Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 24/2020 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 06083450012021100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:551

Núm. Roj: SJCA 551:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00073/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G:10037 33 3 2019 0000575

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000559 /2019

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ASPACE

Abogado:

Procurador D./Dª: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Contra D./DªSEPAD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 73/21

En Mérida, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 24/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la ASOCIACIÓN CACEREÑA DE PERSONAS AFECTADAS DE PARÁLISIS CEREBRAL (ASPACE), representada por la Procuradora Doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez y asistida por el Letrado Don Pedro L. Conejero Sánchez, y como Demandado, el SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SEPAD), de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SUBVENCIÓN.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el SEPAD, de fecha 12 de noviembre de 2019, dimanante del expediente para el reintegro anualidad 2013, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2014, de la Directora Gerente del SEPAD, confirmando dicha resolución.

SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de sentencia por la que:

Declare la prescripción por el transcurso del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración demandada para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas consistentes en la devolución de las subvenciones referidas en la resolución del procedimiento de reintegro de fecha 21 de octubre de 2014 por importe ambas, principal e intereses, de ciento ochenta y seis mil treinta y cinco euros con veinticinco céntimos de euros (186.035,25€).

Declare el derecho de la recurrente a que le sea devuelta por la administración demandada la cantidad citada, más los intereses legales.

Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución a la recurrente de la precitada cantidad más los intereses legales, con condena en costas a la misma.

TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda oponiéndose a la misma sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando en todos sus extremos el acto recurrido, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los presentes autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:En el presente procedimiento se viene a recurrir la Resolución dictada por el SEPAD, de fecha 12 de noviembre de 2019, dimanante del expediente para el reintegro anualidad 2013, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2014, de la Directora Gerente del SEPAD, confirmando dicha resolución.

En particular, la demanda entablada se basa esencialmente en los siguientes hechos:

1.- Mediante Resolución de la Directora Gerente del SEPAD de fecha 10 de abril de 2013, se concedió a la actora una subvención de 1.144.267,75 euros para la financiación de la prestación de los Servicio Residencia (sede Cáceres), Centro de Día (sede Moraleja), Atención Temprana (sede Moraleja) y Habilitación Funcional (sede Moraleja, Plasencia, Jaraiz de la Vera y Cáceres), al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2012, por la que se convocan subvenciones a entidades públicas y privadas sin fin de lucro que presten servicios sociales especializados a personas con discapacidad, para el ejercicio 2013.

2.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dicta por la autoridad, Acuerdo de iniciación de procedimiento para el reintegro de la subvención concedida, notificando a la entidad demandante el día 18 de septiembre de 2014 el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.

3.- Con fecha 1 de octubre de 2014 la actora presenta en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de alegaciones al Acuerdo de iniciación, argumentando que la cantidad a reintegrar por falta de justificación ha sido destinada al abono parcial de una póliza de crédito solicitada en octubre de 2012, para superar una situación económica que imposibilitaba continuar con el desarrollo de los servicios subvencionados, considerando que los mismos son gastos financieros y, por tanto, subvencionables.

4.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se formula Resolución por la Directora Gerente del SEPAD, notificado a la actora en fecha 29 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvía declarar el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de justificar la totalidad de los fondos recibidos para la ejecución de los servicios contemplados en el Decreto 62/2012, de 13 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a otorgar por la Consejería de Salud y Política Social en materia de servicios sociales especializados.

En dicha resolución se requiere a la actora el pago en período voluntario de las siguientes cantidades:

.- Servicio de Atención Temprana: total de 14.463,54 euros de los que 13.932,94 euros se corresponden con el principal de la deuda y 530,60 euros de intereses de demora.

.- Servicio de Habilitación Funcional: total de 171.571,71 euros, de los que 165.277,58 euros se corresponden con el principal de la deuda y 6.294,13 euros a intereses de demora.

5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura en fecha 28 de noviembre de 2014.

6.- Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de 15 de diciembre de 2014, la actora solicita que sean retiradas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición presentadas en fecha 28 de noviembre de 2014, y sea concedida autorización para reformular las imputaciones de los gastos presentados en la justificación económica de la subvención concedida.

7.- Por lo tanto, son datos objetivos:

7.1.- Desde la interposición con fecha 28 de noviembre de 2014 del recurso de reposición hasta la Resolución de dicho recurso el 15 de noviembre de 2019, o en otro caso, desde el 15 de diciembre de 2014, se ha rebasado ampliamente el plazo legal de exigibilidad del pago de las deudas tributarias liquidadas, cual es la subvención concedida a la recurrente, cuya devolución y liquidación se produjo por la resolución de 21 de octubre de 2014.

7.2.- Desde la interposición con fecha 28 de noviembre de 2014 del recurso de reposición hasta la Resolución de dicho recurso el 15 de noviembre de 2019, o en otro caso, desde el 15 de diciembre de 2014, no se ha producido ninguna de las circunstancias legales previstas por la que se deba entender interrumpida la prescripción para exigir el pago por parte de la Junta de Extremadura de la devolución reconocida y liquidada de las subvenciones referida en la resolución expresada anteriormente.

8.- Con fecha 19 de diciembre de 2019 se procedió al ingreso del reintegro de las cantidades reclamadas por el SEPAD, sin perjuicio de recurso y con el único fin de evitar la ejecutividad de los actos administrativos recurridos y no incurrir en recargos en vía voluntaria y de apremio, así como para evitar la generación de más intereses de la deuda.

Desde esa perspectiva la parte actora pide en definitiva que se declare que el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y referidas anteriormente, ha prescrito.

Frente a la pretensión de la parte actora, la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida estimándola conforme a Derecho, al considerar que no concurre prescripción al entender que la misma fue interrumpida.

SEGUNDO:La cuestión planteada, en definitiva, y como se deriva de los escritos de ambas partes, se centra en determinar si concurre prescripción del derecho de la Administración o si, por el contrario, no es así porque fuese interrumpida por concurrir alguno de los supuestos prevenidos legalmente.

No se discute por las partes cuál es el plazo que tiene la Administración para exigir el pago de la deuda resultante de la liquidación de la subvención mencionada, concretándose evidentemente en cuatro años.

Las discrepancias surgen por cuanto la Administración considera concurrente el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Y así, dicho artículo indica: ' 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a.-) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b.-) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 35.

c.-) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a.-) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b.-) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c.-) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

La parte actora alude a la Ley de Hacienda de Extremadura, artículo 26, cuando señala: ' 1. Salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura: (...) b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Extremadura se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, y se aplicará de oficio'.

Y esta Ley General Tributaria establece en su artículo 66 señala: ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas', añadiendo el artículo 68.2 de dicho cuerpo legal que: 'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a.-) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b.-) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c.-) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.

La Administración demandada como decíamos entiende que se ha interrumpido la prescripción por aplicación del apartado referido a: ' por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

TERCERO:Si acudimos al expediente consta en efecto que:

1.- Mediante Resolución de la Directora Gerente del SEPAD de fecha 10 de abril de 2013, se concedió a la actora una subvención de 1.144.267,75 euros para la financiación de la prestación de los Servicio Residencia (sede Cáceres), Centro de Día (sede Moraleja), Atención Temprana (sede Moraleja) y Habilitación Funcional (sede Moraleja, Plasencia, Jaraiz de la Vera y Cáceres), al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2012, por la que se convocan subvenciones a entidades públicas y privadas sin fin de lucro que presten servicios sociales especializados a personas con discapacidad, para el ejercicio 2013.

2.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dicta por la autoridad, Acuerdo de iniciación de procedimiento para el reintegro de la subvención concedida, notificando a la entidad demandante el día 18 de septiembre de 2014 el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.

3.- Con fecha 1 de octubre de 2014 la actora presenta en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de alegaciones al Acuerdo de iniciación.

4.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se formula Resolución por la Directora Gerente del SEPAD, notificado a la actora en fecha 29 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvía declarar el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de justificar la totalidad de los fondos recibidos para la ejecución de los servicios contemplados en el Decreto 62/2012, de 13 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a otorgar por la Consejería de Salud y Política Social en materia de servicios sociales especializados.

En dicha resolución se requiere a la actora el pago en período voluntario de las siguientes cantidades:

.- Servicio de Atención Temprana: total de 14.463,54 euros de los que 13.932,94 euros se corresponden con el principal de la deuda y 530,60 euros de intereses de demora.

.- Servicio de Habilitación Funcional: total de 171.571,71 euros, de los que 165.277,58 euros se corresponden con el principal de la deuda y 6.294,13 euros a intereses de demora.

5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura en fecha 28 de noviembre de 2014.

6.- Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de 15 de diciembre de 2014, la actora solicita que sean retiradas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición presentadas en fecha 28 de noviembre de 2014, y sea concedida autorización para reformular las imputaciones de los gastos presentados en la justificación económica de la subvención concedida.

7.- Al folio 94 y siguientes del expediente consta escrito de la parte actora, con fecha de registro 26 de septiembre de 2015, dirigido al SEPAD, en el que se indica que se adjunta documentación con el fin de que se revise el expediente de justificación del ejercicio 2013.

8.- Al folio 130 y siguientes del expediente consta escrito de la parte actora, con fecha de registro 3 de agosto de 2018, dirigido al SEPAD, en el que se indica que se adjunta documentación, siendo el asunto 'Ajustes subvenciones 2013 y 2014'.

9.- A los folios 135 y siguientes, escrito de la actora de 4 de septiembre de 2018, adjuntando certificados explicativos de las modificaciones realizadas en los ejercicios 2013 y 2014 en relación con el asunto ajustes subvenciones 2013 y 2014.

10.- A los folios 138 y siguientes, escrito de la actora con fecha de registro 2 de noviembre de 2018, adjuntando nuevos certificados explicativos de las modificaciones realizadas en los ejercicios 2013 y 2014 en relación con el asunto ajustes subvenciones 2013 y 2014, que sustituyen a los presentados con fecha 5 de septiembre de 2018.

Por tanto, la cuestión no es tanto si la parte actora presentó o no esos escritos, sino si los mismos pueden entenderse incardinados en el apartado que cita la Administración como motivador de la interrupción de la prescripción, esto es, ' por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro', y la conclusión que alcanzamos es que ello no es así.

Cabe destacar que no consta en el expediente contestación por la Administración a los distintos escritos que se han ido mencionando como aportados por la parte actora, no constando actuación desde el 21 de octubre de 2014 hasta la Resolución del recurso de reposición el 15 de noviembre de 2019.

Abundando en lo expuesto, la jurisprudencia viene señalando que la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.

En esta línea, cabe citar entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 22 de noviembre de 2017, que viene a indicar: ' Así, para determinar si ha operado o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de una deuda tributaria debemos atender a las posibilidades de dicha Administración para ejecutar la referida deuda tributaria, o dicho de otro modo, si la ejecutividad de la deuda tributaria se hallaba suspendida o no. (...). En definitiva, consideramos que la conclusión alcanzada ahora por la Sala a la vista de las peculiares circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico -al menos, que la Sala haya podido encontrar al examinar la jurisprudencia dictada sobre la materia-, es la que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la obligación de promover el cobro de las deudas tributarias -sea en su totalidad o en la parte no discutida- tan pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario, de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha prescripción por el transcurso de los mismos' (.....)

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3093/2012 ), que destaca la necesidad de tener en cuenta que la no suspensión de la ejecutividad, esto es, del no ingreso o cumplimiento de la obligación tributaria, determina que pueda correr la prescripción, aunque afecte únicamente a la acción tendente al cobro. Si la suspensión del ingreso de la deuda tributaria liquidada no se obtiene, bien porque el contribuyente no la ha solicitado o bien porque se le ha denegado, la acción ejecutiva de cobro surge inmediatamente, con todas sus consecuencias y empieza a correr la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria'. En este sentido igualmente se ha reiterado este Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso de casación 736/2012 ), al afirmar que: 'Si tal medida cautelar (suspensión) no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada en el tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 , determina inexorablemente la prescripción de su derecho de cobro'.

Recapitulando, de los pronunciamientos jurisprudenciales transcritos se derivan una serie de conclusiones en relación con la prescripción de la Administración tributaria para exigir el pago: Para determinar si ha acaecido o no la prescripción de la Administración tributaria a recaudar, debe atenderse a las posibilidades de ejecutividad de la deuda tributaria. Si de lo que se trata es de apreciar o no la prescripción de una facultad de la Administración tributaria (i.e.: exigir el pago de una deuda tributaria), será la dejadez en dicha función por más de cuatro años, siendo posible su ejecución, la que determinará necesariamente la prescripción de la misma. El único elemento susceptible de enervar la ejecutividad de una deuda tributaria es la solicitud y obtención de la suspensión de dicha deuda. Si una deuda tributaria resulta ejecutable, la Administración debe proceder a ejecutarla, so pena de ver prescrito su derecho para exigir su cobro. Lo anterior debe predicarse con independencia de que la deuda se halle controvertida o no.

La no iniciación del procedimiento de recaudación en un plazo superior a cuatro años desde que resulta plenamente ejecutable la deuda, o la paralización de dicho procedimiento por un plazo superior a cuatro años siendo igualmente plenamente ejecutable la deuda, implica necesariamente la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago Consecuencia necesaria de todo lo anterior es que no mediando suspensión de la deuda tributaria, la misma debe ser ejecutada por la Administración tributaria, y si no lo es por un plazo superior a cuatro años, el derecho de la Administración tributaria a exigir su pago prescribirá'.

En suma, encontrándonos ante una deuda ya liquidada por la Administración desde 2014 se considera que incurrió en inactividad de su cobro por más de cuatro años, no considerando que los escritos aportados por la parte actora puedan estimarse actuación conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro como se solicita por la Administración, dado que dicho abono se produce por la actora con posterioridad al dictado del auto resolviendo el recurso de reposición en 2019, a los efectos de evitar un mayor incremento de intereses moratorios.

Por todo ello, procede estimar la demanda al considerarse efectivamente producida la prescripción al tiempo del dictado de la resolución recurrida.

CUARTO:En materia de costas, las mismas habran de seguir la teoria del vencimiento conforme al articulo 139 LJCA, de modo que las mismas se imponen a la Administración demandada, si bien se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.

Vistos los articulos anteriormente senalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicacion.

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramenteel recurso contencioso- administrativo presentado por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, obrando en nombre y representacion de la ASOCIACIÓN CACEREÑA DE PERSONAS AFECTADAS DE PARÁLISIS CEREBRAL (ASPACE), frente a la Resolución dictada por el SEPAD, de fecha 12 de noviembre de 2019, dimanante del expediente para el reintegro anualidad 2013, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2014, de la Directora Gerente del SEPAD, confirmando dicha resolución; y, en consecuencia, debo anular y anulodicha resolución por estimarla contraria a derecho, declarando la prescripción por el transcurso del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración demandada para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas consistentes en la devolución de las subvenciones referidas en la resolución del procedimiento de reintegro de fecha 21 de octubre de 2014 por importe ambas, principal e intereses, de ciento ochenta y seis mil treinta y cinco euros con veinticinco céntimos de euros (186.035,25€), y por tanto, dado que dicho ingreso se verificó ya por la parte actora voluntariamente se declara el derecho de la recurrente a que le sea devuelta por la administración demandada la cantidad citada, más los intereses legalmente aplicables, condenando pues a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución a la recurrente de la precitada cantidad más los intereses legales.

Todo ello, con imposicion de las costas devengadas a la Administración demandada, si bien se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.

Librese testimonio de la presente, que quedara unido a los autos de su razon, recogiendose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifiquese la presente a las partes, haciendoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelacion ante este Juzgado en el plazo de quince dias a partir del siguiente a su notificacion, recurso del que conocera la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignacion, en su caso, de los correspondientes depositos.

Asi, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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