es un hecho incontrovertido que los contenedores llevan ya años en la finca litigiosa. De manera que el demandante carece de la posibilidad de dirigirse frente al ayuntamiento mediante el interdicto posesorio establecido frente a las 'vías de hecho' en los artículos 25.2 , 30 , 32.2 y 46.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ).

Pues bien, habiendo asumido el Concello de Salceda de Caselas su titularidad sobre la parcela en cuestión (inscribiéndola en el inventario de bienes municipales, y defendiendo su derecho dominical en este pleito mediante informe pericial), este Juzgado carece de competencia para poder resolver la verdadera pretensión del actor, al corresponderle exclusivamente su conocimiento a la jurisdicción civil.

A dicha jurisdicción se le atribuye en exclusiva la competencia para pronunciarse con carácter definitivo y en último término sobre la titularidad de derechos reales ( artículos 9 y 22.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial ). Dispone al efecto el artículo 41.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas que: "El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten (...) corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional [civil]". Y añade el artículo 43.2 de la misma Ley que:

"Los actos administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades y derechos de carácter civil sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa.

Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Así resulta de lo dispuesto en los artículos 3.a ), 5.1 y 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA); y en los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial .

Resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de separación y especialización de jurisdicciones ( arts. 9 y 22 LOPJ ) el que este órgano jurisdiccional contencioso-administrativo dictase una sentencia cuya 'ratio decidendi', con carácter no prejudicial, se sustentase en la interpretación de normas de Derecho privado, sobre una relación jurídica de naturaleza privada, como pretende el actor.

Así lo ha considerado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en supuestos similares, pudiendo citarse a modo de ejemplo su sentencia de 20 de junio de 2012 (casación 496/2011 ), en la que insiste en que:

"La clase de pretensiones que este orden jurisdiccional tiene atribuidas, vinculadas siempre a la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho administrativo ( arts. 1 LJCA y 9.4 LOPJ ) hace que muy raramente puedan los tribunales de esta jurisdicción decidir un pleito aplicando normas civiles, como no sea en un recurso en materia de contratación administrativa donde esas normas puedan aplicarse de manera directa y preferente a las de los contratos administrativos, lo cual sucederá muy excepcionalmente ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de dicho máximo Tribunal (Sª 3ª) de 9 de noviembre de 2005 (casación 352/2003 ).

No enerva la referida conclusión la circunstancia de que la parte demandada se trate de una Administración pública. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas le atribuye con carácter exclusivo a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los conflictos sobre cuestiones de Derecho civil en materia de bienes (ad. ex. en sus arts. 41.2 y 43 ).

La competencia objetiva y la jurisdicción son improrrogables.

III.- No se va a realizar expresa imposición de costas, considerándose la dejación de funciones en la que incurrió la Administración demandada al no tramitar en vía administrativa la reclamación del actor.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edmundo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en el Concello de Salceda de Caselas en octubre de 2017 requiriendo la retirada de unos contenedores de recogida de basuras depositados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Xurso de Montecelo.

2º.- Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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