Última revisión
24/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 730/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1925/2001 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 730/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100769
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1925.01
Partes: Jose Carlos , en representación de Lucía
Ayuntamiento de Roquetes
SENTENCIA Nº 730
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jose Antonio Mora Alarcón
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pamies
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1925.01, interpuesto por Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Toll Musteros contra el Ayuntamiento de Roquetes, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por resolución de la Alcaldía de Roquetes de 8 de octubre de 2.001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación de la reclamación formulada por resolución de la Alcaldía de Roquetes de 8 de octubre de 2.001.
Fundamenta tal desestimación, en síntesis, en que no se ha acreditado en forma indubitada que los daños personales y materiales sean imputables a la Administración, y más concretamente a una caída en motocicleta en el camí Vilaret de Roquetes.
SEGUNDO.- Al objeto de analizar la cuestión de fondo es preciso destacar que:
a. El accidente, cuya veracidad en cuanto a las circunstancias se pone en duda por la Administración demandada, se produjo en fecha 2.9.00 a las 22.30 horas aproximadamente, mientras la hija del actor conducía la motocicleta marca Piaggio, modelo Runner, por el Camí de Vilaret de Roquetes, consecuencia, según expresa el actor, del lamentable estado de la calzada debido a tres agujeros en la misma. A consecuencia de ello se producen lesiones en la hija del recurrente y daños en la motocicleta y ropa. Obra copia de informe de asistencia en el servicio de urgencias.
b. No consta intervención de la policía local. Sí consta comunicado del actor ante la policía local, firmado por el manifestante y en el que pone en conocimiento de la Administración que su hija, junto a una amiga, han tenido un accidente con el ciclomotor que conducía la primera, ya que era de noche y no pudo esquivar los agujeros.
Consta inspección ocular de los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 en la que refieren la existencia de tres agujeros de dimensiones considerables, siendo la anchura de la calzada 5 metros, y la separación entre los mismos, del primero al segundo 0,75 metros, y del segundo al tercero 2,18 metros. Las dimensiones de diámetro de los mismos son: el primero, unos 0,30 metros, el segundo 0,70 metros de largo por 0,40 metros de ancho, y el tercero 0,50 metros. Tienen una profundidad de 0,10 metros.
La Administración municipal acuerda a la vista de la comunicación que se proceda a arreglar estos desperfectos.
c. En el expediente administrativo se contiene copia de acta notarial. En ella se hace constar la existencia de baches junto a una granja avícola a mano izquierda en el sentido de la marcha y las instalaciones deportivas del montepío de conductores a mano derecha.
d. En conclusiones la Administración alega que el camino es rural.
e. Se ha practicado testifical en la persona de la acompañante.
TERCERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión que se somete a este Tribunal debe considerarse en términos generales que:
1. A la Administración municipal compete el cuidado y atención de las vias públicas como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local. 2 . No obstante ello, esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la Administración a la totalidad del daño cuando en el evento, aún producido en un espacio de la competencia de aquel, interfiere al propio tiempo la conducta de la persona lesionada que, atendidas las circunstancias concurrentes, no ha utilizado la diligencia exigible en estos supuestos. Diligencia que, tratándose de un vehículo a motor de dos ruedas, requiere la máxima prudencia en su conducción habida cuenta la inestabilidad propia del vehículo ante cualquier irregularidad en el firme.
Pero de todo lo actuado, y especialmente de la prueba gráfica del lugar de los hechos, aparece que el citado camino, sea rural o fuera urbano, aparece asfaltado, circunstancia ésta que da una apariencia de estabilidad en la circulación, no obstante lo cual en la parte central se aprecian tres socavones considerables tanto por diámetro como en profundidad. Y es precisamente esta condición de asfaltado del camino, junto a la circunstancia de que no aparece ningún elemento que permita dudar tanto de la existencia del accidente, aún cuando no interviniera la policía local, a la vista tanto de la testifical practicada como de la asistencia en urgencias en el Hospital de Tortosa Verge de la Cinta, lo que ha de dar lugar a la estimación de responsabilidad de la Administración por el mal estado de la vía, si bien moderada al 50% de la indemnización habida cuenta lo ya apuntado con anterioridad en cuanto a la necesidad de adecuar la conducción del vehículo de dos ruedas, por su propia inestabilidad, al estado de la vía.
No obstante, a efectos de cuantificación de la indemnización debe rechazarse la solicitada en concepto de casco integral, pantalón, botas y reloj, en cuanto no se acreditan los daños producidos en los citados conceptos.
Si se acreditan, por el contrario, a través de la copia del informe médico forense 73 días impeditivos, y 5 puntos de perjuicio estético moderado, así como 15,57 euros en gastos de farmacia y 120.822 de las antiguas pesetas por daños en la moto, sin incluir IVA dado que no se acredita el pago de la factura presentada.
Concretamente: 73 x 40,195 euros = 2.934 euros,
y 5 x 648,299 euros = 3.241 euros.
Total de ...................................................... 6.175 euros.
En consecuencia, queda fijada la indemnización en: 6.175 + 15,57 + 726,15 = 6.916,72 euros, que al 50% equivale a 3.458,36 euros, cantidad que actualizada con arreglo al artículo 141 de la Ley 30/92 da un total de 4.194 ,99 euros.
Procede pues la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso fijando la indemnización a satisfacer por la Administración demandada en 3.458,36 euros que actualizada da un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.194,99 euros).
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
