Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 730/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 767/2006 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 730/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009102020
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00730/2009
SENTENCIA No 730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil nueve
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 767/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la entidad mercantil Coordinación y Asesoría inmobiliaria, S.A., contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 11-05-06, confirmada en reposición por resolución expresa de fecha 15-02-07; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 04-06-09, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 11-05-06 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , confirmada presuntamente en via de recurso de reposición y posteriormente por resolución expresa de fecha 15-02-07 por la que se acuerda:
"IMPONER LA SANCION PECUNIARIA DE: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL euros (182.000,00 eur.), según la siguiente graduación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 53.1 y 71.1, respectivamente, de la Ley 11/1998, de 9 de julio y del Decreto 152/2001, de 13 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , y en atención a la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 54.1e), de la citada Ley 11/1998, de 9 de julio , relativa a:
-La infracción imputada en el apartado 1, considerada como MUY GRAVE, en grado MEDIO, ha sido graduada con multa de 31.000 euros, concurriendo la circunstancia de agravación siguiente: Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.
-La infracción imputada en el apartado 2, considerada como MUY GRAVE, en grado MEDIO, ha sido graduada con multa de 31.000 euros, concurriendo la circunstancia de agravación siguiente: Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.
-La infracción imputada en el apartado 3, considerada como MUY GRAVE, en grado MÁXIMO, ha sido graduada con multa de 120.000 euros, concurriendo las circunstancias de agravación siguientes: La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores, que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad."
Dicha sanción se impone por entender que los siguientes hechos constituyen infracción administrativa a tenor del artículo 48.2 de la
"HECHOS IMPUTADOS:
1.- retraso en la entrega de las 176 viviendas, plaza de garaje y trasteros que integran la promoción llevada a cabo en la Parcela 3.2, ubicada en Madrid-Ensanche Carabanchel en la Unidad de ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 Carabanchel.
2.-Incumplimiento de la memoria de calidades ofertada y reflejada en el Anexo II a los contratos suscritos con los respectivos adquirientes, en los términos que se ponen de manifiesto en informe pericial aportado por los reclamantes.
3.-Defectos y deficiencias constructivas en zonas comunes y en sesenta y cuatro (64) viviendas de la promoción antes citada, según se contiene en los informes periciales aportados por los reclamantes."
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:
1º-Caducidad del procedimiento incoado en fecha 29-04-05 y concluido por resolución de 11-05-06 notificada el 31-05-06 13 meses después.
2º-Omisión del trámite de prueba.
3º-Vulneración del principio de tipicidad.
4º-Vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad.
5º-Vulneración del principio de igualdad.
6º-Vulneración del principio "non bis in idem".
7º-Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
La administración demandada se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Entrando en el examen de las distintas alegaciones formuladas por la actora , por el orden en que se han expuesto, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el plazo de caducidad aplicable al caso presente es el de 9 meses conforme se establece en el apartado 7.15 del Anexo de la Ley 1/2001 de 29-3 adicionado por la Ley 5/04 de 28-XII (art. 16 ), aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de consumo iniciados a partir del 1-01-2005.
Entiende la actora que en el caso presente el plazo no puede entenderse interrumpido por la realización de una prueba pericial acordada por el instructor como dirimente pero tal afirmación no puede compartirse.
El art. 57.3 de la Ley 11/98 dispone:
"Las solicitudes de pruebas periciales así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que el órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos."
La interpretación del precepto no permite entender que tales solicitudes no alega la actora hayan de ser únicamente las solicitudes a instancia del imputado y no las de oficio por el instructor del expediente puesto que en las pruebas citadas se incluyen las necesarias para delimitar la responsabilidad, actuación que en principio ha de atribuirse al órgano instructor que también puede interrumpir el procedimiento a su libre albedrío puesto que han de ser "determinantes" lo que impide la interrupción por otras causas sin que al respecto exista contradicción con el art. 42.5d) de la Ley 30/1992 de 26-XI que contempla el caso de pruebas propuestas por los interesados pero no contempla el caso de pruebas propuestas por el propio instructor, por lo que tal situación si puede ser contemplada por la ley autonómica.
En el caso presente el acuerdo de incoación de fecha 29-04-05 en el apartado relativo al plazo de resolución tenía de manifiesto lo siguiente:
"El plazo de caducidad del procedimiento quedará interrumpido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (B.O . C.M. 16 de julio de 1998 ), por las solicitudes de pruebas periciales, así como de análisis y ensayos técnicos contradictorios y dirimentes que fueran necesarios para determinar la responsabilidad, que tendrán el carácter de informes preceptivos, en los supuestos previstos por los artículos 42.5 y 44.2 segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción modificada por la Ley 4/1999, así como en los casos descritos por los artículos 11.2 y 13 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , por el qie se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid (B.O. C.M 23 de noviembre de 2000 ), relativos a la emisión de informes por órganos administrativos o entidades públicas, y a la realización de actuaciones complementarias."
Por otra parte en fecha 6-7-05 el instructor acuerda la realización de prueba pericial por Técnico Arquitecto, insaculado del Colegio Profesional de Arquitectos de Madrid con carácter de informe preceptivo según el art. 57.3 de la Ley 11/98 de 9-7 con los efectos suspensivos que se señalan en el mismo.
Por lo tanto recibido el informe pericial en fecha 23-XI-05 y concluido el procedimiento en fecha 11-5-06 (resolución notificada el 31-5-06) no cabe apreciar superado el plazo de 9 meses antes indicado. Sin que por todo ello se oponga a lo manifestado en la Sentencia de 27-XI-07 de ésta Sala que se refiere al art. 42.5 c), es decir a informes que deban solicitarse a "órgano de la misma o distinta administración" lo que no es apreciar en el caso presente.
CUARTO.-En lo relativo a la omisión del trámite de prueba el art. 10 del Dº 245/2000 de 16-XI dispone que el órgano instructor "acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 80 de la Ley 30/1992 ........." y el art. 135 de tal Ley 30/1992 garantiza el derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa contenidos por el ordenamiento jurídico; en definitiva lo que ha de garantizarse en todo caso es la práctica de prueba que solicite el interesado (caso de resultar pertinente) sin que pueda impedírsele la proposición y práctica de tal prueba garantizando materialmente que en ningún caso se produzca indefensión y ello con independencia del trámite formal de la apertura del período de prueba cuya omisión , siempre que resulten respetadas las garantías expuestas, no ha de tener relevancia constitucional en relación con la indefensión.
En el caso presente el Acuerdo de incoación de conformidad con el art 6.2 del Decreto 245/2000 de 16-XI significa a la actora que dispone del plazo de 15 días para formular alegaciones, presentar los documentos que tenga por conveniente y proponer las pruebas que estime pertinentes.
La actora formula sus alegaciones en fecha 19-5-05 aportando respecto a la prueba de los hechos imputados la contestación a la demanda formulada en via de la jurisdicción civil, la documentación que estima pertinente en relación con el retraso en el plazo de entrega y en relación con el incumplimiento de la memoria de calidades y defectos constructivos un informe técnico suscrito por los Arquitectos Sres. Rodolfo y Jose Pedro que a su juicio contradice el informe técnico aportado por los denunciantes manifestando que se está redactando otro informe para el proceso civil en curso que aportará una vez se finalice.
Transcurrido un mes, con fecha 22-6-05, la administración solicita a la actora que aporte dicho informe técnico para garantizar su derecho a la defensa a lo que la actora manifiesta que sigue redactándose tal informe y va a requerir más tiempo que por otra parte ya había acompañado informe técnico que es lo suficientemente claro para desvirtuar las alegaciones de los denunciantes ratificándose en las alegaciones ya formuladas.
Acordada la práctica de informe técnico dirimente el 6-7-05, la actora manifiesta su disconformidad con tal prueba lo que es rechazado por la administración sin perjuicio de que la actora pueda aportar cualquier otro informe o documento de su interés.
De todo lo antes expuesto y con independencia de la omisión formal del trámite de apertura de prueba resulta acreditado que se han practicado las pruebas pertinentes tanto a instancia de parte como de oficio y especialmente desde el punto de vista técnico lo que impide apreciar indefensión alguna para la recurrente que tuvo ocasión de formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimaba pertinentes para su defensa teniendo en cuenta que la indefensión viene referida en sentido técnico jurídico a la vulneración de normas procesales o procedimentales que impida o menoscabe la legítima utilización de los medios de defensa lo que acontece en el caso presente.
QUINTO.-En lo referente a la infracción del principio de tipicidad, el art. 48.2 de la Ley 11/98 considera infracción "la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajusta a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada u ofertada".
Al respecto esta Sala ,entre otras en Sentencia de 30-1-04 , tiene declarado que: "por lo que se refiere a la infracción muy grave tipificada en el artículo 48.2 y 50.3 de la
En el caso presente los hechos imputados, retraso en la entrega de viviendas, incumplimiento de la memoria de calidades y deficiencias constructivas de las viviendas se encuentran claramente en las conductas descritas por el artículo citado por lo que ninguna infracción del principio de tipicidad cabe considerar y ello con independencia de que resulten acreditadas tales conductas.
SEXTO.-Entiende la actora que se han vulnerado los principios de Responsabilidad y Culpabilidad.
En lo que al primero de tales principios se refiere, la Sala ha de coincidir en el criterio sentado por la administración en la resolución impugnada relativo a la consideración de la actora como promotora de la obra debiendo responder de los incumplimientos imputados.
Así a la vista de los contratos de adhesión a la Comunidad de Propietarios, de los Estatutos de la misma , especialmente en sus artículos 2 a 10 , y del propio contrato de ejecución de obra en el que la actora se califica como promotor, obrantes en el expediente como se aprecia la amplitud no las facultades de actuación de la actora comparadas con un poder irrevocable que es condición para el ingreso en la Comunidad lo que con independencia de su condición de Gestora de Comunidades la actora actúa en calidad de promotora.
Según el art. 9 de la Ley 38/1999, de 5-XI, de Ordenación de la Edificación el promotor queda definido como cualquier persona física o jurídica, pública o privada que individual o colectivamente decide, impulsa, profana o financia con recursos propios o ajenos las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
La figura jurídica del promotor ha sido examinada en reiteradas resoluciones del TS, entre otras de 19-XI-97, fue calificado como promotor a quién organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan, de 21-X y 30-XII-98 entre otras, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener beneficio económico, de 13-5-02 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, la de 25-2-04 frente a un promotor que alegaba ausencia de ánimo de lucro por actuar como simple gestor por cuenta de la Comunidad de Propietarios toma en consideración para rechazar tal alegación entre otros extremos aquellos que demuestran la existencia de ánimo de lucro por parte del promotor, o la de 16-XII-04 que considera que no resulta relevante la venta anticipada y la constitución de la Comunidad de Propietarios máxime si se tiene en cuenta que ésta carece en absoluto de funciones en el proceso constructivo por ser totalmente asumidas en consonancia con la auténtica condición jurídica de promotor por la autodenominada "entidad gestora".
Todas las circunstancias expuestas concurren en el caso presente en la actora a la vista de los documentos antes citados concretando la propia sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid que la actora ostentaba la condición de auténtico promotor de la edificación y que "si se analiza el contrato celebrado entre la demandada y los hoy actores se observa, además del poder amplísimo que se le concede para que intervenga en todo el proceso constructivo, que su intervención resulta decisiva e imprescindible en la edificación en general, pues, en los contratos aportados, y entre otras funciones, aquélla se comprometía a tramitar todo lo relativo a las licencias y demás autorizaciones administrativas propias de toda edificación, así como a formalizar los correspondientes contratos con los técnicos que iban a intervenir en la misma, a inspeccionar en todo momento las obras, decepcionarlas definitivamente e incluso otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal".
"Tratándose de un verdadero promotor "de hecho" en cuanto decide, impulsa, programa y percibe un precio por su trabajo en directa relación con la propia labor de promoción".
No cabe por todo lo expuesto considerar infringido , en el caso presente, el principio de responsabilidad.
SÉPTIMO.- En lo que a las alegaciones sobre la culpabilidad se refiere el retraso en la entrega de las viviendas se considera acreditado en la sentencia ya referida dictada por la jurisdicción civil debiendo tenerse en cuenta que en el Acta de replanteo e inicio de obras de 10-4-02 se mencionan algunas circunstancias que podían retrasar la finalización de las obras (línea de alta tensión en la parcela, recorte de acera para el bloque 1, contratación de acometidas de luz y agua y diferencias en cotas de acometidas de saneamiento) lo que no impide que se inicien las obras no afectadas por tales circunstancias que se vayan subsanando entre tanto y que lógicamente, a juicio de la Sala, no constituyen casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En tal sentido la empresa constructora SACYR solicitó ampliación del plazo previsto para las obras que fue contestada por el propio arquitecto considerando que respecto a los temas plantados ( toma eléctrica, alineación de fachadas, lluvia y otras circunstancias) puede concederse un plazo máximo de 27 días de retraso lo que en absoluto resulta significativo en el retraso producido.
Finalmente la suspensión temporal de licencias que se había acordado por la Gerencia Municipal de Urbanismo lo fue en fecha 2-8-01, es decir, muy anteriormente al Acta de replanteo e inicio de obras por lo que ninguna incidencia cabe apreciar en la misma.
Por otra parte y en relación con el incumpliendo de la memoria de calidades y los defectos constructivos apreciados resaltan suficientemente acreditados por el informe técnico dirimente cuyas conclusiones, que no resulta necesario reproducir, no ofrecen lugar a dudas a juicio de la Sala teniendo en cuenta al hilo de las alegaciones de la actora que la sentencia dictada en vía civil ya reiterada no concluye en la inexistencia de tales incumplimientos sino en la falta de acreditación por el demandante de los mismos.
OCTAVO.- La actora concreta la alegada infracción del principio de igualdad en el hecho de que el procedimiento sancionador se ha dirigido únicamente frente a ella y no frente a la empresa constructora y técnicos que dirigieron la obra pero es cierto que el procedimiento sancionador se ha dirigido contra la recurrente al considerar la Administración que resulta ser autora de una infracción del art. 48.2 de la
"2.- la elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada u ofertada."
Por su parte el art. 58.1 y 2 de la citada norma dispone que:
Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieran participado en las mismas.
El fabricante, importador, vendedor o suministrador de bienes, productos o servicios responderán del origen, identidad e idoneidad de los bienes, productos y servicios y de las infracciones, comprobados en ellos.
En consecuencia, dada la actuación de la actora ya expuesta se ha de entender que sí resultará responsable de la infracción imputada en el caso de que ésta resulte acreditada, lo que determinará la corrección jurídica o no de la sanción impuesta y de las acciones que posteriormente pudiese ejercitar contra las personas o entidades que a su juicio hubiesen participado en la realización de aquellas, y así se concreta entre otras en la Sentencia de TS de 25 de mayo de 2004 , al establecer que :" Y, desde luego, el hecho de que la actora sea responsable de la concreta infracción imputada es independiente de las responsabilidad que en el ámbito de la construcción de viviendas sea atribuible a la empresa constructora o a los técnicos intervinientes y pueda serles exigidas, conforme a las normas de Derecho Civil. Como resulta de la sentencia de instancia, la venta de las viviendas con los defectos apreciados constituyen en sí la conducta constitutiva de infracción y consecuentemente sancionadora, "sin perjuicio de las acciones que en vía civil pueda ejercitar ( la promotora) y de la posibilidad de repercutir contra la empresa constructora por la imposición de la presente sanción (....)".
Y como ya hemos señalado en la citada Sentencia de 15-6-06 , en la misma línea abunda, incluso, la invocada Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, de 5 de noviembre , que ha venido a ampliar el ámbito de la responsabilidad que ya resultaba de la jurisprudencia anterior para la figura del promotor, en cuanto persona que decide, impulsa, programa, financia y decide el destino de la edificación, respondiendo (solidariamente con los demás intervinientes) ante los posibles adquirientes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de la construcción. Esto es, el promotor resulta obligado a garantizar los daños materiales que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación al que sea directamente imputable.
No cabe en consecuencia apreciar la infracción del principio de igualdad a que alude la parte recurrente.
NOVENO.- En lo referente a la vulneración del principio "non bis in idem" es lo cierto que la actora lo concreta en el hecho de que la reclamación que se ha examinado en el presente procedimiento sancionador se había tambíen formulado previamente ante el Departamento de Atención al Consumidor del Ayuntamiento de Madrid, se sobreseyó el procedimiento pero precisamente por tal misma causa el procedimiento no se concluyó ni la actora resultó sancionada en el mismo lo que implica la falta de vulneración del principio alegado al no haber existido en forma alguna una duplicidad de sanciones.
DECIMO.- Alega finalmente la actora la infracción del principio de proporcionalidad en la implicación de las sanciones habiendo sido calificadas las infracciones como muy graves en atención a la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 52.4 de la Ley 11/98 y concretamente: " la generalización de la infracción en cuanto al número de destinatarios afectados y la lesión de los intereses económicos de los consumidores; por otra parte las sanciones por los dos primeros hechos se han graduado en el grado medio por la concurrencia de la circunstancia de agravación de afectar a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad (art. 54.1 e) de la Ley 11/98) y la correspondiente al hecho 3º en el grado máximo por idéntica causa y por la naturaleza de los servicios causados a los consumidores (art. 54.1 d).
Pues bien, por una parte no cabe negar la corrección jurídica de la calificación de las infracciones tanto por la generalización de la infracción y la lesión de los intereses económicos al afectar a 176 viviendas el retraso en la entrega y a 64 viviendas y zonas comunes los defectos constructivos e incumplimiento de la memoria de calidades ofertada no por los perjuicios económicos para los consumidores puestos de manifiesto en los informes periciales técnicos obrantes en el expediente.
Por otra parte en lo referente a la graduación de las sanciones en grado medio ( hechos imputados 1º y 2º), a tenor de lo dispuesto en el art. 71 del Decreto 1152/01 de 13-9 , no puede hablarse de infracción del principio de proporcionalidad al haberse impuesto en la cuantía mínima del grado medio concurriendo efectivamente la circunstancia de afectar a bienes de primera necesidad como con las viviendas y respecto a la correspondiente al hecho 3º ha de tenerse en cuenta que el importe de las reparaciones asciende a 120.000 euros aproximadamente por lo que resulta adecuadamente apreciado la circunstancia añadida de la naturaleza de los servicios causados si se tiene en cuenta que la sanción se impone en cuantía que debe encuadrarse en el grado mínimo al prevenir el art. 71 del Decreto 152/01 que el grado máximo comprende desde 90.152 euros a 601.000 euros.
No cabe alegar, como efectúa la actora, que en la sentencia de 18-X-05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 se condenara a la actora al abono de únicamente 600 euros por el retraso en la entrega de las viviendas por cuanto tal indemnización se acuerda por cada inmueble y por otra parte la cuantía de los perjuicios no se ha contemplado por la Administración sino la de afectar la infracción a bienes de 1ª necesidad y por otra parte la mencionada sentencia no condena a indemnizar por otros incumplimientos, por la inexistencia de los mismos sino por la falta de prueba de éstos como se desprende claramente del Fundamento de Derecho 4º de la misma.
Las consideraciones que se han formulado anteriormente obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
UNDÉCIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la mercantil "COORDINACION Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A.", contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 11-5-06 confirmada en reposición por resolución expresa de fecha 15-2-07; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
