Última revisión
24/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 730/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 283/2008 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 730/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100693
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00730/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 283/08
SENTENCIA Nº 730
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 283/08 interpuesto por la Letrada Sra. Díaz Navarro en nombre de don Alfonso, contra el auto de 14 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 499/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14.11.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva decretaba el archivo de las presentes actuaciones con inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO: Con fecha 12.12.2007 y por la Letrado Sra. Díaz Navarro se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se tenga por interpuesto contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2007 .
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 24.4.2008 , fecha en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de don Alfonso, nacional de Bolivia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 11 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 499/07 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional , se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada en España, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.
Insta el apelante la revocación del auto impugnado, alegando, en esencia, falta de motivación de la precitada resolución judicial así como que la Letrado ostenta la representación procesal del recurrente al permitirlo el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido su representante en vía administrativa y al actuar en el proceso en virtud de designación por el Turno de Oficio, sin perjuicio de que el Juzgado de instancia ha contradicho sus actos propios al haber inadmitido el recurso de defecto de representación cuando antes había formulado el requerimiento de subsanación a la Letrado y a ella se le han notificado las resoluciones, procediendo, en otro caso la designación de Procurador de Oficio a instancia del Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Por último, acusa el apelante vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione.
La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso de apelación.
SEGUNDO.- El examen del auto recurrido pone en evidencia que el mismo misma cumple con las exigencias de la motivación porque contiene una argumentación suficiente y clara de las razones en que la decisión judicial se ha sustentado, sin que se haya causado indefensión material alguna a la parte apelante, que ha conocido cabalmente y todo momento la ratio decidendi del auto de instancia, al que ha podido combatir con plenitud en el presente recurso de apelación.
Por lo demás, Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme, al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso.
Estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, la Letrado no ostenta la representación del recurrente en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional.
Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación de la Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al que haya de representar en el mismo a la parte. Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio , regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque, como se ha expuesto, en sede judicial la representación de la parte por el Letrado tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento apud acta.
Se argumenta, también que, si el Juzgado no tiene como representante procesal a la Letrado, por qué se le ha hecho el requerimiento de subsanación del defecto de la comparecencia y se le han notificado las demás resoluciones. Cierto que así pudiera considerarse, pero ha de entenderse que, desconociéndose el domicilio del recurrente, el Juzgado no podía entenderse más que con aquél, que, además, es un profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, sin que haya lugar a acudir al llamamiento edictal, al no estar el mismo previsto en la Ley para avocar al proceso a la parte actora.
Ha de señalarse, por último que tampoco puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 13 de su Reglamento , y otros concordantes, porque la norma únicamente resulta aplicable en relación a una parte que carece de la facultad de iniciar el proceso, ocupando ya en él una posición pasiva como demandado o imputado, y el Juzgado apreciara circunstancias urgentes y excepcionales que exigirían el nombramiento de un Procurador para garantizar la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales en marcha. A ello se añade, que al haberse interpuesto el recurso defectuosamente, sin acreditarse suficientemente la representación de la parte actora por la Letrado que entonces actuó invocando tal condición, se habría de discutir si el defecto de postulación podría corregirse nombrando posteriormente a persona distinta del Letrado que firmó el escrito de demanda.
CUARTO.- Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.
Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.
Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión del recurrente, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de denegación de entrada en territorio nacional, es claro que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, por lo que se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible. En estas circunstancias, y como la Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a élla a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas precisas a tal fin, pues debieron prever el recurrente y la Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a ésta última representar en el proceso al primero.
En conclusión, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 11 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 499/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

