Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8111/2004 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: COSTA PILLADO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 730/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100492

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2091

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria del TEAR de Galicia, sobre solicitud de nulidad de providencia de apremio y de la liquidación por IVA de que trae causa. La Sala declara que la liquidación no se notificó al recurrente en su domicilio, por lo que declara la nulidad de actuaciones, acordando retrotraerlas al momento de presentación del recurso de reposición que se presentó contra la providencia de apremio y contra la propia liquidación, a fin de que la Administración demandada se pronuncie sobre la pretensión de nulidad de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00730/2007

PONENTE: D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008111 /2004

RECURRENTE: Pablo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008111 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Pablo , representado por el procurador AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, dirigido por el letrado GONZALO GONZALEZ JULIAN, contra ACUERDO DE 24-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR DEBITO DERIVADO DEL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.286,83 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 24 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económica- administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de A Coruña de la AEAT, que desestima recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio con clave nº A1560000300001638 y contra liquidación provisional de la que trae causa, practicada por el concepto de IVA, ejercicio 1998.

SEGUNDO.- El procedimiento de apremio parte de una situación jurídica ya declarada con carácter irrevocable, por lo que su iniciación, la providencia de apremio, sólo puede ser impugnada por los motivos tasados de oposición que establecían los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, que en este caso el recurrente circunscribe a la falta de notificación de la liquidación.

Sobre el particular debe comenzarse señalando que para que la liquidación tributaria produzca su efecto propio de hacer exigible la deuda tributaria es preciso que sea notificada al sujeto pasivo, constituyendo esa notificación el fundamento previo del procedimiento de apremio, de tal forma que la falta de notificación de la liquidación, a la que se equipara por la jurisprudencia, a efectos de constituir causa de oposición a la providencia de apremio, la notificación defectuosa de la liquidación, aún no afectando a la validez de la liquidación provoca, indefectiblemente, la nulidad de los actos de ejecución que le siguen, porque faltando aquella notificación, y si no concurre alguno de los motivos legalmente previstos que hacen que la notificación defectuosa surta efectos, mediaría un apartamiento total del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1.e ) LRJPAC).

TERCERO.- En el presente caso, negado por el recurrente que le hubiere sido notificada la liquidación que precedió a la providencia de apremio, corresponde a la Administración la prueba de haber efectuado esa notificación. Lo cierto es, sin embargo, que tal prueba no ha mediado en el caso por cuanto, sobre no haberse efectuado, como se admite, notificación personal alguna al recurrente, no puede otorgarse a la realizada a través del BOP la eficacia que pretende la Administración demandada, pues constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore el lugar de la notificación o el medio que permita tener constancia de la recepción, o bien, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, nada permite aventurar el carácter ignorado del lugar de notificación para la Administración cuando ésta poseía la información sobre ese lugar, al haber dirigido el aquí recurrente a la Delegación de A Coruña de la AEAT un escrito, el 18 de julio de 2000, en el que, por concurrir las circunstancias que refería, solicitaba que todas las notificaciones que procedieran se realizasen en su domicilio privado, del que aportaba los datos, de forma tal que si la notificación no se efectuó o intentó en ese lugar en forma individual y domiciliaria, exigida por el artículo 59 de la LRJPAC , aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 9.2 LGT y 103.3 RGR, no obedeció eso a la insuficiencia de datos sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo examinar aquel escrito.

Por lo razonado, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumpliendo aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, se ha de concluir que la posterior providencia de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma la liquidación, deviene nula por contraria a Derecho, lo que determina la procedencia de estimar el recurso en tal aspecto, sin que a ello se oponga la alegación del Abogado del Estado relativa a la supuesta concurrencia de desviación procesal por no haber planteado el recurrente en vía administrativa la circunstancia del cambio de domicilio, pues que el recurrente manifieste en esta vía jurisdiccional, y no en la administrativa previa, que ya había indicado a la Administración un nuevo lugar para la recepción de las notificaciones, no altera la pretensión ni la causa de pedir, que sigue siendo la falta de notificación de la liquidación.

CUARTO.- No obstante lo anterior, como quiera que en el recurso de reposición interpuesto ante la Agencia Tributaria de A Coruña se pretendió tanto la nulidad de la providencia de apremio como de la liquidación que le precedió, sin que sobre ésta última pretensión se hubiere resuelto por aquélla ni posteriormente por el TEAR, a lo que quizás no fue ajena la falta de claridad del suplico de aquel recurso y del escrito de alegaciones de la reclamación económica-administrativa, procede anular el acuerdo del TEAR y el desestimatorio del recurso de reposición y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del último acuerdo citado, a fin de que la Agencia Tributaria se pronuncie sobre la pretensión de nulidad de la liquidación solicitada en aquel recurso de reposición.

Procede, asimismo, estimar la pretensión de condena a la devolución al recurrente de la cantidad de 1.166,89 euros, importe del recargo de apremio, pero no así a la pretensión de anulación de una sanción impuesta en acuerdo que no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.

QUINTO.- No se aprecian méritos para hacer especial imposición de costas.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, en representación de D. Pablo , contra acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 24 de junio de 2004, desestimatorio de la reclamación económica-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de A Coruña de la AEAT que desestima recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio con clave nº A1560000300001638 y contra liquidación provisional de la que tal providencia trae causa, y anulamos dichos acuerdos, por ser contrarios a Derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación del citado recurso de reposición a fin de que la Administración demandada se pronuncie sobre la pretensión de nulidad de la liquidación, y condenamos a la Administración demandada a que haga devolución al recurrente de la cantidad de 179,87 euros; no hacemos especial imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE LUIS COSTA PILLADO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

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