Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 73/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2780/2019 de 21 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 73/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:794

Núm. Roj: STSJ M 794:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0030847

Procedimiento Ordinario 2780/2019 C

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante:D./Dña. Camila

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 73/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Manuel Ponte Fernández

En la Villa de Madrid a veintiuno de Enero del año dos mil veintidós.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2780/2019 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma dirigió a la Subdirección General de Relaciones con el Ministerio de Justicia, con fecha 3 de Julio de 2019, en orden a que le fuera abonada, en los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa, la compensación económica correspondiente por las 11 horas de descanso diario no disfrutado por cada servicio de guardia de 24 horas prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), en aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca del alcance del efecto directo de las Directivas y de la interpretación del artículo 29.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Enero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila, se dirige contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma dirigió a la Subdirección General de Relaciones con el Ministerio de Justicia, con fecha 3 de Julio de 2019, en orden a que le fuera abonada, en los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa, la compensación económica correspondiente por las 11 horas de descanso diario no disfrutado por cada servicio de guardia de 24 horas prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), en aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca del alcance del efecto directo de las Directivas y de la interpretación del artículo 29.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente abono de la compensación reclamada (a razón de 200,00 Euros/día), por los 77 días de descanso no disfrutados desde el 7 de Julio de 2015 al 14 de Febrero de 2018 -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que es Letrada de la Administración de Justicia y durante el período objeto de reclamación ha realizado Guardias Semanales en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid);

2º.- Que la Directiva Comunitaria 2003/88/ CE, de 4 de Noviembre, relativa a determinados aspectos del tiempo de trabajo, en su artículo 3 reconoce el derecho a disfrutar de 11 horas de descanso tras cada jornada de 24 horas de guardia, a fin de proteger el descanso adecuado y que es de aplicación a todos los Sectores de actividad, privados y públicos, conforme a lo establecido en su artículo 1.3;

3º.- Que la meritada Directiva tiene efecto directo y entró en vigor en el Estado Español el 2 de Agosto de 2004 y, al amparo de la misma no se puede privar al trabajador del descanso de que se viene haciendo mención, algo que ha ocurrido en su caso como, en efecto, han resuelto diferentes Sentencias de distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; Y, en fin,

4º.- Que ante la privación del derecho aludida procede la compensación económica reclamada como, también, han resuelto diferentes Sentencias de distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en los apartado a) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que esta Sala carece de competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, por corresponder la misma a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, interesando, para el caso de no aceptarse la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con el artículo 51.1.a) del citado Cuerpo Legal, al entender que la competencia para conocer del presente proceso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Se sostiene por la Abogacía del Estado que la competencia para resolver en vía administrativa de la solicitud formulada por la parte recurrente en el proceso correspondía a la Secretaría del Estado de Justicia, por lo que, se argumenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1.a) LJCA, el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y no a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para resolver la cuestión litigiosa es necesario tener en cuenta que el artículo 10 de la Ley 29/1998 dispone, en lo que hoy nos interesas, que:

'1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa'.

A su vez, es de destacar que el artículo 4.1.b) del Real Decreto 1044/2018, de 24 de Agosto, (por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia), señala como competencia de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, 'la programación de efectivos y gestión ordinaria de personal'.

Al ser esto así, entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10.i) de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien el artículo 6 de la Orden JUS/125/2019, de 5 de Febrero, señala 'que el titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias:

b) del titular de la Secretaría de Estado: 1.la gestión de créditoscorrespondientes al capítulo 1, en relación con los gastos de personal de las carreras Judicial y Fiscal...', entendemos que dicho precepto cuando habla de gestión de créditos se está refiriendo a las competencias que el Secretario de Estado tiene atribuidas en dicha materia, que, según el Real Decreto 1044/2018, (que no puede ser modificado por la citada Orden), son de 'ordenación, planificación, apoyo y cooperación con la Administración de Justicia y con la Fiscalía en su modernización'.

Sin embargo, la autorización del contenido de las nóminas, y las eventuales diferencias retributivas a que hubiera lugar, es una competencia específica atribuida por el artículo 4.3 del Real Decreto 1044/2018, en cuanto a su resolución, al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que expresamente dispone:

'Corresponde al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Justicia. Asimismo, lecorresponde la autorización de la nóminaen la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial y fiscal, de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en órganos con jurisdicción en todo el territorio nacional o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, del personal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con independencia del lugar en que presten sus servicios y del personal al servicio de la Administración de Justicia que no haya sido objeto de traspaso a las comunidades autónomas'.

Al ser esto así, en el presente caso, nos encontramos ante una petición de la parte recurrente que debía resolver la indicada Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a quien por otra parte se dirigió aquélla, como competencia específica y propia en vía administrativa, atribuida directamente, no delegada.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.i) de la LJCA antes citado, entendemos que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Es por ello, en definitiva, por lo que procede desestimar la excepción opuesta por la Abogacía del Estado.

TERCERO:Centrándonos ya en la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección conviene precisar, de entrada, que esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a una cuestión ciertamente análoga a la hoy controvertida en el proceso en las Sentencias dictadas con fecha 2 de Abril de 2020 (recurso 515/2018) y 18 de Diciembre de 2020 (recurso 437/2018).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que somos perfectamente conocedores de las divergentes posiciones mantenidas respecto de la problemática que se plantea por distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, que, además, ha de tener en cuenta la situación fáctica del recurrente, y de ahí, los diversos criterios en orden a dar respuesta a las pretensiones suscitadas, fundamentalmente por Jueces, Magistrados y Fiscales, relativas a la compensación económica por los días de descanso no disfrutado tras las guardias realizadas al amparo de la Directiva 2003/88/CE.

La primera cuestión a afrontar, y que es relevante en orden a resolver la pretensión de la actora, es la de determinar la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, toda vez que, en el supuesto de que se entendiera, con respaldo en numerosas Sentencias dictadas por varios de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que la reclamación debió haberse articulado como una demanda de responsabilidad patrimonial, ello determinaría la desestimación de la demanda al haber prescrito la acción correspondiente por haber transcurrido el plazo de un año legalmente previsto para su ejercicio, que habría de computarse desde el momento de la falta de transposición de la Directiva Comunitaria o, en su caso, desde la fecha de la realización de la Guardia tras la cual no se disfrutó el descanso cuya compensación se pretende.

Sin embargo, no es esta la posición de esta Sección, puesto que, si bien es cierto que la recurrente critica la falta de trasposición de la Directiva relativa al descanso instado, no lo es menos que lo que fundamenta su pretensión es la aplicación de la Directiva con base a su efecto directo según la Jurisprudencia Comunitaria. La demandante concreta su reclamación en que no se le ha permitido descansar 11 horas por cada servicio de guardia de 24 horas prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), en aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE, al no haberse transpuesto el artículo 3 de la meritada Directiva Comunitaria 2003/88/CE, de 4 de Noviembre de 2003, pero esta falta de trasposición denunciada lo suple con el efecto directo que predica de la misma.

Por tanto, no estamos ante una acción de responsabilidad patrimonial por falta de transposición de la Directiva de referencia, sino ante la reclamación al Ministerio de Justicia del disfrute del derecho que estima que la Normativa Comunitaria reconoce como consecuencia del ejercicio de las funciones propias de su cargo cuando desempeña el servicio de Guardia. Se trata de una compensación como resultado de la falta de disfrute del descanso de 11 horas tras el ejercicio de 24 horas Guardia y ello, de acuerdo con la Normativa Comunitaria de descanso y retribuciones que entiende de aplicación directa. En consecuencia, se ejercita una acción en reclamación de un derecho derivado del ejercicio de funciones propias del cargo derivadas de su relación especial con la Administración y no del ejercicio por un particular de una reclamación de indemnización por los daños y perjuicios por el funcionamiento de la Administración que no tiene el deber jurídico de soportar.

Aclarada por tanto la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, hemos de entrar a valorar la conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada en cuanto desestima la pretensión de la recurrente y para ello, debemos partir de las siguientes consideraciones.

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, es la Directiva-Marco que establece los principios generales en materia de seguridad y de salud de los trabajadores. Dichos principios fueron desarrollados posteriormente por una serie de Directivas específicas. Entre esas Directivas figuran la Directiva 93/104, la Directiva 93/104 en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Junio de 2000 y la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo recoge en su artículo 1 el objeto y ámbito de aplicación de la misma con el siguiente tenor:

'1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva'.

El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE dispone:

'1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva'.

El artículo 2 de la Directiva 2003/33/CE, recoge una serie de definiciones a efectos de la propia Directiva, debiendo destacar, por lo que aquí interesa, el apartado primero, conforme al cual se entenderá por tiempo de trabajo 'todo el período de tiempo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'.

El Capítulo II de la Directiva 2003/88/CE, regula los períodos mínimos de descanso y otros aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, recogiendo, respecto al descanso diario, el artículo 3 que 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas', y en relación al descanso semanal, el artículo 5 que 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas'.

Estas reglas generales están supeditadas a una serie de excepciones referidas en el artículo 17, en el que, y por lo que aquí interesa, se establece:

'3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16.b) para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas, y en particular cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad.'

En definitiva, de acuerdo con estas normas, el descanso diario que debe garantizarse es de 11 horas diarias, y 24 horas a la semana a las que se añaden las 11 diarias a que se refiere el artículo 3.

La Sentencia de 3 de Octubre de 2000 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (CE) Pleno, nº C4303/1998, sobre interpretación de las Directivas 89/391/CEE, referente a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; en sus apartados 30 y siguientes afirma:

'30. Procede señalar que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 (que coincide con igual artículo de la Directiva 88/2003/CE) delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva de base y, por otro, previendo una serie de excepciones para determinadas actividades específicas. ...

32. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva de base, ésta se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, como resulta del apartado 2 de la misma disposición, la Directiva de base no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. ...

34. Es preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia.

35. De ello se deduce que las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva de base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2, deben interpretarse restrictivamente.

36. Procede señalar, por otra parte, que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de base cita determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad. ...

65. Mediante su cuestión 3 c), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que dichas normas tienen efecto directo. ...

67. No obstante, el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares.

68. Aun cuando dichas disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los Estados miembros un cierto margen de apreciación por lo que respecta al período de referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6 de la citada Directiva, dicha circunstancia no afecta al carácter preciso e incondicional de las disposiciones de la Directiva controvertidas en el litigio principal. En efecto, dicho margen de apreciación no excluye que puedan determinarse unos derechos mínimos (véase, en este sentido, la Sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C491/92, Rec. p. I43325, apartado 17). ...

70. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3c) que, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo ...'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de Octubre de 2010 C-428/09 sobre la interpretación del artículo 2.2 de la Directiva 89/391 establece que:

'21. Esa Directiva delimita su ámbito de aplicación de manera amplia, dado que, según se desprende de su artículo 1, apartado 3, se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/391, con exclusión de determinados sectores específicos enumerados expresamente (véase la sentencia de 26 de Junio de 2001, BECTU, C-173/99, Rec. p. I-4881, apartado 45).

22. El Tribunal de Justicia ya ha considerado que tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia ( sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 52). ...

24. A tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, ésta no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública o en los servicios de protección civil. No obstante, esas excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 deben interpretarse restrictivamente y se refieren a determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad (véanse en ese sentido las Sentencias de 3 de Octubre de 2000, Simap, C-303/98, Rec. p. I-7963, apartados 35 y 36, y Pfeiffer y otros, antes citada, apartados 52 a 55).

El apartado 55 y 57 de la Sentencia C-397-01 ya aclaró que:

'55. La exclusión que se menciona en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, únicamente se adoptó a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y del orden públicos en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud -por ejemplo, una catástrofe- que se caracterizan por el hecho de no prestarse, por naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo. ...

57. En efecto, aun cuando un servicio como el mencionado por el órgano jurisdiccional remitente debe hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que da lugar en condiciones normales y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tal servicio, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su persona. ...

99. Además, de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de las disposiciones de la Directiva 93/104, sometiendo a condición o restricción alguna la aplicación del derecho de los trabajadores a que la duración media del tiempo de trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas, como se establece en el artículo 6, punto 2, de dicha Directiva (véase, en ese sentido la sentencia Jaeger, antes citada, apartados 58 y 59). Cualquier otra interpretación sería contraria a la finalidad de esta Directiva, que pretende garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciéndoles disfrutar efectivamente de períodos mínimos de descanso (véase la Sentencia Jaeger, antes citada, apartados 70 y 92)'.

Podemos observar que las Sentencias reseñadas hacen referencia a la Directiva 93/104, no obstante, la interpretación de la misma realizada por el Tribunal de Justicia es extrapolable a la Directiva 2003, tal y como pone de relieve la Sentencia del TJUE, de 21 de Febrero de 2018, al señalar en su apartado 32 que: '...dado que los artículos 1 a 8 de la Directiva 2003/88 están redactados en términos sustancialmente idénticos a los de los artículos 1 a 8 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Junio de 2000 (DO 2000, L 195, p. 41), la interpretación de estos últimos realizada por el Tribunal de Justicia es extrapolable a los artículos antes mencionados de la Directiva 2003/88 ( Auto de 4 de Marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU:C:2011:122, apartado 39 y Jurisprudencia citada)'.

Es por ello que de la Jurisprudencia Comunitaria resulta que la interpretación de las excepciones al ámbito de aplicación previstas en el artículo 2.2 de la Directiva 2003/33/CE, debe ser restrictiva y está referida a supuestos no continuados en el tiempo, lo que no encaja en el caso de las Guardias prestadas en los Órganos Jurisdiccionales en las que existe una previa organización a los efectos de cubrir el servicio permanente en un horario pleno y en todos los partidos judiciales.

En este estadio de la argumentación debe tenerse en cuenta la Resolución de 4 de Junio del 2003, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de Diciembre de 1996, por la se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, habida cuenta que la citada resolución reconoce el derecho al descanso tras la guardia a los funcionarios que hubieren desempeñado ese servicio, en partidos judiciales en que exista separación de jurisdicciones, o bien cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, así como la compensación horaria para los funcionarios que desempeñan funciones en el resto de órganos judiciales que prestan el servicio de guardia.

Si bien tal Resolución también es de aplicación a los Secretarios Judiciales por efecto de la Orden JUS/797/2012, de 29 de Marzo, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que se remite en cuanto a su servicio de guardia a lo dispuesto en la citada Resolución de 4 de Junio de 2003 al señalar, en su apartado Quinto y bajo el Título 'Servicio de Guardia', que: 'La realización de los servicios de guardia se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 4 de Junio de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, siendo de aplicación el derecho de descanso en los mismos términos en que se halla regulado en el artículo único de dicha Resolución', no fue sino hasta la entrada en vigor de la meritada Orden JUS/797/2012, de 29 de Marzo, cuando se hizo efectivo, para el entonces Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, el descanso de un día tras la realización de una semana de Guardia tal y como, expresamente, reconoce el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Octubre de 2013, que entró en vigor el 29 de Octubre próximo siguiente, por el que se modificó el Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre.

Como hemos puesto de relieve, la demandante lo que alega es que no se le ha permitido descansar 11 horas diarias por cada servicio de guardia de 24 horas prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), en aplicación del artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca del alcance del efecto directo de las Directivas y de la interpretación del artículo 29.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Partiendo de estas premisas, y de la normativa citada, había cuenta que, si bien está reconocido en el derecho interno el derecho al descanso de un día a la salida de la guardia semanal tras la referida Orden del año 2012, descanso que estaba huérfano de regulación para los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, hasta dicha Orden de 2012, ello nos lleva a examinar si, pese ello, procede aplicar el descanso diario reclamado por la recurrente y contemplado en la citada Directiva, lo que conlleva a analizar la eficacia directa de la Directiva Comunitaria.

CUARTO:Dicho lo anterior, hemos de analizar si la Directiva 2003/88 es o no de aplicación directa, debiendo adelantar que es reiterada la Jurisprudencia del TJUE en la que se reconoce el efecto directo de las Directivas comunitarias no transpuestas al Derecho interno, o transpuestas de forma contraria a la Directiva o de manera deficiente. Desde las Sentencias de 5 de Abril de 1979, Rati, 148/78, y 12 de Enero de 1982, Becker 8/81, se condiciona la invocabilidad de una Directiva y su efecto directo a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que desde el punto de vista de su contenido la Directiva sea clara y precisa e incondicional en el sentido de que funde una obligación concreta desprovista de ambigüedad. Por tanto, siempre que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado su trasposición en los plazos previstos o la haya efectuado de forma incompleta o deficiente, estando los Jueces nacionales obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha encargado de decir, en la Sentencia de 1 de Diciembre de 2005 (asunto Abdelkader Dellas) que la antedicha Directiva tiene efecto directo. El artículo 1.3 de la Directiva 2003/1988 CE que se remite a su vez al artículo 2 de la Directiva 98/391/CE, cumple todos los requisitos para producir efecto directo, dado que pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en su aplicación (véase en este sentido la Sentencia de 5 de Octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 Ac-403/01, apartados 52, 53, 55, 57, 82 y 99).

Pues bien, sentado el reconocimiento de la aplicación de la Directiva a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, y en atención al reconocimiento Jurisprudencial consolidado del efecto directo de las Directivas Comunitarias, no cabe otra conclusión que la de considerar que el descanso recogido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE ha de ser de plena aplicación a la aquí recurrente, pues la Norma Comunitaria es clara al respecto, y su aplicación al servicio de Guardia de miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, ha sido reconocida por las autoridades nacionales, pese a la falta de transposición plena de los pronunciamientos de la Directiva, en este caso concreto, respecto del descanso de 11 horas tras el desarrollo de una jornada de 24 horas recogido en el artículo 3 de la Directiva, que sí ha sido contemplado, sin embargo, en relación a los miembros de la Administración de Justicia según la Resolución de 2 de Julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de Diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre la jornada y horarios en el ámbito de la Administración y Justicia, que impone 'garantizar que, en todo caso, el personal al servicio de Administración de Justicia disfruta de un descanso diario de once horas ininterrumpidas en cada jornada de veinticuatro horas ... . En los supuestos excepcionales en que dichas horas de descanso no se puedan disfrutar por necesidades del servicio derivadas de la guardia, se reconocerá un descanso compensatorio que suceda inmediatamente al tiempo de trabajo que se compensa'.

Como hemos expuesto, no se trata de una actividad excluida de la Directiva citada pues la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, de la 2003/88/CE únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos excepcionales, que no concurren en el caso de las Guardias desempeñadas en los Órganos judiciales, así como tampoco en las excepciones recogidas en el artículo 17 de la Directiva analizada, por ser de interpretación restrictiva que impide aplicarlas al caso que nos ocupa. No existe razón alguna, o al menos, no han sido expuestas por la Administración demandada, primero, al no haber contestado expresamente la reclamación previa presentada por el recurrente, y en segundo lugar, ya en vía Jurisdiccional, en la contestación de la demanda, de las razones que pudieran impedir o justificar la aplicación del referido descanso contemplado por la Norma Comunitaria al aquí actor.

Es por ello que, en principio, en el ejercicio de las actuaciones profesionales de Guardia de la recurrente, no existiría impedimento alguno para el disfrute del descanso interesado, y establecido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, de directa aplicación, según el cual 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas'.

Ahora bien, y ya lo adelantamos, el reconocimiento del derecho exige que se cumplimenten los requisitos exigidos en la Normativa Comunitaria en concordancia con las definiciones del tiempo de trabajo que la misma ofrece y su interpretación por el TJUE.

QUINTO:Llegados a este punto, es preciso determinar, qué ha de entenderse por 'tiempo de trabajo' al que se refiere la Directiva 2003/88/CE, a los efectos de poder computar las 11 horas de descanso por cada 24 horas de Guardia, habida cuenta que, a la vista del listado de guardias presentado, la recurrente desempeñan guardias semanales.

El artículo 2 de la citada Directiva establece que: 'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

'1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'.

Por su parte, el artículo 59 del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales señala:

'3. El Juzgado de Guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.

4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.

5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción'.

Hemos de destacar también la Resolución de 2 de Julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de Diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre la jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, en la que se hace contar que:

'La presente Resolución ha sido objeto de modificación en varias ocasiones, si bien, al objeto de clarificar la regulación concreta del tiempo de trabajo y de descanso de los médicos forenses, el legislador español valora de nuevo la idoneidad de proceder a una nueva concreción de la jornada de este colectivo para ajustarlo de una forma aún más adecuada a los parámetros de la Directiva 2003/88CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al objeto de garantizarles el derecho al descanso en consonancia con las políticas de seguridad y salud en el trabajo.

Por ello, teniendo en cuenta que los médicos forenses, salvo excepciones puntuales, no se encuentran destinados en los juzgados sino en los institutos de medicina legal, es preciso adaptar la resolución de 5 de diciembre de 1996 a las directrices comunitarias mediante una regulación más específica y una mayor supervisión del horario laboral efectivamente prestado por estos funcionarios de forma que no se rebasen las cuarenta y ocho horas semanales en un cómputo semestral y de que se garantice el derecho al descanso ininterrumpido semanal y diario previsto en la normativa europea.

Asimismo, se han efectuado algunas variaciones en la redacción de determinados párrafos de la regulación general de la jornada y horario del resto de personal de la Administración de Justicia, para adaptarlas a las exigencias de la Directiva'.

Concretamente, en su artículo 16 relativo a las normas comunes se dispone que: 'a) Debe considerarse como tiempo trabajado el tiempo de guardia con presencia física desempeñado en el lugar de trabajo, bien sea la oficina o donde se realice la actuación derivada de la guardia.

En el caso de guardias de disponibilidad se computará como tiempo de trabajo el lapso de tiempo que se dedique a una intervención efectiva en respuesta a una llamada de asistencia, contando esa intervención desde la llamada para la prestación del servicio de guardia que efectúa el personal funcionario, hasta su regreso al punto de origen en el que se encontraba el trabajador en el momento de ser requerido para tal actuación.

A todos los efectos, se entiende por permanencia la presencia física en la oficina o en el lugar donde se realiza el trabajo, y por disponibilidad la condición de continua localización.

b) La aplicación de las normas establecidas en la presente Resolución deberá garantizar que, en todo caso, el personal al servicio de Administración de Justicia disfruta de un descanso diario de once horas ininterrumpidas en cada jornada de veinticuatro horas, así como de un descanso semanal de treinta y cinco horas ininterrumpidas, teniendo en cuenta un período de referencia de dos semanas. En los supuestos excepcionales en que dichas horas de descanso no se puedan disfrutar por necesidades del servicio derivadas de la guardia, se reconocerá un descanso compensatorio que suceda inmediatamente al tiempo de trabajo que se compensa.

c) Los funcionarios destinados en los órganos y servicios de la Administración de Justicia, así como en las fiscalías, sujetos al régimen de servicio de guardias, se turnarán, de forma rotatoria, entre todo el personal que compone la plantilla.

d) Durante el tiempo utilizado para la comida, en las guardias que se realicen de forma ininterrumpida, el servicio quedará debidamente atendido.

e) Tendrán derecho a descanso el día posterior a la finalización del servicio de guardia de permanencia de siete u ocho días, todos los funcionarios que lo hubieren prestado, siempre que durante la rotación prevista en el punto seis hubiere asistido más de un funcionario (gestor procesal, tramitador procesal y auxiliar judicial).

Si hubiere asistido a la rotación un único funcionario cada día, sólo tendrá derecho a la libranza el que hubiere trabajo el domingo. Si finalizase el viernes el servicio de guardia, el día de descanso se trasladará del sábado al lunes siguiente.

f) Los funcionarios que asistan a la guardia en situación de permanencia semanal o de disponibilidad y hubieran rebasado el horario de trabajo en cómputo semanal, el exceso de horas trabajadas se compensará, dentro del horario flexible, garantizándose siempre los periodos de descanso semanal y diario en los términos señalados en el apartado b) de este artículo. En todo caso, la duración media del trabajo, incluidas las horas de trabajo de la guardia o las horas extraordinarias, no excederá de cuarenta y ocho horas, por cada período de siete días, en cómputo semestral.

g) En aquellas localidades, en las que existan servicios comunes u otros órganos que presten apoyo al servicio de guardia, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, o en su caso los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que les hayan sido transferidas las competencias de medios personales de la Administración de Justicia, podrán acordar la incorporación de este personal al servicio de guardia.

Estos funcionarios prestarán el servicio de guardia de la misma forma y con las mismas compensaciones, según el tipo de guardia previsto en esta resolución'.

La interpretación de la calificación del tiempo de guardia como 'tiempo de trabajo' o 'período de descanso', ha sido efectuada en numerosas Sentencias del TJUE, entre ellas, en la Sentencia de 9 de Septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 63, y el Auto de 4 de Marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU:C:2011:122, apartado 53, y recientemente la Sentencia de 21 de Febrero de 2018, del TJUE en el asunto C-518/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour du Travail de Bruxelles (Tribunal Laboral Superior de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 14 de Septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de Septiembre de 2015, en el procedimiento entre Ville de Nivelles y Rudy Matzak, y por lo que aquí interesa, podemos destacar los siguientes fundamentos:

'53. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.

54. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como 'tiempo de trabajo' o 'período de descanso', en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88.

55. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso' se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las Sentencias de 3 de Octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de Septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del Sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 26 y Jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso'.

56. Además, entre los elementos característicos del concepto de 'tiempo de trabajo' en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( Sentencia de 1 de Diciembre de 2005, Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartado 43).

57. En segundo lugar, se ha declarado que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias (véase, en este sentido, la Sentencia de 3 de Octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 48).

58. En efecto, excluir del concepto de 'tiempo de trabajo' el período de Guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la Sentencia de 3 de Octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 49).

59. Por otro lado, de la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de Septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 63, y el Auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU:C:2011:122, apartado 53 y Jurisprudencia citada).

60. Finalmente, debe señalarse que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la Sentencia de 9 de Septiembre de 2003, Jaeger, C- 151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y Jurisprudencia citada).

61. En el asunto principal, según la información a disposición del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, el Sr. Cirilo no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia. Por una parte, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario. Sin embargo, este lugar era el domicilio del Sr. Cirilo y no su lugar de trabajo, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a la Jurisprudencia citada en los apartados 57 a 59 de la presente Sentencia.

62. A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso', en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores ( Sentencia de 10 de Septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 27).

63. Pues bien, la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Cirilo de dedicarse a sus intereses personales y sociales.

64. Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. Cirilo se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle.

65. En estas circunstancias, el concepto de 'tiempo de trabajo', establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos.

66. De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.

Y en virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

'El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.

A la luz de la de la citada Sentencia, podemos concluir que, según la Jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador esté obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, lo que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia.

Cuestión distinta, es la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente pero no necesariamente presente en el lugar de trabajo, únicamente, debe estar localizable, en cuyo caso, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo en el que el trabajador durante el período de guardia se encuentra físicamente en el lugar de trabajo y dedicado a la prestación efectiva de servicios, salvo que la guardia localizada le obligue a presentarse ante el Órgano Jurisdiccional en un plazo tan inmediato que le restrinja considerablemente o le impida la posibilidad de deambular libremente o de realizar otras actividades, en cuyo caso, debe considerarse tiempo de trabajo.

SEXTO:Desde las consideraciones efectuadas en el Fundamento precedente es necesario recordar que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, corresponde al actor/recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el demandante.

Tratándose del descanso de 11 horas tras 24 horas de servicio de Guardia que reconoce el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, del que se dice por la actora que no disfrutó, correspondía a la misma acreditar que durante las Guardias cuyos descansos diarios reclama ha llevado a cabo el trabajo efectivo de una jornada completa, esto es, que ha estado 24 horas en las dependencias del Órgano Jurisdiccional (como sucedería en las guardias de diligencias de 24 horas que existe en los Juzgados de Instrucción de Madrid) o, en su caso, que ha tenido que estar a disposición del Órgano Jurisdiccional correspondiente en un tiempo tan inminente que le restringiera considerablemente o le impidiera hacer otras actividades, dado que fuera de tales casos, no es posible considerar, a los efectos de la aplicación de los descansos contemplados en la Directiva, las Guardias semanales como jornada completa de tiempo de trabajo, según las exigencias de la Jurisprudencia del TJUE que hemos expuesto con detalle.

Hechas estas precisiones hemos de acudir a la prueba practicada a los efectos de poder determinar si con la misma se acreditan los extremos de hecho a los que hemos hecho referencia y examinada la prueba existente en las actuaciones observamos la existencia de un Informe que lo que acredita es, sin más, que la recurrente, en el período objeto de reclamación, han llevado a cabo o prestado servicios de 'Guardia Semanales'.

Pues bien, a la luz de la normativa expresada, siendo las Guardias desempeñadas por la aquí recurrente Guardias Semanales, no podemos estimar que se cumplan los requisitos de tiempo de trabajo de 24 horas para poder ser merecedora del descanso de 11 horas reclamado, toda vez que, únicamente podría ser considerado tiempo de trabajo aquel en el que la interesada esté en el Órgano Jurisdiccional las 24 horas, y siendo que el horario de las guardias de 24 horas que aquí se trata un horario de mañana y de tarde (de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 horas en sesión de tarde, de lunes a sábado; los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas), estando el resto de tiempo de guardia localizada, como ocurre en las guardias de disponibilidad, en modo alguno se puede entender cumplida la jornada de 24 horas recogida en la Directiva que permitiría su aplicación directa.

Con el tiempo de descanso impuesto por la Directiva, lo que se pretende es garantizar al trabajador la posibilidad de disponer de un descanso digno y suficiente que salvaguarde las condiciones personales y de salud mínimamente exigibles, posibilidad de apartarse del lugar del trabajo y conciliar la vida familiar, circunstancias éstas que se garantizan con los descansos de los que dispone la recurrente en las guardias semanales, en atención al horario de permanencia y las características del tiempo de disponibilidad, que no le impide, en principio, desarrollar actividades alternativas.

La estimación de las pretensiones pasaría, en todo caso, por la acreditación del desempeño efectivo el trabajo durante los períodos de guardias semanales en el sentido exigido por la Directiva Comunitaria, y a la vista de la documentación aportada por la recurrente, al tratarse de guardias semanales, no entrarían dentro del concepto de trabajo efectivo que conforme a la Directiva 2003/88/CE daría derecho al descanso reclamado, al no haberse acreditado que durante esas guardias se ha desarrollado trabajo efectivo de 24 horas ininterrumpidas en el Órgano Judicial o hubiera tenido que estar a disposición del Órgano Jurisdiccional en respuesta en un plazo tan inminente que le impedía realizar otras actividades.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión del descanso de 11 horas recogido en el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE.

SÉPTIMO:Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procedería imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas, se aprecian circunstancias que, de contrario, justifican su no imposición, dado que la cuestión que se suscitaba en el caso concreto presentaba, al momento de interposición del presente recurso, y sigue presentando a día de hoy, serias dudas de derecho, como lo demuestra el hecho de que la controversia que se planteaba, como ya indicamos con anterioridad, ha sido objeto de pronunciamientos Jurisdiccionales por distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo, directos o indirectos, claramente diversos y contradictorios entre sí, sin que hasta la fecha nuestro Tribunal Supremo haya resuelto en torno a la específica cuestión que se ha analizado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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