Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 24/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:551
Núm. Roj: SJCA 551:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : ASPACE
Abogado:
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 73/21
En Mérida, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Declare la prescripción por el transcurso del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración demandada para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas consistentes en la devolución de las subvenciones referidas en la resolución del procedimiento de reintegro de fecha 21 de octubre de 2014 por importe ambas, principal e intereses, de ciento ochenta y seis mil treinta y cinco euros con veinticinco céntimos de euros (186.035,25€).
Declare el derecho de la recurrente a que le sea devuelta por la administración demandada la cantidad citada, más los intereses legales.
Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la devolución a la recurrente de la precitada cantidad más los intereses legales, con condena en costas a la misma.
Fundamentos
En particular, la demanda entablada se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución de la Directora Gerente del SEPAD de fecha 10 de abril de 2013, se concedió a la actora una subvención de 1.144.267,75 euros para la financiación de la prestación de los Servicio Residencia (sede Cáceres), Centro de Día (sede Moraleja), Atención Temprana (sede Moraleja) y Habilitación Funcional (sede Moraleja, Plasencia, Jaraiz de la Vera y Cáceres), al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2012, por la que se convocan subvenciones a entidades públicas y privadas sin fin de lucro que presten servicios sociales especializados a personas con discapacidad, para el ejercicio 2013.
2.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dicta por la autoridad, Acuerdo de iniciación de procedimiento para el reintegro de la subvención concedida, notificando a la entidad demandante el día 18 de septiembre de 2014 el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.
3.- Con fecha 1 de octubre de 2014 la actora presenta en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de alegaciones al Acuerdo de iniciación, argumentando que la cantidad a reintegrar por falta de justificación ha sido destinada al abono parcial de una póliza de crédito solicitada en octubre de 2012, para superar una situación económica que imposibilitaba continuar con el desarrollo de los servicios subvencionados, considerando que los mismos son gastos financieros y, por tanto, subvencionables.
4.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se formula Resolución por la Directora Gerente del SEPAD, notificado a la actora en fecha 29 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvía declarar el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de justificar la totalidad de los fondos recibidos para la ejecución de los servicios contemplados en el Decreto 62/2012, de 13 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a otorgar por la Consejería de Salud y Política Social en materia de servicios sociales especializados.
En dicha resolución se requiere a la actora el pago en período voluntario de las siguientes cantidades:
.- Servicio de Atención Temprana: total de 14.463,54 euros de los que 13.932,94 euros se corresponden con el principal de la deuda y 530,60 euros de intereses de demora.
.- Servicio de Habilitación Funcional: total de 171.571,71 euros, de los que 165.277,58 euros se corresponden con el principal de la deuda y 6.294,13 euros a intereses de demora.
5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura en fecha 28 de noviembre de 2014.
6.- Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de 15 de diciembre de 2014, la actora solicita que sean retiradas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición presentadas en fecha 28 de noviembre de 2014, y sea concedida autorización para reformular las imputaciones de los gastos presentados en la justificación económica de la subvención concedida.
7.- Por lo tanto, son datos objetivos:
7.1.- Desde la interposición con fecha 28 de noviembre de 2014 del recurso de reposición hasta la Resolución de dicho recurso el 15 de noviembre de 2019, o en otro caso, desde el 15 de diciembre de 2014, se ha rebasado ampliamente el plazo legal de exigibilidad del pago de las deudas tributarias liquidadas, cual es la subvención concedida a la recurrente, cuya devolución y liquidación se produjo por la resolución de 21 de octubre de 2014.
7.2.- Desde la interposición con fecha 28 de noviembre de 2014 del recurso de reposición hasta la Resolución de dicho recurso el 15 de noviembre de 2019, o en otro caso, desde el 15 de diciembre de 2014, no se ha producido ninguna de las circunstancias legales previstas por la que se deba entender interrumpida la prescripción para exigir el pago por parte de la Junta de Extremadura de la devolución reconocida y liquidada de las subvenciones referida en la resolución expresada anteriormente.
8.- Con fecha 19 de diciembre de 2019 se procedió al ingreso del reintegro de las cantidades reclamadas por el SEPAD, sin perjuicio de recurso y con el único fin de evitar la ejecutividad de los actos administrativos recurridos y no incurrir en recargos en vía voluntaria y de apremio, así como para evitar la generación de más intereses de la deuda.
Desde esa perspectiva la parte actora pide en definitiva que se declare que el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y referidas anteriormente, ha prescrito.
Frente a la pretensión de la parte actora, la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida estimándola conforme a Derecho, al considerar que no concurre prescripción al entender que la misma fue interrumpida.
No se discute por las partes cuál es el plazo que tiene la Administración para exigir el pago de la deuda resultante de la liquidación de la subvención mencionada, concretándose evidentemente en cuatro años.
Las discrepancias surgen por cuanto la Administración considera concurrente el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 6/2011, de 23 de marzo de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Y así, dicho artículo indica: '
La parte actora alude a la Ley de Hacienda de Extremadura, artículo 26, cuando señala: '
Y esta Ley General Tributaria establece en su artículo 66 señala: '
La Administración demandada como decíamos entiende que se ha interrumpido la prescripción por aplicación del apartado referido a: '
1.- Mediante Resolución de la Directora Gerente del SEPAD de fecha 10 de abril de 2013, se concedió a la actora una subvención de 1.144.267,75 euros para la financiación de la prestación de los Servicio Residencia (sede Cáceres), Centro de Día (sede Moraleja), Atención Temprana (sede Moraleja) y Habilitación Funcional (sede Moraleja, Plasencia, Jaraiz de la Vera y Cáceres), al amparo de la Orden de 28 de diciembre de 2012, por la que se convocan subvenciones a entidades públicas y privadas sin fin de lucro que presten servicios sociales especializados a personas con discapacidad, para el ejercicio 2013.
2.- Con fecha 11 de septiembre de 2014 se dicta por la autoridad, Acuerdo de iniciación de procedimiento para el reintegro de la subvención concedida, notificando a la entidad demandante el día 18 de septiembre de 2014 el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.
3.- Con fecha 1 de octubre de 2014 la actora presenta en el Registro Único de la Junta de Extremadura, escrito de alegaciones al Acuerdo de iniciación.
4.- Con fecha 21 de octubre de 2014 se formula Resolución por la Directora Gerente del SEPAD, notificado a la actora en fecha 29 de octubre de 2014, a través de la cual se resolvía declarar el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación de justificar la totalidad de los fondos recibidos para la ejecución de los servicios contemplados en el Decreto 62/2012, de 13 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a otorgar por la Consejería de Salud y Política Social en materia de servicios sociales especializados.
En dicha resolución se requiere a la actora el pago en período voluntario de las siguientes cantidades:
.- Servicio de Atención Temprana: total de 14.463,54 euros de los que 13.932,94 euros se corresponden con el principal de la deuda y 530,60 euros de intereses de demora.
.- Servicio de Habilitación Funcional: total de 171.571,71 euros, de los que 165.277,58 euros se corresponden con el principal de la deuda y 6.294,13 euros a intereses de demora.
5.- Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de Extremadura en fecha 28 de noviembre de 2014.
6.- Con fecha de entrada en el Registro Único de la Junta de 15 de diciembre de 2014, la actora solicita que sean retiradas las alegaciones formuladas en el recurso de reposición presentadas en fecha 28 de noviembre de 2014, y sea concedida autorización para reformular las imputaciones de los gastos presentados en la justificación económica de la subvención concedida.
7.- Al folio 94 y siguientes del expediente consta escrito de la parte actora, con fecha de registro 26 de septiembre de 2015, dirigido al SEPAD, en el que se indica que se adjunta documentación con el fin de que se revise el expediente de justificación del ejercicio 2013.
8.- Al folio 130 y siguientes del expediente consta escrito de la parte actora, con fecha de registro 3 de agosto de 2018, dirigido al SEPAD, en el que se indica que se adjunta documentación, siendo el asunto 'Ajustes subvenciones 2013 y 2014'.
9.- A los folios 135 y siguientes, escrito de la actora de 4 de septiembre de 2018, adjuntando certificados explicativos de las modificaciones realizadas en los ejercicios 2013 y 2014 en relación con el asunto ajustes subvenciones 2013 y 2014.
10.- A los folios 138 y siguientes, escrito de la actora con fecha de registro 2 de noviembre de 2018, adjuntando nuevos certificados explicativos de las modificaciones realizadas en los ejercicios 2013 y 2014 en relación con el asunto ajustes subvenciones 2013 y 2014, que sustituyen a los presentados con fecha 5 de septiembre de 2018.
Por tanto, la cuestión no es tanto si la parte actora presentó o no esos escritos, sino si los mismos pueden entenderse incardinados en el apartado que cita la Administración como motivador de la interrupción de la prescripción, esto es, '
Cabe destacar que no consta en el expediente contestación por la Administración a los distintos escritos que se han ido mencionando como aportados por la parte actora, no constando actuación desde el 21 de octubre de 2014 hasta la Resolución del recurso de reposición el 15 de noviembre de 2019.
Abundando en lo expuesto, la jurisprudencia viene señalando que la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración y la del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada son dos modalidades de la prescripción conceptualmente distintas, pero que, de una parte tienen elementos comunes, y, de otra, tienen una especial relación entre ellas.
En esta línea, cabe citar entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 22 de noviembre de 2017, que viene a indicar: '
En suma, encontrándonos ante una deuda ya liquidada por la Administración desde 2014 se considera que incurrió en inactividad de su cobro por más de cuatro años, no considerando que los escritos aportados por la parte actora puedan estimarse actuación conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro como se solicita por la Administración, dado que dicho abono se produce por la actora con posterioridad al dictado del auto resolviendo el recurso de reposición en 2019, a los efectos de evitar un mayor incremento de intereses moratorios.
Por todo ello, procede estimar la demanda al considerarse efectivamente producida la prescripción al tiempo del dictado de la resolución recurrida.
Vistos los articulos anteriormente senalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicacion.
Fallo
Que
Todo ello, con imposicion de las costas devengadas a la Administración demandada, si bien se considera procedente limitar las mismas a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido.
Librese testimonio de la presente, que quedara unido a los autos de su razon, recogiendose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifiquese la presente a las partes, haciendoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelacion ante este Juzgado en el plazo de quince dias a partir del siguiente a su notificacion, recurso del que conocera la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignacion, en su caso, de los correspondientes depositos.
Asi, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
