Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 3, Rec 19/2021 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: ARAUJO RUGAMA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 73/2021
Núm. Cendoj: 39075450032021100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7033
Núm. Roj: SJCA 7033:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000073/2021
En Santander, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª. Ana Rosa Araujo Rugama, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado 19/2.021, seguidos a instancia de D. Teofilo; representado por el Procurador Sr. Menéndez Criado y actuando bajo la dirección letrada de la Sra. Prieto Domínguez, contra la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Abogado del Estado; dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La demanda se interpuso contra la resolución dicada por la Delegación del Gobierno en Cantabria de 16 de noviembre de 2020, por la que se incoa expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de Marzo.
SEGUNDO.-Se han seguido los trámites del PA, celebrándose vista el día 22 de marzo de 2021, fijándose la cuantía del procedimiento en 300,50 euros.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la resolución recurrida opone el actor vulneración del principio de legalidad, tipicidad y ausencia de conducta infractora.
El Abogado del Estadio solicitó la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).
TERCERO. -Hemos de resolver de la misma forma que en asuntos idénticos en los que decíamos:
' El recurrente entiende que el artículo 7 del RD 463/2020, en cuanto supone una suspensión absoluta de la libertad de circulación que se corresponde con el estado de excepción y sitio, no siendo limitaciones incardinables en el artículo 11 de la L.O 4/1981.
Hemos de traer a colación la STC 18 de Mayo de 2.019 que establece:
'...Es preciso comenzar recordando que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser 'aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo'. Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado 'juicio de relevancia', o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1 ; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1 ; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3 ; 206/2005, de 10 de mayo, FJ 2 ; y 360/2006, de 10 de octubre , FJ 2).
Sobre este particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia --es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada--, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2 ; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 4 ; y 81/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
Por tanto, aunque es a los órganos judiciales a quienes corresponde formular el pertinente juicio de aplicabilidad a los hechos enjuiciados, sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un 'control meramente externo' (SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 1 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 4), que se concreta en que 'no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto ... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado' ( SSTC 188/1988, de 17 de octubre, FJ 3 ; y 141/2008, de 30 de octubre , FJ 4), es lo cierto que existen supuestos, como el que concurre en el presente caso, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada.'
Ocurre en el presente caso que esta juzgadora no tiene dudas sobre la constitucionalidad del precepto. Sobre la declaración del estado de alarma se ha pronunciado el TC en las siguientes resoluciones.
En la STC de 28 de Abril de 2.016:
' El art. 116 CE, precepto que forma parte del Título V CE, que tiene por rúbrica '[D]e las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales', plasma la opción del constituyente de 1978 por un modelo de regulación del denominado derecho constitucional de excepción caracterizado, frente a los precedentes históricos, por la mención de los tres estados de emergencia -estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio- con los que hacer frente a posibles situaciones de anormalidad constitucional, reservando a una ley orgánica la regulación de cada uno de estos estados, así como las competencias y las limitaciones correspondientes ( art. 116.1 CE).
Los tres siguientes apartados del precepto, dedicados respectivamente, al estado de alarma, al estado de excepción y al estado de sitio, identifican los órganos competentes para su declaración y, en su caso, prórroga; el procedimiento de adopción de tales decisiones, la forma que han de revestir, así como su contenido necesario (ámbito territorial, duración y efectos); y, en fin, su plazo de vigencia máxima ( art. 116.2 , 3 y 4 CE ).
El precepto contiene además una serie de garantías comunes a los tres estados de emergencia para proteger al ordenamiento constitucional de las consecuencias que se pudieran derivar de la declaración de cualquier de ellos. Se prevé al respecto que durante su vigencia no se puede interrumpir el funcionamiento de las Cortes Generales, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado; tampoco se puede disolver el Congreso de los Diputados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieran en periodo de sesiones, y asumiendo las competencias del Congreso de los Diputados su Diputación Permanente si estuviera disuelto o hubiera expirado su mandato. Y, en fin, su declaración no modifica el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes ( art. 116.4 y 5 CE ).
Las previsiones del art. 116 CE han de completarse, para una adecuada delimitación del derecho de excepción en el texto constitucional de 1978, con el art. 55.1 CE , que dispone los derechos fundamentales susceptibles de ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio; con el art. 117.5 CE , que remite a la ley la regulación del ejercicio de la jurisdicción militar en los supuestos de estado de sitio; y, también, con el art. 169 CE , que prohíbe que se inicie la reforma constitucional durante la vigencia de alguno de los estados de emergencia.
La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) ha llevado a cabo el desarrollo normativo que reclama el art. 116 CE , contemplando un primer capítulo, que precede a la regulación de cada uno de los estados de emergencia del art. 116 CE , en el que se recogen, como expresivamente revela su rúbrica, disposiciones comunes a los tres estados. Así, contiene una definición genérica de las situaciones que puedan dar lugar a la declaración de cualquiera de ellos, disponiendo al respecto que la misma procederá 'cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes' (art. 1.1). A esta definición, se añade la proclamación de una serie de principios que han de informar y regir la declaración y vigencia de cada uno de los estados de emergencia: los principios de necesidad y proporcionalidad (art. 1.2); el principio de temporalidad (art. 1.3); los principios de vigencia inmediata y de publicidad (art. 2); y, en fin, el principio de responsabilidad (art. 3.2).
8. Descendiendo de lo general a lo particular, en lo que al estado de alarma atañe, primero de los mencionados en el art. 116 CE , el art. 4 LOEAES identifica las situaciones de emergencia o, en sus propios términos, las 'alteraciones graves de la normalidad' que pueden dar lugar a su declaración, referidas, en síntesis, a emergencias naturales o tecnológicas, a crisis sanitarias, a situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad y/o a la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garanticen los servicios mínimos ( arts. 28.2 y 37.2 CE ) y además concurra, respecto a este último supuesto, alguna de las otras situaciones definidas en el precepto.
A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CEcontrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento, siéndole aplicable al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización.
Y el reciente Auto del TC de 30 de abril de 2.020:
' En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19. En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución , las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981.'
Entendemos que el precepto cuestionado por el recurrente no produce una suspensión de derechos fundamentales, sino limitación o restricciones de su ejercicio. Así, recordemos que la primera sentencia citada anteriormente determina.
'A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento, siéndole aplicable al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización.'
No existen por tanto dudas sobre la constitucionalidad del precepto, y por ende no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad.
CUARTO. -Se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción prevista en el art. 36.06 LOPSC que tipifica como infracción grave ''6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.'
Debe quedar acreditado de forma clara y sin lugar a duda alguna que el comportamiento del recurrente constituyó una desobediencia a los agentes en el ejercicio de sus funciones, no constitutiva de delito, pero con la suficiente entidad para tener tal calificación de grave por la LO 4/2015.
En el acta de denuncia se establece que siendo las 21,10 del día 20 de marzo, observan al recurrente en ropa de deporte corriendo por un camino de la localidad de Guriezo, al proceder a informar a esta persona que no puede realizar deporte en la vía pública, reconoce conocer dicha medida.
La descripción de los hechos plasmada en la denuncia evidencia que el recurrente no ha incurrido en la infracción por la que se le sanciona. Únicamente constatan que el recurrente se encontraba haciendo deporte. El mero incumplimiento del RD citado no da lugar a incurrir en la infracción por la que se le sanciona. No se niega a identificarse y en modo alguno se deja constancia que los agentes le requirieran a abandonar el lugar en el que se encuentra y permaneciera en el mismo, a pesar del requerimiento. La mera conducta de incumplir las limitaciones establecidas no constituye desobediencia. El hecho de abonar la multa para obtener la reducción no supone ni la imposibilidad de interponer recurso ni mucho menos se limitan los derechos de defensa del recurrente. A mayor abundamiento, en este caso se constata que la conducta del recurrente no es constitutiva de la infracción por la que se le sanciona.
QUINTO. - Las costas se imponen a la administración demandada, al no existir dudas de hecho o de derecho, y siendo numerosas las sentencias de esta juzgadora en idéntico sentido al expuesto en la presente. ( artículo 139 LJCA).
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por D. Teofilo; representado por el Procurador Sr. Menéndez Criado y ANULOla resolución recurrida y condeno a la administración demandada a que reintegre al recurrente en la cantidad abonada en concepto de multa e intereses legales, imponiendo las costas a la administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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