Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000052/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00645/2017
Demandante:D. Julián
Procurador:D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistoel recurso contencioso administrativo nº 52/2017, que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Julián, con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra resolución del Ministerio de Justicia de 01 de diciembre de 2016, de denegación de nacionalidad por residencia [Expediente: NUM000]. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Julián [N. I. E.: NUM001], nacional del Reino de Marruecos, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 31 de enero de 2017, contra la resolución mencionada en el encabezamiento, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, con fecha de 01 de diciembre de 2016 [Expediente: NUM000], acordándose su admisión por decreto de fecha 22 de febrero de 2017, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 16 de octubre de 2017, en el cual, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad o la anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, revocando la misma, y se conceda al demandante la nacionalidad española por residencia, con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 30 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Me diante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de 24 de enero de 2018 quedaron conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 18 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre siguiente, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sala.
En la tramitación del recurso jurisdiccional se han observado todas las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos a despachar durante dicho plazo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnaciónla resolución de denegación de nacionalidad por razón de residencia dictada con fecha de 01 de diciembre de 2016 por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, en el Expediente NUM000, en base a las siguientes razones:
'Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , toda vez que ha sido condenado en sentencia firme de fecha uno de abril de dos mil catorce , ejecutada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Langreo, ejecutoria número 1116/2014, por conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente (...)'
SEGUNDO.-Los motivos de impugnaciónen los que se basa la demanda se centran, en síntesis, en la vulneración del principio de legalidad [ arts. 11.1 CE; 21.2 y 22.1 C. Civil; 220 RRC; la vulneración de seguridad jurídica y non bis in ídem[ arts. 9.3 y 25.1 CE],y el derecho a la defensa [ arts. 24.1, 106 y 117.3 CE]. Demanda a la que se opone la Administración demandada, sustancialmente por considerar que el antecedente penal que sobrevino al recurrente tras la solicitud de la nacionalidad española y la proximidad del referido antecedente a la expresada solicitud determinan que en aquél momento no cumplía con el presupuesto de la buena conducta cívica, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Ta l como ha expresado esta Sala reiteradamente, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO.-En el caso enjuiciado, la resolución administrativa impugnada se basa en la falta de justificación, por parte del solicitante, de buena conducta cívica, atendiendo a la circunstancia de haber sido condenado el solicitante por sentencia judicial firme de 01 de abril de 2014, como autor de un delito consumado de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente [ art. 384 CP], a la pena de 4 Euros/DÍA DURANTE: 8 MESES DE: DÍAS-MULTA, según se hace constar en certificado del Registro Central de Penados, expedido el 16 de septiembre de 2015, obrante en el expediente, en el que asimismo se hace constar que el delito fue cometido el 29 de marzo de 2014.
Por consiguiente, el hecho delictivo y la sentencia condenatoria se produjeron durante la tramitación del expediente, dado que la solicitud de nacionalidad se realizó por escrito de 27 de marzo de 2014. Lo que revela, de forma patente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el art. 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por razón de residencia ['4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española']. Sin que el ulterior cumplimiento de la sentencia de condena, tras dictarse la resolución denegatoria de la solicitud de nacionalidad, puesto de manifiesto a través de los resguardos de ingresos adjuntados con la demanda, pueda considerarse determinante del cumplimiento del requisito en cuestión.
Pues como tiene dicho esta Sala, así en sentencia de 18 de diciembre de 2017 [P. O. 594/16, Sección 07], por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:
'1) La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que 'el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010 ).
3) La existencia de una condena penal no impide la concesión de la nacionalidad del mismo modo que la inexistencia de condena alguna del solicitante no le hace merecedor de la misma. Así una condena penal de escaso reproche social puede venir compensada por otras circunstancias que revelen las cualidades cívicas, de buen ciudadano, del solicitante de nacionalidad ( SSTS de 16 de junio de 2010, recurso 1521/2007 y 29 de octubre de 2010 recurso 1317/2007 ). Del mismo modo que la ausencia de ningún tipo de condena no puede comportar, sin más, la concesión de la nacionalidad cuando hay datos o circunstancias que suponen un juicio negativo sobre la conducta observada, en definitiva, sobre su comportamiento en sociedad.( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 )
4) El hecho de que el solicitante haya alcanzado su rehabilitación administrativa y registral, con la cancelación de los antecedentes penales, y los mismos, desde tal perspectiva, no pueden ser utilizados para impedir determinadas funciones o actividades en el ámbito de las competencias administrativas, sin embargo, esos mismos antecedentes, sí pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social más allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007 ).'
Ante lo cual, los motivos de la demanda han de considerarse desprovistos de fundamento. Dado que alega la demanda la vulneración del principio de legalidad, al considerar que el demandante las exigencias establecidas por las normas de aplicación para la adquisición de nacionalidad por residencia, sustancialmente en función de la solicitud presentada, de la documentación adjuntada con la misma, del resultado del trámite de audiencia y de lo informado por el Encargado del Registro Civil y por el Ministerio Fiscal. Pero sucede que el certificado del Registro Central de Penados incorporado posteriormente al expediente vino a aponer de manifiesto una circunstancia, acaecida durante la tramitación del expediente -la mencionada sentencia de condena-, que evidenciaba la existencia de un comportamiento contrario al exigible, desde la perspectiva del requisito de adquisición de nacionalidad de que se trata, máxime al no haberse acreditado en el expediente la concurrencia de elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos inherentes a aquella circunstancia.
También alega la demanda la vulneración del principio de seguridad jurídica, y del principio ne bis in ídem, al considerar que la resolución de denegación de nacionalidad '...que sanciona, una vez más, a la misma persona, con los mismos hechos, y siendo la misma acción, supone duplicidad de condenas, crea inseguridad jurídica, y evidencia la inaplicación del principio non bis in ídem...' Alegación carente de fundamento, porque el procedimiento incoado tras la solicitud de nacionalidad por residencia no constituye, obviamente, un procedimiento sancionador ni, por ende, son de aplicación al mismo tales argumentos jurídicos. Y la circunstancia de que el solicitante haya procedido a dar cumplimiento a la sentencia de condena, como queda dicho, no determina, de por sí, el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica, que al solicitante corresponde justificar.
Finalmente, alega la demanda el derecho a la defensa, ante el hecho de que al solicitante no se le diera el trámite de alegaciones 'a los efectos de justificar la pena que se dice impuesta al mismo'. Sin embargo, la tramitación del expediente se ajustó a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil al respecto. El antecedente penal tomado en consideración se acreditó mediante certificado del organismo competente, y el cumplimiento de la pena impuesta en la se sentencia de condena no se produjo hasta después de que concluyera, por resolución, el procedimiento de nacionalidad. No se advierte, por tanto, indefensión.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso jurisdiccional, por encontrarse ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada [ art. 70.1 LJCA]. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, bien que la cuantía de las mismas no podrá ser superior a 1.000 Euros [ art. 139 LJCA].
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Juliánrespecto de la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por encontrarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Con imposición de las costas procesalesa la parte actora, hasta el límite indicado en el último fundamento jurídico.
TERCERO.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de realizarse la presentación de dicho escrito en el plazo de 30 días,a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.