Última revisión
22/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 730/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1195/2005 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 730/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100721
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1195/2005
Parte actora: Jose Enrique
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 730/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Castel Escalé , y asistido por el Letrado D. Jaime Gutiérrez Martín, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representada por el Procurador D. Francisco Tolll Musteros y asistida por la Letrada Dña. Pilar Prims Calleja.
Es parte codemandada el DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Este recurso se interpone contra la falta de contestación expresa a la petición inicial de 28 de septiembre 2004, recibida con fecha 1 de octubre de 2004 y, también, contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada, de fecha el 10 de mayo de 2005.
El demandante, trabajaba con la categoría de profesional de Portero en la Policlínica del Valles, Granollers, con una antigüedad cercana a los 11, cuando años sufrió dolores de espalda y fue sometido a una serie de diagnósticos y pruebas médicas, en el mismo centro hospitalario en el que trabajaba, dónde se le realizó una mielografía, con carácter previo a una intervención quirúrgica, concretamente una laminectonía de L-3, L-4 y L-5, descomprimiéndose el canal lumbar. Dicha intervención, practicada el 11 de marzo de 1983, tuvo un resultado satisfactorio, dado que la misma le ha permitido llevar una vida prácticamente normal.
A consecuencia de la citada prueba (mielografía) no volvió a estar de alta, por cuanto sufrió un cuadro psicomaníaco que ha desembocado en un trastorno paranoide delirante crónico. Todo y que la intervención fue satisfactoria fue necesaria una rebasculación del Lipiodol que llevaba de una anterior mielografía, que es donde se encuentra la causa de la secuela causada. Aporta doc. num. 1, consistente en un informe de la División Médica del Hospital Creu Roja de Barcelona, a través del servicio de Neurocirugía, de 24 de enero de 1984, en el que se acredita la práctica de la mielografía, el ingreso en el Centro para la intervención quirúrgica, de 11 de marzo de 1983, el historial médico anterior de sus problemas de espalda y los problemas habidos depués en su curación, debido a un diagnostico psico-maníaco.
Tras la práctica de la mielografía -y antes de la intervención- el demandante tuvo que ser ingresado en el Hospital Psiquiátrico Ntra. Sra. de Montserrat, de Sant Boi de Llobregat, donde estuvo hospitalizado un mes, siendo tratado por el Dr. Fermín . Procedente del ingreso en diciembre de 1982, en la Urgencias del Hospital de General de Granollers por cuadro de agitación psicomotriz (Doc. 2, informe de 27 de diciembre de 1982, del Hospital psiquiátrico citado).
Tras su estancia en el Hospital y tras la intervención, el actor fue tratado por un especialista en psiquiatría, Dr. Martin , al menos desde el 26 de septiembre de 1984 al 1 de noviembre de 1996 (informe del doc. 3).
Desde la práctica de la mielografía el actor estuvo de baja, agotando el periodo de 18 meses de ILT y siéndole concedida la invalidez total y absoluta con derecho a percibir el 100% de pensión.
Además de los problemas de salud, estas circunstancias alteraron su vida familiar, ya que se hallaba casado y con un hijo de corta edad. El 2 de diciembre de 1994, falleció la esposa, manifestando el recurrente que por su culpa y estado mental, la perjudicó considerablemente. Posteriormente se trasladó a vivir a Madrid.
Durante su estancia en la capital, ha seguido tratamiento médico de la enfermedad psiquiátrica irreversible en los términos que expone en la demanda. Desde el inicio del tratamiento psiquiátrico, con
Don. Martin , ha estado tomando la medicación precisa que le ha sido prescrita por los facultativos sin interrupción alguna.
De todo ello, concreta, son elementos fundamentales para resolver la pretensión indemnizatoria: a) que en el año 1982, y tras la realización de una mielografía se evidenció la existencia de un trastorno paranoide delirante, que sigue en tratamiento y que es irreversible; b) que tras la prueba de contraste realizada en la Policlínica del Vallés en Granollers, comenzaron los síntomas cerebrales debido a la entrada en el cerebro de cuerpos extraños que corresponden al contraste liopodol usado en el tratamiento preoperatorio en la realización de la mielografía, y de forma ilógica el médico que la practicó concedió el alta médica a quien, a través de las urgencias del Hospital Provincial de Granollers, estuvo ingresado un mes en el Hospital psiquiátrico de Sant Boi, y después en tratamiento médico durante casi 12 años en la consulta Don. Martin ; c) por último, también hubo defectuosa asistencia en la Policlínica, el 18 de septiembre de 1982, cuando el Dr. Jose Daniel , demostró la absoluta torpeza, desidia y falta de atención médica y carencia absoluta de utilización de medios técnicos por parte de dicho centro y los facultativos que asistieron al paciente y con cuya actuación de desidia de un compañero de trabajo del hospital se agravó, la dolencia padecida y las posteriores secuelas permanentes.
En consecuencia, considera que de los antecedentes expuestos, resulta acreditado que el actor se sometió a una mielografía, el 18 de septiembre de 1982, por la entrada de cuerpos extraños en las gotas del contraste en la corteza cerebral que causó un mal al recurrente previo a la intervención quirúrgica y sin que se tomaran las medidas adecuadas al menos hasta más de cuatro meses después a quien bien por negligencia médica bien por un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios interpone esta reclamación, al entender que concurre el claro nexo de causalidad, solicitando que se dicte sentencia en la que se declare lo siguiente: a) que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad de la Administración pública demandada, por negligencia médica derivada del normal o anormal funcionamiento de los servicios sanitarios; b) que se proceda a la determinación económica de la cantidad a indemnizar en 300.506,05 euros; c) que se obligue a la Administración, a la vista de la falta de resolución de la reclamación y recurso formulados en vía administrativa, a que dicte resolución expresa; d) en su defecto, la concesión de la citada indemnización de la cantidad de 300.506,05 euros, por silencio administrativo positivo; e) todo ello con los correspondientes intereses legales desde el momento de la presente reclamación; f) y con expresa condena en costas.
Segundo.- La representación del ICS se opone a la pretensión y aduce, en primer lugar, la prescripción, al amparo del art 142 de la Ley 30/1992 , en la medida en que, ya desde el año 1996, el actor estaba en condiciones de conocer que se había producido el daño.
Subsidiariamente, niega la posibilidad de que hubiera mala praxis en la realización de la mielografía en 1982, aportando dictamen médico pericial (doc. 1) e informe valorativo sobre la asistencia médica dispensada al actor, emitido por el ICAM (doc. 2). El primero parte de que no consta que al demandante se le practicara la prueba, tal como afirma, en la Policlínica del Vallés. Seguidamente describe la prueba y sus posibles complicaciones, afirmando que la atribución que hace el recurrente de la práctica de la mielografía como desencadenante de un trastorno delirante crónico, resulta una hipótesis poco plausible y respecto a la relación causa-efecto, aunque se pudiera probar no se puede considerar demostrada.
Es más, de la documentación clínica recopilada parece que el recurrente padece una patología psiquiátrica de décadas de evolución, con un diagnóstico probable, según el último informe, de trastorno delirante crónico. Y de la documentación se desprende que recibía atención por sintomatología psiquiátrica, al menos, desde septiembre de 1984, y ya en aquel momento se hacían referencia en las anotaciones de curso de la historia clínica a síntomas psiquiátricos que denotaban cierta gravedad, de unos cuatro años de evolución, es decir 1980, antes de realizarle la prueba, de lo que se infiere que no hay ningún tipo de responsabilidad. Tras exponer las normas aplicables, solicita que se desestime el recurso.
Tercero.- La representación de la Generalidad de Cataluña, también se opone a la pretensión, alegando en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar y solicitando la inadmisibilidad del recurso, con invocación del art. 142.4 de la Ley 30/1992 . En cuanto al fondo, considera que la relación que pretende vincular el demandante entre la prueba de mielografía con los sufrimientos psiquiátricos carecen de virtualidad. El expediente administrativo acredita que tanto dicha prueba como la intervención se realizaron correctamente. Ni siquiera el informe aportado por el Actor, de la Dra. Olga del Servicio de Salud Mental de Villaverde (Madrid), determina ni tan solo de forma aproximada la causalidad.
Por lo demás, tampoco existe ni un dato en el expediente que permita concluir que al Sr. Jose Enrique se le realizó la prueba en 1982 en la Policlínica del Vallés. Finalmente, en cuanto a la cuantía solicitada, opone pluspetición, pues ni prueba las secuelas actuales, ni las determina, ni la valoración según la legislación del daño corporal.
Cuarto.- La compañía de seguros Zurich en trámite de alegaciones previas, solicitó la inadmisibilidad del recurso basada en la relación entre la fecha en la que supuestamente se había realizado la actuación sanitaria a la que se atribuye el nexo causal y la en que se solicitó la declaración de una responsabilidad patrimonial; lo cual ha de llevar a la prescripción. Y, añade, incluso en el caso de que se tomara en consideración la fecha de fijación o determinación del acto, personal en este caso, de las secuelas, obra en autos documentación acreditativa de que el tratamiento médico de sus secuelas le fue instaurado, como muy tarde, el 12 o el 22 de febrero de 1997, señal inequívoca de que, ya entonces, se habían diagnosticado las secuelas.
Esta alegación, no fue aceptada por la actora, y se resolvió por auto de 7 de noviembre de 2006 .
Quinto.- Seguidamente la compañía de seguros se opone al contestar, reproduciendo la alegación de prescripción, en la medida en que el supuesto acto médico tuvo lugar el 18 de septiembre de 1982 y la responsabilidad se solicitó el 1 de octubre de 2004, más de 22 años después. Y, añade, obra en autos prueba de que el tratamiento de las secuelas se instauró el 12 o 22 de febrero de 1997 (folios 22 a 28 del EA). Por lo demás, no puede interpretarse que estamos ante un daño continuado pues ello supondría una interpretación favorable al recurrente pero perverso y que comportaría una clara vulneración de la seguridad jurídica.
En cuanto al fondo, después de enumerar los requisitos que exige una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, mantiene que no hay constancia documental que en la Policlínica del Vallés le fuera practicada una mielografía al recurrente, en la fecha indicada, prueba que es esencial para enjuiciar, si existe el propio acto médico. También cuestiona que exista la necesaria relación de causalidad, cuando no se aporta soporte documental alguno y, por el contrario, sí se ha aportado por la Administración. Finalmente, en cuanto a la valoración del daño, opone la plus petición.
Sexto.- La primera cuestión a examinar es la posible prescripción del derecho a reclamar. Se fundamenta en el art. 142.5 de la LJCA , que establece el plazo de un año para reclamar desde el momento en que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. y, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que la determinación de las secuelas es una cuestión de hecho cuya prueba corresponde a la parte demandada en la medida en que justifica una exoneración de responsabilidad por prescripción. En este caso, el Dr. Eladio . se ratificó en su informe pero es que el mismo no se hace referencia alguna a la fecha en la que hay que entender consolidadas las secuelas. Las conclusiones, se refieren a la falta de documentación sobre la fecha en la que se produjo el supuesto acto médico; a que estamos ante un caso de delirio paranoico y a que no hay evidencia en la literatura médico-científica que permita relacionar la práctica de una mielografía con la aparición de un cuadro de delirio paranoico. En fase de aclaraciones, tampoco se le solicitó indicación alguna al respecto. Por ello, no podemos admitir la alegada prescripción.
Séptimo.- Como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.
Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).
Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).
Octavo.- Pues bien, además de lo ya dicho, cabe destacar que el demandante en modo alguno ha acreditado que, aun en el caso de que se le hubiera practicado la mielografía en la fecha que indica (18/9/1982), ésta hubiera sido la causa de las secuelas que padece. En efecto, la pericial médica que propuso y se practicó en autos, por la clínica médico forense de Madrid, tenía por objeto acreditar si la "enfermedad que padece el recurrente es incurable, si requiere medicación de por vida, ha requerido tratamiento médico y farmacológico continuado y persiste en la actualidad.".
Y es que, no es solo necesario acreditar que se ha producido el acto lesivo (hecho no acreditado en este proceso) y que existen unas lesiones permanentes (cuya existencia y naturaleza no se cuestiona) sino también acreditar el nexo causal. Y, este nexo causal no solo no ha sido acreditado sino que la Administración ha aportado el dictamen médico antes citado, ratificado en presencia judicial, momento en el que se le solicitó aclaración al respecto. Dicha aclaración fue ratificada categóricamente en el sentido de que en la literatura médico científica no hay datos que permitan conectar la práctica de una mielografía con la presencia de un cuadro paranoico. Si a ello unimos que resulta también, de la documentación clínica recopilada, que el recurrente padece una patología psiquiátrica de décadas de evolución, con un diagnóstico probable, según el último informe de trastorno delirante crónico, y que recibía atención por sintomatología psiquiátrica, al menos, desde mucho antes de septiembre de 1984, (en la medida en que ya en aquel momento se hacían referencia en las anotaciones de curso de la historia clínica a síntomas psiquiátricos que denotaban cierta gravedad, de unos cuatro años de evolución, es decir 1980, antes de realizarle la prueba) hay que concluir que no se puede imputar la responsabilidad a la Administración sanitaria, puesto que ya existía una patología previa a la práctica de dicha prueba de contraste y que no existe relación alguna entre ésta y el trastorno que padece el demandante.
Noveno.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que debamos imponer las costas causadas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra la resolución arriba indicada.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

