Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 730/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 213/2013 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 730/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100872
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2763
Núm. Roj: STSJ AS 2763/2014
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00730/2014
RECURSO: P.O. 213/2013
RECURRENTE: D. Leonardo
PROCURADOR: D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 730/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 213/2013 interpuesto por D. Leonardo , representado por el
Procurador D. Plácido Alvarez- Buylla Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Alvarez-
Buylla Fernández, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS, representada por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias y como
codemandado ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora
Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 9 de Octubre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por el recurrente la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, por parte de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de su reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Oriente de Asturias con motivo de la lesión sufrida en el pie derecho por caída casual cuando jugaba al fútbol-sala en la localidad de Ribadesella el día 1 de abril de 2011.
SEGUNDO. - Considera, en esencia, el recurrente que los servicios médicos de urgencia del referido centro sanitario no actuaron conforme a las reglas de la lex artis al no percatarse hasta pasados 10 dias de la existencia de una fisura en la base del primer metatarsiano del pie, con arrancamiento en dicha zona, ni tampoco de la existencia de un pequeño fragmento hasta el 13 de mayo de 2011 con recomendación de tratamiento rehabilitador, hasta que el día 13 de junio se le practicó RNM reveladora de una fractura- luxación de Lisfranc con desplazamiento homolateral de primero a quinto metatarsiano e incongruencia ósea secundaria con desplazamiento dorsal asociado; disrupción de ligamento de Lisfranc con importante edema óseo e infiltrado inflamatorio peri-articular, lo que obligó a efectuar tratamiento quirúrgico el 13 de septiembre de 2011, en la Clínica Asturias de Oviedo, así como a otras dos intervenciones en julio de 2012 y abril de 2013 en una Clínica de Cirugía del Pie en Madrid. Todo lo cual deriva, a su entender, en un claro error de diagnóstico inicial como resultado de no haberse efectuado una RNM en el servicio de urgencias del Hospital Oriente de Asturias, que hubiera puesto de manifiesto la lesión realmente existente.
Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la aseguradora ZURICH contestaron a la demanda oponiéndose por considerar que se actuó correctamente y que, en todo caso, y aún pudiéndose advertirse cierto retraso de diagnóstico, carece de fundamento la cuantía de la indemnización reclamada.
TERCERO. - Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO .- Del propio informe pericial aportado por la aseguradora codemandada se puede deducir con la necesaria claridad la existencia del error de diagnóstico denunciado en la demanda tratando con férula de yeso, inmovilización y antiinflamatorios una lesión que requería necesariamente tratamiento quirúrgico y que no fue apreciada por los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital originándose, como consecuencia de ello, una consolidación viciosa de fractura-luxación de Lisfranc con pseudoartrosis a nivel del 2º y 3º metatarsiano del pie derecho, siendo todo ello indicativo de la concurrencia de la clase de responsabilidad a la que más arriba nos hemos referido y que motiva el que en este aspecto dicha demanda haya de prosperar, puesto que el resultado hubiera, sin duda, sido otro en caso de una actuación más temprana y diligente.
QUINTO .- La cuestión que resulta menos clara es la relativa a las consecuencias dañosas que puede imputar a aquella errónea actuación, dada la discrepancia existente entre los informes periciales de las partes contendientes así como el solapamiento que ha podido producirse en relación con el período de curación y secuelas así como de tratamiento y diagnóstico adecuados, considerando este Tribunal como indemnización adecuada la de 53.932 # correspondientes a 406 dias de curación impeditivos; 10.996 # por secuelas y 19.226 # por gastos médicos acreditados, sin reconocerse la suma reclamada por incapacidad permanente por no estar ello acreditado; suma total calculada de forma ponderada, teniendo en cuenta los factores correctores, y moderada en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, la que deberá, además, incrementarse en los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
SEXTO. - Al estimarse en parte la demanda no concurren méritos para efectuar una expresa imposición de costas ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial; condenado a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias solidariamente con ZURICH España CIA de Seguros y Reaseguros a abonar a dicho recurrente en la suma total de 53.932 # más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta días para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
