Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 730/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 827/2006 de 28 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 730/2009

Núm. Cendoj: 02003330012009101743

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00730/2009

Recurso nº 827/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 730

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 827/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "ANTONIO ARANDA GOMEZ-CHACON, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.V.A. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de Mayo de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-la fecha, de fecha 14 de Marzo de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "de conformidad con las alegaciones de esta parte se acuerde la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo y consecuentemente sea declarada la validez de las facturas soportadas sobre las que el TEAR no se ha pronunciado acordándose por tanto la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL girada así como de la sanción impuesta, ordenando a la Agencia Tributaria la realización de una nueva liquidación en la que se incluyan todas las facturas eliminadas arbitrariamente".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de esta Sala la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2006 , por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones formuladas por la recurrente frente a la liquidación provisional NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) ejercicio 2002, con deuda tributaria de 97.924,38 ?, de los que 92.100,59 ? correspondían a cuota y 5.823,79 ? a intereses de demora, como consecuencia de haber aumentado la cuota repercutida sobre la declarada como tal por la interesada y disminuido las cuotas deducibles tanto las soportadas en bienes y servicios corrientes como las correspondientes a bienes de inversión; así como frente al acuerdo de imposición de sanción por los hechos en que se fundaba la mencionada liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 e importe de 46.050,29 ?.

La parte actora alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que la resolución del TEAR dio validez a 15 de las 24 facturas aportadas y que fueron consideradas justificantes idóneos con derecho a deducción, pero no se pronunció sobre todas las facturas a que se refiere la liquidación provisional originaria impugnada, limitándose a examinar los documentos aportados junto a la reclamación presentada sin comprobar ninguna de las existentes en el expediente administrativo y que adolecían de los mismos defectos y que, si hubiesen sido igualmente revisadas, tal como se solicitó en la reclamación interpuesta, el Tribunal las hubiera aceptado como válidas.

El Abogado del Estado, tras plantear la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo 69.e) de la LJCA , dio por reproducidos en su integridad, en lo referente al fondo del asunto, los fundamentos expuestos por el TEAR.

Segundo.- Ha de examinarse n primer término, dado su carácter liminar, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. Se alega en la contestación a la demanda que el recurso es extemporáneo por cuanto que, al haberse presentado el recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por concurrir la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que en este caso la competencia resulta indudable a la vista del artículo 10.1 .d), de modo que, tal como se indicó en la resolución recurrida, el recurso había de interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo así que, cuando el Juzgado requirió al actor para que formulase alegaciones sobre su posible incompetencia y la competencia de la Sala, el actor manifestó que era competente ésta, sin intentar justificar en modo alguno la competencia del Juzgado ni la razón por la que interpuso el recurso ante dicho órgano jurisdiccional, de modo que resulta obvio que utilizó el Juzgado como medio para que el recurso llegara a este Tribunal.

La Sala no puede, sin embargo, compartir dicho posicionamiento, pues, pese a que el mismo encontrase acogimiento en anterior doctrina, en la actualidad ha sido desterrado por el Tribunal Constitucional en sentencias como la nº 323/2005, de 2 de diciembre , citada por la parte actora en su escrito de conclusiones. En dicha sentencia, en un supuesto similar al de autos, donde "(...) la mercantil demandante de amparo, dentro del término de dos meses computados desde la notificación de la resolución administrativa que se establece legalmente para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, presentó el escrito de interposición de recurso contra la resolución sancionadora ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que la resolución impugnada indicaba como órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo al Juez de lo Contencioso- Administrativo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del Juez y emplazó a la sociedad recurrente ante tal órgano por término de diez días, dentro del cual se personó la actualmente demandante de amparo, si bien en tal momento había ya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo. En estas circunstancias el Juez dictó la Sentencia impugnada acogiendo la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración demandada (...)", reconoció el amparo solicitado y declaró que se había vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

El auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2006 llega a la conclusión de que en el caso allí enjuiciado no había "fundamento para una posible declaración de inadmisibilidad definitiva por extemporaneidad en la entrada del recurso en la sede del órgano competente, y ello pese a que la indicación de recursos realizada en su momento por la Administración fuese correcta" y tras inextenso análisis de la doctrina, básicamente de la ya citada 323/2005, del Tribunal Constitucional, y de la de 29 de enero de 2004 , del Tribunal Supremo, (donde se afirma que "[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia."), termina diciendo que "la regla general es la aplicación del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y es precisa una justificación cumplida del fraude para alcanzar la conclusión de la inadmisibilidad del recurso por este motivo. En esta apreciación hay que operar desde un principio pro accione y de presunción de buena fe, y sólo la demostrable argumentación específica del fraude puede llevarnos a la inadmisibilidad, sin que el hecho de que se advirtiese al interesado de cuál era el órgano competente sea razón determinante del fraude por sí sola. Ahora bien, en caso de que el fraude sea demostrable, cabe la inadmisión del recurso por extemporáneo".

Pues bien, en el presente caso, como ocurriera en el caso enjuiciado por la Sala en el mencionado auto de 8 de mayo de 2006 , no concurren -o al menos no se han acreditado- elementos que permitan afirmar indubitadamente la existencia de un fraude legal procesal en la elección del órgano ante el que se dirige el recurso, y ello pese a que la Administración hiciera correcta indicación de cuál era el órgano judicial competente al efecto.

Efectivamente, el Abogado del Estado da por sentado que la interposición del recurso en el Juzgado cuando dicho órgano era manifiestamente incompetente ha de conducir inexorablemente a la inadmisibilidad del recurso, pero no proporciona elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, que permita colegir que su conducta fue fraudulenta, pues, como dice la aludida doctrina, no basta con que la regla para la determinación de la competencia del órgano sea clara (artículo 10.1.d de la LJCA ) y que en la resolución recurrida se haya efectuado una indicación correcta en el sentido de que el recurso debía interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pues la aplicación de los principios pro actione y de presunción de la buena fe conducen a la conclusión contraria.

Tercero.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, conviene recordar que, a la luz de la doctrina de nuestro más alto Tribunal, (sentencia de 16 de julio de 2003 ) "debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas".

En efecto, en la sentencia de 6 de noviembre de 1998, el Tribunal Supremo declaró que

"La cuestión que se plantea es la relativa a la no deducción de las cuotas de IVA soportadas, debido a errores en determinadas facturas.

El artículo 34 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto , reguladora del IVA y su concordante igual de la Norma Foral 3/1986, de 3 de Marzo, del IVA concertado con Guipúzcoa, regulan los "Requisitos formales de la deducción", disponiendo al efecto: "1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: "1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. (...). 2. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

(...) El Reglamento del IVA dedica su art. 162 a la rectificación de facturas, disponiendo: "1. Los sujetos pasivos deberán rectificar las facturas o documentos análogos por ellos emitidos en los supuestos de error, variación de las circunstancias que determinan la contraprestación en la cuantía repercutida o cuando queden sin efecto las operaciones sujetas al Impuesto. 2. La rectificación se efectuará inmediatamente después de advertirse el error o producirse los restantes supuestos a que se refiere el número anterior, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cinco años contados a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada (...). 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, número 3, de este Reglamento (modificación de la base imponible por envases reutilizados y descuentos y bonificaciones, y anulación por sentencia judicial o resolución administrativa de la operación gravada, que no hace al caso), la rectificación de las facturas o documentos ya expedidos deberá realizarse mediante la emisión de uno nuevo en el que se haga constar los datos identificativos de las facturas o documentos a que se refieran y la rectificación efectuada".

No hay duda alguna, pues, concluye la sentencia de 16 de julio de 2003 , de que "los errores en las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de ese momento, siempre que no haya transcurrido el plazo de cinco años", a lo que añade que "La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba)".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de mayo de 2009 declaró que "La resolución del Tribunal Económico-administrativo de Castilla-La Mancha indicó al interesado que los defectos en las facturas que sirvieron de base para la deducción de IVA soportado en 2001 (falta de indicación del NIF del destinatario) impedían en ejercicio del derecho de deducción en dicho ejercicio; pero que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 , el derecho podría ejercerse en otro ejercicio una vez subsanados los defectos observados en las facturas. (...) Pues bien, visto que la parte fundamenta su recurso sobre la base de la propia sentencia del Tribunal Supremo que utiliza el Tribunal Económico-administrativo para dar al interesado la respuesta que da; y visto que el Tribunal Económico-administrativo hace una interpretación perfectamente correcta de dicha sentencia -según la cual la corrección de facturas incorrectas fuera del ejercicio en que se pretendieron utilizar, permite, sí, la deducción, pero para un ejercicio ulterior a la corrección, y siempre dentro del plazo legal existente para realizar la deducción-; visto, decimos, todo ello, no cabe sino desestimar el recurso contencioso-administrativo".

La resolución del TEAR impugnada mediante el presente recurso contencioso-administrativo efectuó una adecuada interpretación de la doctrina sentada por el TEAC en la resolución de 6 de febrero de 2002, expresamente citada en la resolución recurrida y que, a su vez, es coincidente con la de la aludida sentencia de 6 de noviembre de 1998 , en el sentido de que deja a salvo la posibilidad de que si el reclamante llegase a entrar en posesión de los documentos justificativos de las cuotas soportadas y los registrase, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde que se soportó la cuota en ellos reflejada, pudiere restar tales cuotas de las devengadas en el período que se realice la inscripción de los documentos justificativos y concluye que toda factura incompleta no es justificante adecuado que permita la deducción de cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que, argumentando que ha de soslayarse cualquier rigorismo innecesario, entró a analizar los 24 documentos presentados por el recurrente junto a su reclamación, y, tras admitir que 15 documentos sí constituyen dicho justificante o factura completa, sumando una cuota deducible de 23.206,31 ?, rechazó, en cambio, por ausencia de CIF de la entidad al momento de su emisión, las facturas con número de orden 3 y 28; por falta de descripción correcta de la operación, más allá de su posible defecto en la identificación del receptor de la factura, las facturas número de orden 53, 157, 108, 380, 379 y 287; y la nº 195 por no figurar en el documento el tipo aplicable a la operación.

Ha de señalarse, en consonancia con las alegaciones de la parte actora, que el TEAR dejó fuera de su análisis todo el conjunto documental integrante en el expediente administrativo, al que se hacía expresa alusión a lo largo de la reclamación económico- administrativa, centrando el objeto de su enjuiciamiento exclusivamente en las referidas 24 facturas que la recurrente, a modo de muestra. Es decir, el TEAR, que debió haberse pronunciado en relación con la totalidad de documentos o facturas a que se hace referencia en la reclamación, se limitó, no obstante, a analizar el contenido de las mencionadas 24 facturas y a efectuar concreto pronunciamiento sobre cuáles de ellas constituían documento justificante o factura completa a los efectos de la deducción de la cuota.

Por ello, y ante la falta de argumentos específicos por parte del Abogado del Estado, que se limitó a dar por reproducidos los fundamentos expuestos por el TEAR en la resolución recurrida, esta Sala no puede limitar el objeto de su enjuiciamiento a los documentos que el mencionado Tribunal no admitió como justificantes o facturas completas sino que ha de hacerlo extensivo, en congruencia con lo pedido en la demanda, al conjunto documental que forma parte integrante del expediente administrativo.

Sentado lo anterior, ha de recordarse que la resolución del TEAR no admitió como justificantes o facturas completas a los efectos de la deducción del IVA soportado, un total de 6 facturas basándose en la falta de descripción correcta de la operación cuando esa descripción había sido previamente aceptada en tres supuestos (facturas nº 53, 108 y 157) por la Agencia Tributaria, que las rechazó no por falta de descripción sino por contener errores en el nombre, como se alega en la demanda. E decir, la Agencia Tributaria las rechaza por el nombre y acepta la descripción mientras que el TEAR acepta el nombre y rechaza la descripción, dejando al contribuyente, como se alegó en la demanda, en una evidente situación de indefensión al ignorar cual sea el criterio de la Administración a que ha de atenerse. No ocurre, en cambio, lo mismo en relación con las facturas nº de orden 287, 379 y 380, por cuanto que en esos tres supuestos la Agencia Tributaria las había rechazado no sólo por contener errores en nombre de la empresa recurrente sino también por la descripción de los trabajos realizados, criterio éste que ha de ser compartido por la Sala en tanto en cuanto que, efectivamente, en dichas facturas no se especifica en qué consistieron los trabajos a que en las mismas se alude.

Del mismo modo, la factura nº de orden 195, rechazada por el TEAR por no figurar en el documento el tipo aplicable a la operación, sólo fue cuestionada por la Agencia Tributaria por error en el nombre, por lo que, lo mismo que en el caso de las tres primeras facturas antes mencionadas, ha de prevalecer en este caso, dada la naturaleza revisora del TEAC, el criterio de la Agencia Tributaria, que, como se ha señalado, no cuestionó dicho aspecto de la factura, en la que, por otro lado, aunque no aparezca el tipo aplicable, si figuran desglosadas las cantidades correspondientes a la base imponible y al IVA.

Por lo demás, la resolución del TEAR objeto de impugnación, por cuanto que, efectivamente, no examinó las restantes facturas que habían sido rechazadas por la Agencia Tributaria y que obraban en el expediente, ha causado indefensión a la recurrente. Efectivamente, de haber analizado el TEAR toda la documentación que se sometió a su consideración, es presumible que, en la mayor parte de los casos, hubiese llegado a las mismas conclusiones que se recogen en la resolución impugnada. En ese sentido, ha deponerse de relieve que mientras el TEAR consideró válidas una serie de facturas que en un principio fueron eliminadas por la Agencia Tributaria, no tuvo en cuenta que esas mismas facturas que había considerado válidas eran formalmente iguales que otras muchas que no tuvo en cuenta por no formar parte del elenco remitido por el contribuyente junto con su reclamación, a modo de muestra, pero que obraban en el expediente administrativo.

Así, y soslayando, como ya lo hizo la resolución del TEAR respecto de las 24 facturas examinadas, cualquier rigorismo innecesario, la Sala entiende que ha de considerarse que, dada la escasa trascendencia de los errores que contienen, son documentos justificantes o facturas completas a los efectos de la deducción de la cuota, las que se relacionan en los apartados 1 (por figurar el CIF con bolígrafo), 2 (por figurar a nombre de Jaime ), 3 (por figurar a nombre de Antonio Aranda, S.L.), 4 (por figurar a nombre de de Jaime ), 5 (por aparecer rectificada a bolígrafo incorporando al nombre S.L.), 6 (por constar a nombre de la persona física, aunque con el CIF correcto, y en la que falta la dirección), 8 (por aparecer a nombre de la persona física), 9 (por estar a nombre de la persona física, excepción hecha de las nº 139, 169, 187, 188, 189, 194, 223, 281, 304, 309, 320, 337, 347, 348, 353, 363, 383, 393, 400, 439 y 408), 11 (por no constar el CIF), 15 (facturas anuladas por error en el nombre de la sociedad), 16 (anuladas por falta de dirección), 17 (por figurar el CIF con bolígrafo), 20 (por estar a nombre de persona física y faltar la dirección), del Hecho undécimo de la demanda. Todo ello de acuerdo con la jurisprudencia citada y con los criterios que se exteriorizan en la propia resolución del TEAR, y que se trata de errores o abreviaturas en el nombre del cliente en la factura en la que constan el resto de los datos, y entre ellos el CIF, que en modo alguno pueden comportar unas consecuencias tan graves como las que extrajo la Agencia Tributaria en su diligencia de 15 de enero de 2004 (folio 54, páginas 603 y 604 del expediente administrativo), es decir, su anulación.

La Sala no considera, en cambio, que puedan surtir dichos efectos los siguientes documentos: Por referirse a un vehículo que la propia recurrente reconoce no ser propiedad de la empresa, las facturas nº NUM002 y NUM003 ; por no haberlas presentado ante la Administración tributaria, las facturas nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; por no ser factura sino un ticket, las que aparecen relacionadas con los números NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ; por figurar su importe en pesetas, cuando ya habían de consignarse en euros, la factura NUM013 ; la factura , respecto de la que la parte actora no se pronuncia en su demanda; por ser un recibo bancario, documentos nº 339, 378 y 384; por no aparecer descrita la operación a que se refieren, las facturas nº NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 y NUM027 ; y por no figurar el tipo impositivo, la factura NUM028 . Facturas respecto de las que, no obstante, podrá ejercitar la recurrente el derecho a la deducción en los términos que, siguiendo la doctrina de la STS de 6 de noviembre de 1998 , se recogen en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2009 , parcialmente transcrita, es decir, en otro ejercicio, una vez subsanados los defectos observados en las facturas por la Administración tributaria y siempre dentro del plazo legal existente para realizar la deducción; o, en su caso, instar la deducción a nombre de la persona física.

Cuarto.- En lo referente a la sanción, la parte actora alegó que no ha quedado acreditada la existencia de ánimo de fraude ni ocultación de datos ni que, en consecuencia, concurran en el presente caso los elementos necesario para que pueda apreciarse culpabilidad, con cita de la doctrina, acogida por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en la demanda, referente a la prohibición de la sanción por el resultado.

Sin embargo, de los atinados razonamientos de la resolución impugnada se colige que la conducta de la actora es constitutiva de infracción administrativa habida cuenta de la falta de declaración de operaciones sujetas y la deducción de cuotas sin suficiente justificación documental, entendiendo la Sala, en coincidencia con el TEAR, que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 y artículo 191 de la Ley 58/2003 , concurriendo el elemento volitivo determinante que habilita la respuesta sancionadora de la Administración, por lo que no pueden, sin perjuicio de las alteraciones que resulten de la modificación de la liquidación como consecuencia de la estimación parcial del recurso, estimarse las alegaciones de la parte actora en punto a la exclusión de la responsabilidad por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

En consecuencia, y no habiéndose cuestionado por la parte recurrente los restantes elementos constitutivos de la infracción, considera la Sala que han de desestimarse las alegaciones relativas a la sanción tributaria, y, por tanto, que ha de estimarse parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- No estimando concurrente la causa alegada por el Abogado del Estado, desestimamos la pretensión de inadmisibilidad del recurso.

2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ANTONIO ARANDA GOMEZ- CHACON, S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2006, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones formuladas por la recurrente frente a la liquidación provisional NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) ejercicio 2002, así como frente al acuerdo de imposición de sanción por los hechos en que se fundaba la mencionada liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 .

3.- Ordenar a la Agencia Tributaria la realización de una nueva liquidación en la que se incluyan las facturas indebidamente eliminadas, en los términos explicitados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

4.- Desestimar el recurso en lo referente a la sanción, sin perjuicio de las modificaciones que resulten procedentes como consecuencia de la estimación parcial del recurso en lo referente a la liquidación.

5.- No efectuar expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.