Encabezamiento
SENTENCIA Nº 73/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a 10 marzo 2021
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 59/2020 promovido contra Resolución de fecha 16/12/2019, de la Dirección General de Función Pública, Ministerio de Política Territorial y Función Pública que desestiman los recursos de reposición contra las Resoluciones de 15 de abril y 24 de junio de 2019, que aprueban las listas de los aspirantes y adjudicatarios de plazas por orden de puntuación y adjudicación de plazas, para el ingreso como personal laboral fijo de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, plazas reservadas para personas con discapacidad intelectual. siendo en ello partes: como recurrente Lorenzo representado por la Procuradora Dña. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y dirigido por el Letrado D. ARTURO JESUS DEL BURGO AZPIROZ; y como demandado MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
.
Antecedentes
PRIMERO. -Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2020 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que teniendo por presentado este escrito, y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, y se dicte en su día, por la que:
- Se anule la Resolución de la Subdirección General de recursos, Publicaciones y Documentación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 16 de diciembre de 2019, bajo el procedimiento número AP/A/00719/2019 y AP/A/00134/2019, y, en consecuencia:
-Se declare el derecho de D. Lorenzo a que se le valoren los méritos profesionales y académicos acreditados de acuerdo con las Bases de la Convocatoria, en los términos previstos en la presente demanda.
- Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. -Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9 de septiembre de 2020 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO. -No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 2021 siendo ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO. - Acto recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación. -
Se impugna ante esta Sala la Resolución de la Subdirección General de Recursos, Publicaciones y Documentación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 16 de diciembre de 2019 por la que se desestiman los recursos planteados y confirma las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 15 de abril y 24 de junio de 2019, por las que se aprueban las listas de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como las listas de adjudicatarios de plazas por orden de puntuación en el mismo, y la adjudicación de plazas a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, respectivamente, para el ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual, en el proceso selectivo convocado por Resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de la Función Pública, y se abre el plazo para la formalización de los correspondientes contratos de trabajo.
El demandante que participo en el proceso selectivo ha solicitado en la vía administrativa que se le valoren determinados méritos académicos y profesionales; y según se expone en la resolución recurrida, se valoran como méritos académicos con 0,1 puntos desglosados así:
-Curso 'Especialización en desarrollo de competencias personales y -sociales para el empleo en personas con discapacidad intelectual'(cursos sin contenido no se valoran).
-Curso ' Habilidades sociales, nuevas tecnologías y acceso al empleo para personas con discapacidad intelectual'(cursos sin contenido no se valoran).
-Curso ' Auxiliar de tareas administrativas'. Otros cursos (0,1 puntos).
-Programa de Iniciación Profesional Especial (Se valora como titulación, no es superior a la exigida por lo que no afecta al apartado de 'Titulación Superior a la exigida').
-Prácticas en Laboratorio Protésico (las prácticas no se valoran como cursos).
-Prácticas en Clínica Dental (las prácticas no se valoran como cursos).
Los méritos profesionales se le valoran en 0 puntos, porque los días que constan en la vida laboral en la empresa indicada, no son valorables ya que no se aporta contrato ni se indica ni categoría ni jornada; los contratos, de acuerdo con las bases de la convocatoria anexo I punto 2.a; se presentan vía recurso reposición. Se invoca la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores.
Se sustenta la demanda en los siguientes motivos.
Incumplimiento de las bases de la convocatoria, al no valorar la documentación presentada, no han sido tomados en consideración de forma correcta los criterios de puntuación con la instancia. Se presenta documento acreditativo de una relación laboral méritos profesionales, conforme bases convocatoria, que es contrato de trabajo temporal de fomento de empleo, que mantuvo con TASUBINSA con todos los datos identificativos del contrato de origen, fecha suscribientes.. ., conversión a indefinido es así, documento 3 con demanda, de modo que ha de entenderse que no era lo que se debía presentar, debió la Administración requerirle para que subsanara, y no se hizo, en todo caso, después con ocasión interposición recurso de reposición, se aporta el contrato inicial.
La Administración nunca se refirió expresamente a este hecho, limitándose a decir que se presentaron contratos en vía de alegaciones, sin otorgar por tanto ningún valor a la documentación presentada por el Sr. Lorenzo.
La Administración debía haberlo dado por válido y por cumplido el requisito, sin duda alguna; o bien, en caso de tener dudas, debía haber requerido de oficio al Sr. Lorenzo para la aportación del contrato inicial que dio pie a dicha conversión; o incluso tuvo la oportunidad de estimar el recurso de reposición presentado por él, donde entregaba el contrato inicial.Cita lo dispuesto por el Tribunal Supremo (Contencioso), en Sentencia de 31 de mayo de 2016, recurso número 1029/2015: 'Es verdad que tal precisión consta en un documento que no fue presentado en su momento, pero, en contra de lo que dice la sentencia en confirmación del criterio de la comisión de selección, sí debió ser tenido en cuenta al resolver la reclamación del Sr. Urbano. En efecto, no supone la introducción de nuevos méritos ni realmente tampoco de elementos que no estuvieran ya presentes en el expediente administrativo, sino que precisa o complementa lo ya alegado y aportado desde el primer momento. Y, además, cumple ese cometido respecto de un extremo que debía ser conocido por la Administración ya que únicamente aclara aspectos organizativos del Servicio Andaluz de Salud, de manera que, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procedía considerarlo'.
Lo mismo señala en relación con los cursos méritos académicos aportados para los méritos académicos, y en concreto con el 'Curso de especialización en desarrollo de competencias personales y sociales para el empleo en personas con discapacidad intelectual' y el 'Curso de habilidades sociales, nuevas tecnologías y acceso al empleo para personas con discapacidad intelectual'. En el caso de estos cursos, presentados junto con la instancia, únicamente se aportó el certificado de acreditación de los mismos, faltando por concretar el temario .Fue posteriormente cuando se presentó por parte de mi representado dichos temarios, pero respecto de dos cursos que ya habían sido anunciados y aportados a la Administración. Se cumplió por tanto la obligación principal (justificación de haber hecho un curso), que se acreditó presentando las certificaciones oficiales; y en relación con el temario concreto, se justificó respecto de los cursos anteriormente señalados con carácter posterior. Por tanto, a nuestro juicio también yerra la Administración al no valorar la presentación de los dos citados cursos.
Por todo lo cual se pide la anulación del acto impugnado en virtud del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del 'Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. '
Incumplimiento deber de requerimiento de subsanaciónpor la Administración de los documentos anunciados y no aportados, máxime cuando era conocedora de que se trataba de un error, ex art 68 LPA y cita jurisprudencia TS, así como las propias bases de la convocatoria base 3.6 y 4.1
Se termina en suplica de que se dicte en su día, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que:
- Se anule la Resolución de la Subdirección General de Recursos, publicaciones y Documentación del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fecha 16 de diciembre de 2019, bajo el procedimiento número AP/A/00719/2019 y AP/A/00134/2019, y, en consecuencia;
- Se declare el derecho de D. Lorenzo a que se le valoren los méritos profesionales y académicos acreditados de acuerdo con las Bases de la Convocatoria, en los términos previstos en la presente demanda.
La Administración demandada se opone al considerar que la acreditación de los méritos profesionales no se cumple solo con el certificado de vida laboral o solo con el contrato de trabajo sino con ambas cosas según las bases, y lo que se presentó con la instancia consta en el folio 183 expediente doc. nº 3 del complemento de expediente, solo se presenta la vida laboral, no presenta el contrato necesario para acreditar la categoría, y aunque se presenta junto con el recurso de reposición, su admisión implicaría vulneración principio igualdad base 6, plazo para presentar documentación acreditativa de los méritos.
En cuanto a los méritos académicos, se ha hecho la valoración conforme a las bases de la convocatoria y debía constar el contenido de los cursos, y si vamos al folio 183, siendo que el único curso en el que consta el contenido es el de auxiliar de tareas administrativos, folios 189 y 192.
Nada se apunta sobre la vulneración del art 68 LPA ni sobre lo peticionado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO. - Antecedentes relevantes para el caso. Aportación de documentos.
La Dirección General de la Función Pública convocó, mediante Resolución de 8 de marzo de 2018, proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo con a categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual, (BOE núm. 63, de 13 de marzo).
El proceso selectivo se realizó mediante el sistema de concurso-oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones que se especifican en el Anexo 1.
Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador, de 20 de noviembre de 2018, se publicaron las relaciones alfabéticas de aspirantes que pasan a la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida, por cada número de orden del' Anexo II, según lo establecido en el punto 6.2 de la convocatoria, y de acuerdo con los criterios de corrección, valoración y superación del ejercicio de la fase de oposición'.
Consta en dicho Anexo, y así lo reconoce expresamente la resolución administrativa, que el interesado superó la fase de oposición con 92 puntos y presentó en el plazo previsto la documentación acreditativa de los méritos para su valoración en la fase de concurso(sic)
2. Mediante Acuerdo de 20 de febrero de 2019, del Tribunal Calificador, se publicó la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total, disponiendo los aspirantes de un plazo de 10 días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación del citado Acuerdo, para efectuar las alegaciones pertinentes.
En el listado de Valoración provisional fase concurso figura el Sr. Lorenzo con un total de méritos de 0,100 puntos, que corresponden íntegramente a los méritos académicos, obteniendo 0,00 puntos en el apartado de méritos profesionales.
El 25 de febrero de 2019, D. Lorenzo, presentó escrito de alegaciones contra la valoración provisional de méritos, mediante el que solicita la revisión de su puntuación, aportando documentación acreditativa del contenido de los cursos esgrimidos. No hubo respuesta a las alegaciones, y se resuelve definitivamente el proceso. Se interpone recurso de reposición adjuntándose copia del contrato inicial sic y los relativos a los contenidos de los cursos indicados, en mayo 2019.
En cuanto a la documentación presentada por el interesado (en el expediente se omiten varios documentos que aporta la parte demandante y que obran unidos en autos, omisión que no ha merecido respuesta alguna por la Administración en esta vía judicial) tenemos que presentar junto con la solicitud de participación concurso, en fecha 7 diciembre 2018, documental acreditativa (tal y como expresamente admitía la resolución, en franca incongruencia con lo ahora defendido) de los méritos, a saber, informe de vida laboralen el que constan 3.642 días que constan en la vida laboral, en la empresaTALLERES AUXILIARES SUBCONTRATACIÓN INDUS, del día 22/4/2008 al 12/4/2018; ydocumento referido a conversión de contrato de trabajotemporal de fomento de empleo, de duración determinada y formativos enindefinidospara personas con discapacidad de 1 noviembre 2011 y contrato inicial y prórrogas.
En lo que se refiere a los méritos académicos, se aporta junto con la instancia inicial, certificado de curso incluido contenido y temarios; con posterioridad, con ocasión de alegaciones a la valoración provisional, se acompañan los contenidos de los otros dos cursos realizados por el actor y que postula en la fase de concurso.
Nos dio respuesta explicita a las alegaciones y el informe que obra en el expediente no dice nada en particular.
TERCERO. - Bases de la convocatoria. -
En la convocatoria de las oposiciones en su Resolución de 8 de marzo de 2018 de la Dirección General de la Función Pública, concretamente en el Anexo I, apartado segundo 'Fase de Concurso', se establecen los criterios de puntuación; procedemos a transcribir los apartados de las Bases que fundamentan la demanda:
'2. FASE DE CONCURSO:
En esta fase, en la que solo podrán participar quienes hayan superado la fase de oposición, se valorarán hasta un máximo de 4 puntos, los siguientes méritos, que habrán de poseerse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:
a) Méritos profesionales: La puntuación máxima será de 3 puntos.
- Experiencia profesional en puestos de Ordenanza, Subalterno, Conserje, Portero, Ujier, Botones o Bedel u otras denominaciones semejantes. En este caso las tareas y funciones desarrolladas deberán ser coincidentes con las que figuran en la parte específica del programa del Anexo V y deberán estar recogidas en la correspondiente norma que sea de aplicación al contrato: 0,05 puntos por mes completo de servicios, a jornada completa.
- Experiencia profesional en puestos de trabajo diferentes a los anteriores: 0,016 puntos por mes completo de servicios, a jornada completa.
(Los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente).
Forma de acreditación:
1. Los servicios prestados en las Administraciones Públicas mediante el certificado de méritos emitido por la unidad de personal correspondiente, según modelo orientativo que figura como Anexo VI de esta convocatoria, no valorándose ninguna experiencia profesional que no conste en dicho Anexo.
2. Los servicios prestados fuera de las Administraciones Públicas con el Certificado de Vida Laboral emitido por el órgano competente de la Seguridad Social y copia del contrato/s de trabajo de los que se derive dicha experiencia o de las nóminas del periodo acreditado, debiendo figurar claramente en las mismas la categoría desempeñada, no pudiéndose acreditar en ningún caso esta experiencia profesional mediante el Anexo VI o mediante cualquier otro tipo de certificado de funciones.
El certificado de vida laboral no tendrá validez por sí solo, como tampoco lo tendrán los contratos por sí solos.
(...)
b) Méritos Académicos: La puntuación máxima será de 1 punto.
Se valorarán:
a. Posesión de titulación académica superior a la exigida: 1 punto, con independencia del número de títulos que se posean.
b. Por haber realizado cursos cuyo contenido mayoritariamente sea coincidente con las tareas y funciones propias del puesto de trabajo por el que ha optado y que son las que se describen en el Anexo V parte especifica:
Puntuación máxima: 1 punto.
La valoración de los cursos se realizará según el siguiente desglose:
1. Cursos de duración inferior a 15 horas o aquellos cuya duración no conste en el correspondiente diploma: 0,10 puntos por curso.
2. Cursos de 15 a 50 horas de duración: 0,50 puntos por curso
3. Cursos de 51 a 100 horas de duración: 0,75 puntos por curso
4. Cursos de más de 100 horas: 1 punto por curso.
Cuando la acreditación de los cursos o diplomas figure en créditos, se realizará la equivalencia de un crédito igual a 10 horas.
c. Por haber realizado cualquier otro tipo de cursos:
Puntuación máxima: 1 punto a razón de 0,10 puntos por curso.
Para su valoración deberán haber sido impartidos por la Administración o por centros legalmente autorizados y reconocidos.
Forma de acreditación:
Para la valoración de los méritos académicos será necesario aportar Fotocopia de los Títulos o certificación de haber realizado todos los estudios necesarios para su obtención.
En los supuestos de los apartados b y c será necesario que conste el contenido de los mismos, no valorándose ningún curso en el que no figure este extremo.
La calificación final del proceso vendrá determinada por la suma de las calificaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso.'
Conforme a la base 6.3, los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de veinte días hábiles para presentar la documentación acreditativa de los méritos que poseen, que se les valore en la fase de concurso. Todo ello entendiendo a los méritos que podrán ser alegados y que se recogen en el Anexo I.
CUARTO. - Indebida valoración de los méritos presentados. -
Expuesto lo que dicen las bases, no se debe dejar de advertir que el expediente administrativo se nos antoja de todo punto incompleto, no está debidamente ordenado, y, se ha tenido que hacer un esfuerzo de integración y 'recomposición de piezas ', junto con la documental obrante en autos, que, a los efectos que aquí interesan ha sido aportada por la parte actora. La Administración nos manifiesta en el oficio de remisión del expediente administrativo pág. a 147 de los autos que la documentación aportada por el recurrente a efectos de valoración de méritos en fase de concurso presentada el 7 de diciembre obra a los folios 183 a 190, que no se han podido encontrar. Se nos indica un índice de documentos págs. 147 y 148 que no coincide en absoluto con el que se remite vía telemática o CD, por tanto, hemos de estar al expediente que ha sido remitido a esta Sala y a los documentos que lo integran.
Hechas estas puntualizaciones, examinaremos la cuestión relativa a la acreditación de los méritos alegados.
Respecto a los méritos profesionales se ha de estimar el recurso pues la Administración incumple lo previsto en la base de acuerdo con los términos arriba expuestos. De una valoración conjunta y armónica de todo lo actuado, hemos de colegir que el interesado aportó junto con la solicitud de participación en la fase concurso, la documentación acreditativa de éstos, a saber, informe laboral y contrato de trabajo, de conversión de temporal en indefinido, suficiente a estos efectos para acreditar lo que exige la base, es decir, la relación laboral, y su categoría, que por lo demás se presenta en el plazo previsto en la base de la convocatoria. No se nos diga por la Administración que se aporta vía recurso de reposición, porque no es verdad; y de ser así, debía constar en el expediente administrativo, cosa que no ocurre. Esta Sala considera con la recurrente, que se trata de un documento válido para acreditar una relación laboral que es el objeto del requisito exigido por la Base de la convocatoria.
En todo caso, de haber entendido la Administración que no se aportaba la documentación en los términos exigidos por la base, debió requerir de subsanación a los efectos de lo establecido en el art 68 LPA, al que por cierto ninguna alusión hace la Administración en la contestación a la demanda como ya se ha dicho.
QUINTO.Régimen del art 68 LPA. Doctrina de la jurisprudencia.
Establece el art 68 de la LPA lo siguiente:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales'.
Es decir, cabe con arreglo a nuestro ordenamiento jurídico también en los procesos selectivos el requerimiento de subsanación, y procede en el caso de que falten o sean insuficientes los documentos acreditativos de los méritos que se postulan en toda su extensión con arreglo a las bases.
En lo que respecta a los méritos académicos, es verdad, y no otra cosa consta en el expediente administrativo ni en autos, que el interesado solo aporto la acreditación de contenidas referida solo a los cursos que sí se valoraron, pero no la los contenidos de los cursos no valorados, y que si se postularon, y nada dice en contra de esto la Administración, pues lo único que discute es que no se aportaban los cursos con sus respectivos contenidos; de lo que se infiere que la instancia y presentación no deja de ser defectuosa, en los términos previstos en las bases, si bien, ya en fase de alegaciones a la valoración provisional, se 'subsana', sin que la Administración lo tenga en cuenta. Lo que supone en definitiva hacer una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial de que, en todo caso, se ha de aplicar por la Administración, en caso de duda, el principio favorable al acceso a la función publica ex art 23 CE. En cualquier caso, es asimismo aplicable en este apartado el alegado art 68, sin que se dé el supuesto caminado en al STS alegada por el actor de 31 de mayo de 2016 ya que, no se incurre en nuestro caso en introducción de nuevos méritos, no, se trata de precisar, o complementar o, aclarar los méritos postulados desde el primer momento.
En relación con la pposibilidad de subsanación en procedimientos selectivos, recordar que,en cualquier procedimiento selectivo de acceso a la función pública, cobertura de interinidades, concursos... el aspirante tiene que cumplir con los requisitos formales fijados en las bases de la convocatoria, que son 'la ley del concurso' y vinculan tanto a la Administración como a los partícipes conforme reiterada jurisprudencia. En dichas bases se regulará qué documental habrá que aportar en cada momento y su finalidad. Las posibilidades son muy variadas y pueden referirse tanto a la acreditación de los requisitos de participación, experiencia previa, formación, o cualquier otro mérito. A lo largo del proceso es frecuente que se produzcan errores o imprecisiones en la aportación documental planteándose la duda de si es posible enmendar el error padecido una vez que el plazo original finalizó.
En cuanto a la normativa de aplicación-y su precedente en la ley 30/1992-, hablamos del artículo 71.1 y 71.2. de la derogada Ley 30/1992, así como el vigente artículo 68.1 y 68.2 de ley 39/2015.
'Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.'
Por otro lado, la ley 39/2015 dispone:
'Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.'
Puede observarse en cuanto a lo que nos interesa- que no existen diferencias relevantes entre ambas regulaciones, con lo que la jurisprudencia dictada hasta la presente fecha tiene pleno valor.
La STS Sala 3ª, Sección 7ª, de 4 de febrero de 2003, rec.3437/2001 dijo:
'QUINTO. ...Es de destacar ya el criterio que la sentencia de 7 Jul. 1997 (LA LEY 8926/1997) de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado,señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expedientey en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua sentencia de la Sala Cuarta de 16 Mar. 1988 , en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquella que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución...
SEXTO. En consecuencia, resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, puesse impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigory como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales,luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.'
Citaremos también la Sentencia TS 20 de mayo de 2011, ref. 3481/2009 ,en la que se señala:
'En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el 'impreso de autobaremación' puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no hay razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos.Ello sentado, y habida cuenta de queen este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71 , se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.
Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (LA LEY 162088/2010) (casación 1756/2007), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005), además de la de 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1094/2003) (casación en interés de la Ley 3437/2001)].'
Se ratifica la aplicación del artículo 71 LJ a todas las fases del procedimiento selectivo, y se destaca como una de las claves de la cuestión el hecho de que tratamos de la subsanación de lo incorrectamente presentado. Es decir, la subsanación permite enmendar el error padecido en la presentación de un determinado documento que se adjuntó dentro de plazo hábil, pero no se permite presentar 'ex novo' dicho documento extemporáneamente por la sencilla razón de que no se puede subsanar lo que no existió. STS 16 mayo de 2012 :
'Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse queel mismo debe ser estimadoya que, en el presente caso,no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.
Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (LA LEY 1068/2011) (recurso de casación nº 344/2008).
'(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 (LA LEY 1094/2003) dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (LA LEY 181968/2010) (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ).En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública deque fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido, aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente.Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales...'
...Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las basespor cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición 'durante', existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia,se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentaciónadjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad'...
Y STS 19-5-2016, rec. 1142/2016 :
'Pues bien, la recurrente en casación reconoce que en vía de recurso de alzada la recurrente presentó un documento por el que la Comunidad Autónoma de Madrid reconoce el interés sanitario del curso objeto de controversia. Sostiene la recurrente que de conformidad con las bases de la convocatoria no se aceptarán en fase de reclamaciones documentos diferentes a los presentados inicialmente, por lo que el Tribunal Calificador consideró que se trataba de un documento nuevo y no de subsanación de un error del ya presentado. Sin embargo, el artículo 71 no aparece conculcado, puesto que lo que hace el recurrente en el recurso de alzada es precisamente combatir la no valoración de un documento ya acreditado, precisamente con la presentación de un documento emitido por otra Administración Publica que si entiende que está en relación directa con las pruebas selectivas a las que se presenta. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.'
Como decíamos antes, no se trata de aportar nuevos méritos fuera de plazo (habida cuenta que traicionaría los principios básicos de igualdad, mérito y capacidad), sino de subsanar o complementar los que fueron presentados durante el tiempo establecido en las bases rectoras del proceso de concurrencia. Se trata de enmendar, por tanto, una defectuosa acreditación.
JURISPRUDENCIA MAS RECIENTE TS
La reciente STS de 5/11/2019 (RC 6806/2018)
'(...) en respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una solicitud, que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva.La respuesta ha de ser afirmativaadmitiéndose, de conformidad con lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018 ) y 1342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017 ),la subsanación de los defectos advertidos y la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, sin que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada'.
Esta misma Sala lo ha dicho en, citamos por todas, sentencia dictada con fecha 5 noviembre 2013 en rca 683/2012 según la cual:
'SEGUNDO. - De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos en la acreditación de méritos y en las solicitudes del procedimiento administrativo.
La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos ( recaída en la interpretación del artículo 71 LRJyPAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos:
1.- Nos encontramos ante unas resoluciones que se enmarcan en un procedimiento administrativo selectivo de concurrencia competitiva , que derivan de la Resolución 2470/2009 de 14 de Diciembre de la Directora de recurso humanos -modificada por resolución 245/2010- por la que se aprueba la convocatoria de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
2.- Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJyPAC . Tal doctrina tienen carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga ( subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo... STS 4-2-2003 ..) y por lo tato de aplicación a la materia que nos ocupa. La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme ( STS 4-2-2003 , 14-9-2004 .....).
El artículo 71 de la Ley 30/1992, como anteriormente lo hiciera el 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reconoce en términos amplios la posibilidad de subsanación de las faltas y omisiones apreciables en las solicitudes de los interesados y la procedencia del requerimiento administrativo para su subsanación en plazo. Aun referida en el apartado 1 a las solicitudes de iniciación del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia la han interpretado en un sentido amplio comprensivo de cualquier acto de los interesados y aplicable también a los procedimientos selectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley saliendo al paso de su pretendida inaplicabilidad a estos últimos, en lo que a la acreditación documental de méritos de los concursantes se refiere, así lo corroboró, tras advertir que su aplicación venía implícitamente autorizada por el apartado 2 del mismo artículo, que excluye la ampliación del plazo de subsanación en los 'procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva'.
La Sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 , admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común afirmando que es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos, al considerar en su Fundamento de Derecho Sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.
Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento ( incluido en sede de recurso administrativo), se continúa, y se refuerza, en la STS 30-12-2009 (Recurso de casación 1842/2007 ) y STS 20-5-2011, dictada en el Recurso de Casación 3481/2009 , en el que la subsanación cuestionada, , se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él.
Y esta línea ha seguido esta Sala en STJNavarra de 23-10-2012 Rc224/2011 que recoge y plasma la doctrina de esta Sala.
3.- Nuestra STJNavarra de fecha 20-11-2003 ( 14-12-2005....) sentaba en línea de principio en la materia:: 'Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen.'.
Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en nuestra SSTNavarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:
'a)Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) ) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo ( en base al artículo 71.1 de la ley 30/92 ) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada ( que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento.
b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque , por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue valorada conforme a las bases), y por otro no puede pretenderse ( como ya se ha apuntado ut supra) , en base a este principio, la aportación documental por la actora de nuevos méritos que no fueron aportados en su momento.'.
4.- Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada de manera uniforme por esta Sala haciendo se eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así nuestra STJNavarra 8-10-2010 (Rc 271/2009 ) recoge y sintetiza tal doctrina que es de plena aplicación , al señalar:
'PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral...... por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy demandante frente a la Resolución....; en esta última Resolución se aprobó la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros ......
Pues bien, lo que principalmente se discute en este recurso es si deben valorarse los servicios prestados por la recurrente en la Escuela Municipal de Música.............i, a la vista del documento aportado por la aspirante para la acreditación de los mismos: este documento consiste en una certificación fechada el 3.8.2001 y expedida por el director de dicha Escuela, con el Vº Bº de un inspector del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del Departamento de Educación. La decisión adoptada en vía administrativa consistió en no valorar los indicados servicios porque 'el certificado presentado por la aspirante no está expedido por la autoridad competente', que al decir de la resolución impugnada es el Secretario del Ayuntamiento de Lekunberri.
Debemos añadir a este preámbulo que la demandante, al interponer el recurso de alzada, acompañó una certificación de los indicados servicios, esta vez expedida por el Secretario Municipal; de otro lado, interesa resaltar que nadie discute la realidad de los controvertidos servicios en la señalada Escuela de Música.........
....TERCERO.- Entrando ya en el estudio de la pretensión que nos ocupa, entendemos que debemos acotarla, pues constituye el argumento básico de la demanda y de la resolución impugnada, a la posibilidad de subsanación que establece el invocado art 71 LPA; además, la alegación en esta controversia de los arts 24 y 103.3 CE no ha pasado de ser una cita puramente retórica, e incluso la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 27.5.2010 se inclina en este punto por el art 23.2 CE - acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas-.
Pues bien, el TS viene manteniendo una clara doctrina legal proclive a la cuestionada subsanación en determinados supuestos. Así, la sentencia del TS, ya citada, de 27.5.2010 recoge que 'las Sentencias de 7 de abril -recurso 7928/00 - y 11 de mayo de 2006 -recurso 3342/01 -, entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. ...
La Sentencia de 18 de febrero de 2009 -recurso 8926/04 - señala que la interpretación y aplicación de tales bases debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse....
... por lo que se refiere al principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley 30/92 , una reiterada jurisprudencia de esta Sala insiste en que debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud y, así, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado, entre otros, los siguientes criterios:
a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso ...
c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta , fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente....
Concluía la Sentencia de 4 de febrero de 2003 que en el supuesto enjuiciado resultaba aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos 'el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor'.
Por su parte, la sentencia del TS de 14.12.2009 expresa que 'el problema estriba en determinar si la sentencia ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992 por no aceptar que procediera la subsanación de la justificación de las horas lectivas.... Subsanación que, conforme ha subrayado esta Sala en la sentencia de 4 de febrero de 2003 citada por la recurrente, es aplicable a los procedimientos selectivos aunque, como también se ha dicho, no permite otra cosa que lo previsto en ese precepto: salvar la falta de requisitos exigidos o acompañar los documentos preceptivos, pero nunca introducir elementos nuevos como méritos no alegados en la solicitud que inició el procedimiento. .. En fin, es cierto que en la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ) hemos dicho que cuando de las bases pueda surgir una duda razonable sobre su significado o alcance procederá subsanar el error material cometido.
... los méritos sobre los que gira la controversia fueron alegados en su momento por la interesada y justificados en lo sustancial con los diplomas y su autovaloración, aunque no se hicieran constar en los documentos que presentó las horas lectivas correspondientes, cosa por otro lado no exigida expresamente por las bases. Ese dato sí lo justificó con los que acompañaron a su reclamación contra la valoración provisional del concurso pero el tribunal calificador, erróneamente, no lo advirtió. ...
Todo esto significa que no habiendo requerido la Administración a la Sra... que subsanara la falta de constancia en los diplomas presentados de las horas lectivas, fuera procedente que el tribunal calificador lo hiciera cuando la interesada reclamó contra la valoración provisional de sus méritos. Por eso, el hecho de que, una vez advertido su error, pidiera la aportación de certificados para él válidos al tiempo que era coherente con el artículo 71 de la Ley 30/1992 , no significaba ningún trato desigual para los demás aspirantes. No lo suponía porque no estaba abriendo el camino para que la Sra.... hiciera valer méritos nuevos sino para completar la justificación de los que adujo ...'.
Por fin, la sentencia del TS de 14.9.2004 es especialmente significativa por lo que ahora nos importa, al expresar que 'el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.
...Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido'.
Y este es también el criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Así, nuestra sentencia de 10.2.2010 indica que 'la antigüedad constaba fehacientemente a la propia Administración convocante con lo que por un lado debió (como así hizo) computarlo y valorarlo plena y correctamente conforme a los datos que le obraban y segundo si no lo hubiera hecho así debería haberle dado traslado de subsanación conforme al artículo 71 LRJyPAC (pues repetimos es un mérito alegado que estaba en el pleno conocimiento de la propia Administración convocante)...'
Y nuestra sentencia de 22.3.2010 se pronuncia al respecto así: 'La recurrente presentó con la solicitud de participación en el procedimiento selectivo la certificación de servicios ... Ese documento no fue tenido en cuenta en la valoración provisional de méritos en aplicación de las bases de la convocatoria sobre la acreditación de los servicios prestados en otros centros ... porque el certificado no llevaba el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.
En el trámite de reclamación la recurrente presentó el certificado de los mismos servicios docentes con el visto bueno del Servicio de Inspección ...En la valoración definitiva de los méritos tampoco fue admitido ese documento.
Se trata como se ve de un defecto puramente formal en la acreditación de un mérito no alegado ex novo en la fase de valoración sino antes mediante la oportuna presentación del documento (certificación) que ha de tenerse por defectuosa al adolecer del visto bueno del Servicio de Inspección exigido por la convocatoria y por lo tanto subsanable como bien argumenta la recurrente, a falta de requerimiento del tribunal del concurso, en el trámite de reclamaciones contra la valoración provisional de méritos.
Las bases de la convocatoria no pueden ser interpretadas y aplicadas por lo que hace al caso sino de conformidad con el Artículo 71 de la Ley de Procedimiento Común .
Ese precepto no autoriza la subsanación de los defectos sustanciales (por ejemplo la falta de alegación o de adquisición oportuna del mérito) pero si de los formales o meramente materiales como los errores de esa índole en la solicitud o en los documentos presentados dentro del plazo establecido.
...Hay que distinguir, pues, el supuesto de defecto de alegación y acreditación en plazo del mérito, del supuesto de alegación y acreditación oportunas aunque defectuosas.
En aplicación del precepto legal citado no es subsanable el defecto de acreditación puntual del mérito pero si es subsanable la acreditación defectuosa'.
Y en el mismo sentido podemos citar nuestra sentencia nº 604/2006: (STJNavarra 8-9-2006 Ap263/2006) 'Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo ), la jurisprudencia dominante se inclina por la distinción entre la total falta de acreditación de méritos alegados, por falta de presentación en el plazo fijado al efecto de los documentos requeridos para su justificación y la defectuosa, incompleta o insuficiente acreditación de méritos, por carencias, omisiones, errores o deficiencias en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido (formal), de la información que proporciona. En el primer caso, existe un incumplimiento pleno de la carga impuesta a los partícipes en el proceso selectivo para la valoración de sus méritos por el tribunal calificador, al que no cabe imponer la suposición de su realidad y el ofrecimiento de un nuevo plazo adicional para su acreditación; en el segundo, existe en cambio un cumplimiento básico o fundamental, aunque deficiente, de aquella carga, merced a una aportación documental que, aun no ofreciendo una plena acreditación de los servicios alegados, es elocuentemente expresiva de su realidad y permite tenerla por cierta con la subsanación de la omisión o deficiencia que impide tenerla definitivamente por tal. De esta diferencia se hacen eco, implícitamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 y, de manera más explícita, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2006, Cataluña de 19 de septiembre de 2005 y Galicia de 26 de octubre de 2005'.
Como fácilmente puede advertirse, la aplicación de la anterior doctrina legal y la proyección de los propios precedentes de la Sala conducen derechamente a la estimación del recurso. Ya hemos advertido previamente que nadie discute la realidad de los servicios prestados por la actora en la Escuela de Música Aralar, servicios que, por cierto, fueron apreciados - y de distinta forma- por la propia Administración en dos ocasiones anteriores, con motivo de sendas contrataciones temporales.
De otro lado, la misma Administración nos ha obsequiado con prolijas y técnicas argumentaciones para llegar a la conclusión de que los discutidos servicios debían encuadrarse en el capítulo 1.2 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al de Maestros, en centros públicos-, lo que requeriría el conflictivo certificado expedido por la Administración Educativa competente, razonamiento jurídico que no tiene por qué estar al alcance del ciudadano profano. Como también tiene que ser complejo para un aspirante u opositor deducir que dicha 'Administración Educativa competente' era en este supuesto el Secretario Municipal. Y, en cualquier caso, la recurrente presentó en tiempo oportuno el certificado litigioso con el Vº Bº de la propia Administración, certificado que por lo demás sería apto para valorarlo con arreglo al capítulo 1.4 del anexo I de la Convocatoria -experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el Cuerpo de Maestros, en otros centros-, pues en este caso se exigía un certificado del centro con el Vº Bº del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios. Por lo demás, ya hemos dicho que la actora presentó junto con su recurso de alzada el mismo certificado pero expedido por el Secretario Municipal, con lo que está subsanado el pretendido defecto.
En suma, estas circunstancias del caso, unidas a la doctrina legal expresada, conllevan la posibilidad de subsanación regulada en el alegado art 71 LPA, subsanación que, como hemos reiterado, ya se ha producido. .....'.
5.- Sobre la vinculación a las bases de la convocatoria cabe señalar que este TSJNavarra se ha pronunciado reiteradas veces sobre tal vinculación, pero también debemos añadir, con la Jurisprudencia, que tal vinculación no es absoluta sino que deben conjugarse en la aplicación de tales bases los principios de legalidad y jerarquía normativa así como los principios de racionalidad y proporcionalidad:
a)Nuestra STJNavarra 8-9-2006 (Ap263/2006) señalaba: 'Esta posibilidad legal de subsanación debe sin embargo cohonestarse con el carácter vinculante que las bases de las convocatorias poseen para la Administración, los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y quienes participen en ellas (cfr. art. 13.4 RD 223/1984 ), en cuanto tales bases constituyen, conforme a una consolidada jurisprudencia, 'ley' del proceso selectivo ( ss. 19 mayo 1989 , 30 septiembre 1993 , 24 marzo 1998 y 22 noviembre 2004, entre otras muchas, del Tribunal Supremo ) y comúnmente establecen con carácter general un plazo preclusivo para la acreditación documental de los méritos valorables en el concurso........Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo .'.
b) Por su parte el TS ha señalado STS 2-10-1990 y 10-11-1979 ( a la que se refiere : STS 5-3-2002 ) y STS 2-10-1990 : 'Sabido es que es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo que las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su ley a la que quedan sometidos los concursantes como la propia Administración; pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que, como se indicó en S 10 noviembre 1979, tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo, como de disposición general 'lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad', razón por la cual la jurisprudencia ha señalado que la Administración ha de atenerse, primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón 'por lo que no puede olvidar nunca el acatamiento de las normas legales de carácter superior'.
c) Asimismo apela el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia a los principios de proporcionalidad y racionalidad; así la STS 14-9-2004 RCas 2400/1999 señala: 'TERCERO.-La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la CE y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas. En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido. La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala'. En el mismo sentido la STS de 25-4-2012 .
d) Y a estos criterios de proporcionalidad y racionalidad atiende la STJNavarra de 21-11-2005 Rc 111/2004, si bien en el caso enjuiciado, con resultado negativo.
6.-Por lo tanto por un lado las bases deben interpretarse en la forma más favorable ( y nunca en radical oposición como pretende el demandado) conforme a los principios constitucionales y a las prescripciones legales ( principio de jerarquía normativa, principio de legalidad, principio de proporcionalidad y racionalidad).
Por otro lado el artículo 71 LRJyPACdebe interpretarse en el sentido de la imposibilidad de subsanación de defectos sustanciales atinentes a la esencia de los meritos alegados( en el caso de los documentos justificativos de méritos) y la posibilidad , por contra, de la subsanación de defectos formales o meramente materiales( en el caso de la documentación aportada) , ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido ( formal), de la información que proporciona ( todo ello conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y conjugado con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública-- arts. 23.2 y 103 CE -- que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases).
El principio de racionalidad y proporcionalidad alcanza su máxima expresión en los supuestos en que los documentos son expedidos por organismos/sujetos ajenos al demandante que suelen tener un contenido predeterminado y no modulable por el interesado ( modelo pro forma/ modelo normalizado) ni en su forma ni en su contenido y que suelen ser expedidos en masa y sin particularización especial ad casum.'
Justamente lo que no ha hecho la Administración en este caso. Procede por tanto estimar en lo sustancial el presente recurso contencioso administrativo, si bien el concreto computo de puntos a sumar, será el que la Administración determine con estricta sujeción a las bases de la convocatoria, Anexo I .2.a) y b), de modo que la Administración proceda de conformidad a la puntuación total del demandante con las consecuencias legales inherentes a ello.
SEXTO.-Costas procesales.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.
Así en el presente caso dada la estimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandada en este proceso.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
1.-Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Blanca Del Burgo Azpiroz y defendido por el Abogado Arturo Jesús Del Burgo Azpiroz, que anula la Resolución de fecha 16-12-2019, de la Dirección General de Función Pública, Ministerio de Política Territorial y Función Pública que desestiman los recursos de reposición contra las Resoluciones de 15 de abril y 24 de junio de 2019, que aprueban las listas de los aspirantes y adjudicatarios de plazas por orden de puntuación y adjudicación de plazas, para el ingreso como personal laboral fijo de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, plazas reservadas para personas con discapacidad intelectual.
2º Declaramos el derecho de D. Lorenzo que se le valoren los méritos profesionales y académicos de acuerdo con la documentación presentada y admitida por esta Sala en los términos expuestos en la presente resolución, se le recalcule la puntuación en la fase de concurso y la total en el proceso selectivo, con la consiguiente reorganización de las plazas adjudicadas, en su caso.
3º. Con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.