Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 730/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 571/2020 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 730/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100811

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13916

Núm. Roj: STSJ M 13916:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0010068

Procedimiento Ordinario 571/2020

Demandante:D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

Demandado:SUBDIRECCION GENERAL DE POLITICA Y AYUDAS A LA VIVIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 730/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 571/2020 interpuesto por la Procuradora Doña Mª. José Romero Rodríguez, procuradora de los Tribunales y de Dª. Alicia, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, de fecha de 3 de febrero de 2020, sobre el requerimiento de devolución de ingresos indebidos de la Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,, notificada el pasado 17 de febrero de 2020 ypor la que se le requería a la actora para devolver la cantidad de 3.528,00 €, integrada dentro de la Renta básica de emancipación prevista en el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes y que se le había abonado previamente.

Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso inicialmente ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, se formalizó la demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que:

----- tenga por interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de febrero de 2020, de Requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos. Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, notificada el pasado 17 de febrero de 2020,y,

------previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare:

1.-La PRESCRIPCIÓNdel derecho de la Administración a reclamar las percepciones habidas en el ejercicio 2014, por aplicación de los artículos 2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre , por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, y39.1.b)de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvencionesen relación con las del apartado 7 del artículo 30 de dicha Ley 38/2003 , y

2.- Conforme a la Sentencia TSJ nº 166/2015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, recurso 570/2014 , en que se aclara que el dies a quodebe ser el de la última concesión mensual de cada ejercicio económico, entendiendo ésta como la última percibida del ejercicio que es objeto del procedimiento de revocación.

SEGUNDO- El abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, y se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador ' M.' José Romero Rodríguez, procuradora de los Tribunales y de D.' Alicia, contra la Resolución de fecha de 3 de febrero de 2020, de requerimiento de devolución de ingresos indebidos de la Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,por la que se le requería para devolver la cantidad de 3.528,00 €, que se le había abonado, e integrada dentro de la Renta básica de emancipación prevista en el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes..

Para la resolución del presente caso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

a) D.ª Alicia solicitó en fecha de 2013 la mencionada ayuda de la concesión de la Renta Básica de Emancipación, establecida en el art. 2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre , por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, como puede apreciarse en el documento resumen de su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2013 que se adjunta como documento número 3, e igualmente en el certificado de ingresos anuales del Departamento de Recursos Humanos de su lugar de trabajo habitual, firmado el 10 de abril de 2014 y correspondiente a los ingresos del ejercicio inmediatamente anterior (documento número 4 adjunto).

b) Que debido a que su fuente regular de ingresos estaba sometida a gran variabilidaddebido a la percepción con carácter discontinuo de una retribución variable en función de la producción, y a que le era completamente imposible determinar con antelación el montante de los ingresos brutos globales a percibir durante cada ejercicio económico, por lo que nunca pudo prever con certeza si en cada ejercicio económico iba a superar o no el límite de 22.000 € anuales de renta bruta en su fuente regular de ingresos establecida en el art. 2.1.c) del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre . Esta variabilidad impredecible de sus ingresos se refleja en el concepto 'premios de producción'de la serie de nóminas de noviembre de 2013 a septiembre de 2015 que oscilan desde un 30% al 60% del montante

c) Se le concedió por fin a la actora por resolución de la Comunidad de Madrid, núm. identificador NUM000 la aprobación de su tercer expediente de Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes por resolución de la Comunidad de Madrid (derecho reconocido inicialmente en 01/01/2012 en expediente núm. identificador NUM001, y que es posible suspender y reanudar en sucesivos expedientes para cambiar de domicilio hasta agotar el máximo legal establecido, salvo prohibición legal por incumplimiento). Siendo esta resolución comunicada al Ministerio de Transportes , Movilidad y Agenda Urbana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5 del Real Decreto 1472/2007 de 2 de noviembre, por el que se regula el sistema de ayudas.

d) Así en este tercer expediente han sido abonados veinticuatro pagos de mensualidad, por importe de 147,00 euros cada una (art. 36 Real Decreto-Ley 2012012, de 13 de julio), desde mayo de 2014 hasta abril de 2016...., núm. identificador NUM000.

e) Posteriormente se dicta una orden de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de 13 de agosto de 2018 y de la que trae causa la liquidación recurrida, y que es notificada a la interesada en fecha 14/09/2018- folios 36 y 37 del expediente-.En ella se dice textualmente: ' Dispone: la suspensión del derecho a la renta básica de Emancipación del interesado con efectos de 14 de abril de 2014.....Resolución que se adopta sin perjuicio de la posibilidad de reanudar el derecho a las ayudas de la renta básica de emancipación suspendido , en los casos en que ello sea posible por no estar afectados por la disposición derogatoria del Real decreto ley 20/2011 o por la modificación normativa introducida por el Real decreto ley 20/2012'.(Paginas 34 y 35 del expediente)

f) Con fecha 07/11/2019, por esta Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio se procedió a remitir a la recurrente D.ª Alicia un requerimiento de devolución de ingresos indebidosde 1 de junio de 2019 por importe de 3.528,00 euros, requerimiento que no fue recurrido. El 7 de noviembre el Ministerio a través de su Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Fomento hace requerimiento de devolución de ingresos indebidos a la actora quien alega en fecha 10 de diciembre de 2019.

g) Y posteriormente recibió notificación de la Resolución de 3 de febrero de 2020, de Requerimiento de Devolución de Ingresos Indebidos. Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con fecha del pasado 17 de febrero de 2020,por la que se le requería para la devoluciónde la cantidad de 3.528,00 €, abonados mediante 24 pagos de mensualidades de 147,00 € desde mayo de 2014 hasta abril de 2016, en concepto de Renta Básica de Emancipación.

h) Contra la misma se plantea el presente contencioso con base en los argumentos que expondremos a continuación. En efecto, los argumentos de la demandase pueden resumir así:

1- Conforme al artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , aplicable a la Renta Básica de Emancipación, ha prescritoel derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro solicitado en lo que respecta, al menos, al ejercicio 2014, pues nos encontramos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30 de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es decir en el caso claro de subvenciones que se conceden en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, que no requieren de otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previa a la concesión.

2- Sobre el dies a quodel plazo de prescripción , y con carácter posterior a la presentación del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid que en la actualidad ha devenido en la formalización de la presente demanda ante la Sala Sexta de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Doña Alicia solicitó precisamente ante la AEAT rectificación de la liquidación de IRPF correspondiente a ese ejercicio 2014, que en el Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación que se adjunta como documento número 6 se le deniega precisamente por estimar dicho órgano que a partir del 1 de junio de 2019 el derecho de la actora a solicitar la devolución correspondiente al ejercicio 2014 ha prescrito. Sería contradictorio que, por un lado, la AEAT haya considerado prescrito el derecho a rectificar la liquidación correspondiente al ejercicio 2014, y por otro se acogiese la pretensión del órgano recurrido en este procedimiento de obtener la devolución de lo percibido por Doña Alicia en ese mismo ejercicio 2014.

3.-En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos, como hemos relatado, cuando la actora solicitó la mencionada ayuda en el año 2014 cumplía todos los requisitos para la concesión de la Renta Básica de Emancipación, establecidos en el art. 2 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, como puede apreciarse en los documentos mencionados y adjuntados a este recurso.

4.-En cuanto a la prescripción, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro solicitado en lo que respecta al ejercicio 2014habría prescrito, pues nos encontramos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30 de dicha Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que es de cuatro años, computándose la fecha de inicio del plazo desde la última concesión mensual, entendiendo ésta como la última percibida del año que es objeto del procedimiento de revocación.

5.-El Real Decreto 1472/2007regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, y habiendo la actora cumplido en todo momento con sus obligaciones y diciendo que le resulta completamente imposible predecir con antelación su montante anual de ingresos, pues la variabilidad de ingresos no podía constituir un cambio de circunstancias estable en ningún caso, conforme ha quedado explicado , hay que remitirse al art. 9.3 del real decreto que remite a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Y el artículo 39.1.b) de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones especifica con claridad que en el caso de subvenciones enmarcables en el apartado 7 del artículo 30 de dicha Ley 38/2003 ,el plazo de prescripción empezará a contar desde el momento de la concesión.

6.-Aunque existe controversia jurídica en cuanto al dies a quoa partir del cual debe computarse el plazo de prescripción, nos parece muy razonable la tesis que defiende que la fecha de inicio del plazo debe ser el de la última concesión mensual de cada ejercicio económico, entendiendo ésta como la última percibida del ejercicio que es objeto del procedimiento de revocación. En el presente caso, la primera noticia que D.ª Alicia tuvo acerca del procedimiento incoado para la devolución de la subvención fue el pasado 15 de noviembre de 2019,en que se le requirió para la devolución de la cantidad de 3.528,00 € percibida desde mayo de 2014 hasta abril de 2016. Por lo que, tomando como dies a quopara el ejercicio 2014 la fecha de diciembre de 2014 en que se le concedió la última percepción mensual correspondiente a ese año, en base a este hecho impeditivo la Administración sólo podría reclamar, como máximo, las percepciones habidas en el ejercicio 2015 y 2016, habiendo prescrito su derecho para hacerlo con respecto a las habidas en el ejercicio 2014, al haber transcurrido desde diciembre de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2019 más de los cuatro años que la normativa prevé como plazo de prescripción, alegación efectuada en vía administrativa que la Administración demandada ha rechazado.

7.- Que Doña Alicia solicitó precisamente ante la AEAT rectificación de la liquidación de IRPF correspondiente a ese ejercicio 2014, que en el Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación se le deniega precisamente por estimar dicho órgano que a partir del 1 de junio de 2019 el derecho de la actora a solicitar la devolución correspondiente al ejercicio 2014 había prescrito. Por lo que sería contradictorio que, por un lado, la AEAT haya considerado prescrito el derecho a rectificar la liquidación correspondiente al ejercicio 2014, y por otro se acogiese la pretensión del órgano recurrido en este procedimiento de obtener la devolución de lo percibido por Doña. Alicia en ese mismo ejercicio 2014.

8.- Cita como extremadamente ilustrativa es la Sentencia nº 166/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, recurso 5.70/2014 , que trascribe en parte.

Solicita la estimación del recurso en los términos antes expuestos.

SEGUNDO-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se alega lo siguiente:

------Conforme con la información disponible en los registros del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sistema de contabilidad pública SIC3, el interesado ha cobrado todos los pagosque son objeto de reclamación, sin que conste que se haya realizado nunca objeción o reparo a dichos ingresos. No existe incidencia de retención o devolución por causa legal. El estado de las transferencias en los registros del Tesoro Público es. P-PAGADA.

-----La parte recurrente obtuvo el reconocimiento del derecho a la Renta Básica de Emancipación de los jóvenes por resolución dictada por la Comunidad de Madrid. El acto administrativo que se recurre consiste en un requerimiento de devolución de ciertas mensualidades percibidas indebidamente, que se liquidan sin intereses, al haberse superado el umbral de ingresos, según aprecia la Comunidad Autónoma, en resolución de 13 de agosto de 2018, que es notificada a la interesada el 14 de septiembre de 2018, conforme al art. 2.1 c) del Real Decreto/2007. Alega la interesada que no puede prever con exactitud sus ingresos, pero no se impone sanción ninguna, simplemente tiene que devolver la renta abonada y que resulta indebida por exceder el umbral de ingresos; pues se produce un incremento patrimonial sin causa que procede reintegrar al Tesoro Público ( artículo 77 de la Ley 4712003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, artículos 1.895 y siguientes del Código Civil).

-----Que los datos inscritos tienen valor de prueba plena del hecho, acto o estado de casas que documentan. En este caso, el ingreso de las mensualidades objeto de reclamación en la Entidad Financiera Colaboradora de la interesada. No existe ningún elemento de la liquidación que éste desconozca y del que pudiera derivarse indefensión. El procedimiento lo identifica con su DNI, consigna el identificador de la resolución autonómica que delimita su derecho y consigna el importe reclamado, adjuntando liquidación que identifica los ingresos.

------Es claro que la interesada necesariamente conoce el alcance de la resolución de derecho reconocida y notificada por su Comunidad Autónoma, el motivo y la fecha de cierre de su expediente, el nivel de sus ingresos anuales, así como los pagos de mensualidad de la subvención que ha recibido en la cuenta corriente, aportada por ella misma al procedimiento para percibir las ayudas y para justificar el pago del alquiler mensual, conforme a lo regulado en el artículo 3.3 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, todos los cuales constan en el sistema oficial de contabilidad pública y en !os registros de la Entidad Financiera Colaboradora a su plena disposición.

----Que si bien la recurrente parece no estar conforme con la resolución de revocación, no acredita haber interpuesto un recurso administrativo o contencioso-administrativo contra esta resolución. Consultados los gestores autonómicos, estos confirman que no tienen constancia de un recurso contra la resolución de revocación. Por tanto, existe un acto de revocación vigente, cuya nulidad no ha sido acordada por la Administración Autonómica ni por la Jurisdicción competente para la revisión del mismo. El Ministerio de Transportes no puede operar como una segunda instancia sobre la resolución de revocación autonómicapor cuestión de competencia.

-----Que el artículo 2.1.c) del Real Decreto 147212007, de 2 de noviembre, establece como requisito para poder percibir las ayudas que la fuente regular de ingresos de los beneficiarios sea inferior a 22.000 euros anuales. El artículo 6 del mismo texto legal permite a la Administración Pública hacer las comprobaciones que regula en su punto 1, lo que era conocido y autorizado por el interesado al firmar su solicitud de las ayudas.

-----Que el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria establece que el ordenador de pagos debe disponer la restitución de las cantidades indebidamente pagadas a quien no acredite un derecho de cobro frente a la Administración. Queda acreditado y probado que el recurrente incumple el límite legal de ingresos para percibir la subvención en los ejercicios señalados, sin que haya procedido voluntariamente al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, aun cuando al haber hecho sus declaraciones de la renta de los citados ejercicios necesariamente tuvo que tener conocimiento de su nivel de ingresos anuales y de que superaba el límite establecido en el artículo 2.1.c del Real Decreto 147212007, de 2 de noviembre. Pudo haber cumplido con su obligación de notificar la variación de sus ingresos, conforme regula el citado artículo 34 del Rea! Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, y ofrecer la devolución de lo indebidamente ingresado. No consta que hiciera gestiones en este sentido.

------En la valoración de una posible prescripción respecto de la recaudación de los pagos reclamados, se debe considerar el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, en relación con los artículos 30.2.c) de la Ley 3812003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 15 de la Ley 4712003, de 27 de noviembre, General Presupuestaria. Con anterioridad a la resolución de revocación del derecho, ningún pago deviene indebido ni, por tanto, es reclamable ni se puede computar el plazo para su reclamación,en tanto que hasta ese momento estaba incluido en el periodo de derecho inicialmente reconocido, siendo ésta la finalidad de la norma específica sobre prescripción regulada en el citado apartado 2.c) del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.

----Ycita la Sentencia de esta Sala y Sección Sexta de veintiocho de septiembre de 2018 (del PO 698/2017) remitiéndose a las de los PO 570/2014 y 610/2015.

TERCERO- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, de fecha de 3 de febrero de 2020, sobre el requerimiento de devolución de ingresos indebidos de la Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,por la que se le requería para devolver la cantidad de 3.528,00 €, integrada dentro de la Renta básica de emancipación prevista en el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

Según los datos que constan en el expediente administrativo, la aquí recurrente solicitó renta básica de emancipación reconocida en su día por resolución de la Comunidad de Madrid, núm. identificador NUM000 con un máximo fijado de anualidades establecido normativamente o hasta alcanzar la edad de 30 años.

El art. 2.1 c) del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, en vigor entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2012, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, determinaba que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan, entre otros, el requisito de 'disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los .ingresos correspondientes al año natural.

A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos quienes estén trabajando por cuenta propia o ajena, el personal investigador en formación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de, al menos, seis meses de antigüedad, inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de, al menos, seis meses contados desde el día de su solicitud'.

El artículo 3.del Real decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes sobre Cuantía y condiciones de disfrute establece que:

'1. La renta básica de emancipación consistirá en las siguientes ayudas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda: a) Una cantidad mensual de 147 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual. b) Una cantidad de 120 euros, por una sola vez, si se constituye un aval con un avalista privado como garantía del arrendamiento. c) Un préstamo sin intereses, de 600 euros, por una sola vez, reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento, al finalizar el último de los contratos de arrendamiento sucesivamente formalizados en el plazo máximo de cuatro años desde el reconocimiento del derecho a esta ayuda, o, en todo caso, cuando se dejen de reunir los requisitos que habilitan para seguir percibiendo la ayuda de la letra a).

2. La ayuda establecida en la letra a) del apartado anterior se percibirá por meses completos, con efectos desde el mes siguiente al de su solicitud, durante un máximo de cuatro años, sean o no consecutivos, o hasta aquel en el que se cumpla la edad de 30 años....

A su vez, los puntos 3 y 4 del art. 3 del mismo Real Decreto prevén que:

'3.Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles:

a) La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda.

b) La domiciliación bancaria del pago del alquiler.

Dicho pago podrá efectuarse mediante transferencia bancaria a una cuenta predeterminada del arrendador, o de su representante a estos efectos, desde la cuenta del inquilino habilitada para ello; o bien, mediante el cargo de recibos domiciliados en esta última cuenta, directamente por parte del arrendador o de quien lo represente.

En el caso de ser varios los titulares del contrato de arrendamiento de la vivienda alquilada en la que habite el beneficiario de la renta básica de emancipación será necesario que el pago periódico de la renta de alquiler contratada se domicilie en una sola cuenta bancaria, en una entidad de crédito colaboradora, de la que al menos el beneficiario, o beneficiarios, sean titulares, sin perjuicio de que lo sean, asimismo, los restantes titulares del contrato de arrendamiento.

La domiciliación bancaria del pago periódico del alquiler habrá de efectuarse en la misma entidad de crédito colaboradora en la que se hayan domiciliado las ayudas de la renta básica de emancipación.

c) Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el art. 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente'.

Compartimos con el Abogado del Estado que el procedimiento de pagos de Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes no tiene soporte físico sino informático (aplicación web compartida SIEMPRE), conforme a lo convenido con las Comunidades Autónomas y Entidades Financieras Colaboradoras, salvo por la documentación que pudieran aportar los interesados y los escritos de la Administración Pública que pudieran unirse al expediente durante la tramitación. Así pues el expediente de reconocimiento del derecho, y en su caso el de modificación o retirada del mismo, se tramita y custodia en la Comunidad Autónoma competente, la cual notifica a la Administración del Estado las resoluciones correspondientes a través del sistema de comunicación automatizada previsto en el artículo 4.5 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula el sistema de ayudas.

En materia de prescripción extintiva de deudas, es relevante el art. 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, de subvenciones, que prevé que:

'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del art. 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

El artículo 30 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, de subvenciones en su apartado 7 manifiesta sobre Justificación de las subvenciones públicas en su apartado 7 lo siguiente:

'Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia'.

A su vez, el art. 3.4 del Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, establece que:

'El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el art. 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente'.

'El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda'.

Por último, el art. 59.5 de la entonces vigente ley 30/1992 preveía que 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la Embajada correspondiente o en los tablones a los que se refiere el art. 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'

En este tema podemos citar las sentencias de esta Sala y Sección de 30/03/15 (PO 570/14) y de 18.05.16 (PO 610/15), entre otras.

CUARTO.-Y aunque efectivamente la actora cita expresamente la primera de ellas como muy ilustrativa, es decir la Sentencia nº 166/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, recurso 570/2014 , en que se dice que se aclara que el dies a quodeba ser el de la última concesión mensual de cada ejercicio económico, entendiendo ésta como la última percibida del ejercicio que es objeto del procedimiento de revocación.

Y aunque otro supuesto similar fue resuelto también en sentido estimatorio por esta Sala mediante Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 (rec. núm. 1216/2018), en cuyo FJ 5 razonábamos textualmente que:

'El problema se centra en particular en la prescripción para reclamar el reintegro que se aduce. La demandante considera que ha prescrito el derecho puesto que asumiendo el plazo general de cuatro años habría prescrito cuando recibe la primera resolución, en fecha 15 de febrero de 2018. Puesto quela resolución de la Comunidad de Madrid es de 10 de mayo de 2012de modo que en 2018 había transcurrido con creces dicho plazo de cuatro años'.

'El R.D. 1472/2007 no establece plazo de prescripción de la acción de reintegro por la Administración, por lo que es preciso acudir a la norma general que rige en el ámbito de las subvenciones, que es la Ley General de Subvenciones 38/2003. De hecho, el art. 9.3 del RD se remite a la Ley 38/2003, cuyo artículo 39 de la Ley 38/2003 dispone (...)

'Y este precepto [prosigue la sentencia invocada] ha de relacionarse con lo establecido en el apartado cuarto del art. 3 antes citado. ('El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda.')'.

Sin embargo, y pese a todo ello, hay numerosa y más reciente jurisprudencia de esta Sala y sección que entiende otra cosa diferente a lo relatado y para supuestos muy semejantes al presente y que por ello especificaremos a continuación. Entre ellas podemos citar las sentencias de 21 de diciembre de 2020, recurso 1417/2019, y de 8 de noviembre de 2018, rec. 1117/2017 y de 18 de mayo de 2016, rec. 610/2015,

En nuestro caso, la interesada doña Alicia comunica a la Comunidad Autónoma que solicitaba 'la baja de la ayuda' por superar los ingresos mínimos. La resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid dictada suspende, como se detalla, el derecho pero aunque dispone esta medida de suspensión, sin embargo refiere también que puede 'reanudarse nuevamente el derecho a la ayuda' si con posterioridad vuelven a cumplirse las condiciones, lo que indica que hasta la edad de 30 años o hasta que completase el tiempo máximo de percibo de la subvención , podría pedir una ayuda,pero ésta se suspende, sin perjuicio de 'reanudarse nuevamente el derecho'. Esta expresión parece indicar que puede que se reconozca nuevamente. Pues formalmente podría solicitarse hasta que la interesada alcanzara los 30 años o termine el plazo máximo de percibo. Pero lo cierto es que la resolución suspende el derecho, y precisa que en su caso podría reconocerse nuevamente o reanudarse si se cumplen las condiciones, situación que no se ha producido. El acuerdo de suspensión tiene por tanto estas condiciones esenciales añadidas, pues tal como se ve en páginas 33 y 34 del expediente: Dispone: la suspensión del derecho a la renta básica de Emancipación del interesado con efectos de 14 de abril de 2014.....Resolución que se adopta sin perjuicio de la posibilidad de reanudar el derecho a las ayudas de la renta básica de emancipación suspendido , en los casos en que ello sea posible por no estar afectados por la disposición derogatoria del Real decreto ley 20/2011 o por la modificación normativa introducida por el Real decreto ley 20/2012'.

Así el plazo de prescripción ha de iniciarse pues en el momento final, es decir cuando acabara el tiempo máximo de su derecho a subvención o cuando alcanzara la actora los 30 años, puesto que existe una resolución concreta de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid de 13 de agosto de 2018, que a petición de la interesada acordó la suspensión del derecho con efectos de 2 de junio de 2016. Y así se desprende de la resolución de requerimiento de devolución de ingresos indebidos de RBE del Ministerio de 7 de noviembre de 2019 -página 8 del expediente-. Por lo que cabe concluir que no percibió otra cantidad ni se solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho, y ha de tomarse como diez a quo del plazo de 4 años el momento en que cabalmente habría finalizado la posibilidad de obtener una nueva ayuda, como se aduce por la Administración, pero no el de la concesión, ni el del último cobro en fecha de 4 de junio de 2016 es decir cuando cobró la última mensualidad de la subvención cuya devolución la actora entiende prescrita , por lo menos en parte.

Esta Sección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la administración en estos casos, y si bien es preciso individualizar cada supuesto, la realidad es que en este concreto caso que se examina existe -como en otros casos examinados por esta Sala -la repetida resolución que suspende el derecho pero que en realidad no da por finalizada la ayuda, cuando establece que 'podría reconocerse nuevamente' el derecho en su caso.

Este criterio -como se expone- es el que se ha mantenido también en otros casos de renuncia expresa o cuando no tan claramente se acuerda la misma, como en el supuesto examinado en el recurso 242/2018, sentencia de 6 de mayo de 2019, en el que la resolución de la Comunidad Autónoma contenía unos términos confusos, pero incluía la misma expresión que la examinada en este caso, respecto a que si con posterioridad vuelven a cumplirse todas las condiciones, 'pueda reconocerse nuevamente el derecho a las ayudas de la Renta Básica de Emancipación....'.

Como hemos dicho en sentencias de 21 de diciembre de 2020, recurso 1417/2019, y de 8 de noviembre de 2018, rec. 1117/2017 y de 18 de mayo de 2016, rec. 610/2015, entre otras, partiendo de este fundamental extremo, ha de seguirse el criterio que viene manteniendo esta Sección, y así, desde que la Administración autonómica dictó resolución en este caso de suspensión pero precisando los extremos antes detallados, no debía comenzar el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años entonces , ni entender prescrita la devolución cuando en resolución de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 13/08/2018, y que es notificada a la interesada en fecha 14/09/2018, no habría finalizado claramente el plazo, puesto que la última cantidad abonada fue la de 2 de junio de 2016; pero ni siquiera por todo lo expuesto para la sola devolución de las mensualidades de 2014 y 2015. Por entender que la resolución solo suspendíael derecho por incumplir el requisito de los ingresos brutos anuales y no existía tal renuncia expresa y total a la subvenciónpor parte de la recurrente. En este caso, el interesado solicita 'dar de baja la ayuda' y así se acuerda, si bien con la fórmula antes expresada con posible reanudación.

QUINTO.- Así pues , con la normativa y la jurisprudencia indicada más reciente y reiterada de esta Sala la cuestión principal en este recurso es entonces examinar si ha prescritoo no la obligación de devolver la cantidad percibida por al recurrente de los años 2014-2015 y 2016 según la aprobación de su tercer expediente de Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes acordada por resolución de la Comunidad de Madrid, núm. identificador NUM000 (derecho reconocido inicialmente en 01/01/2012 en expediente núm. identificador NUM001, y que -como hemos dicho- es posible suspender y reanudar en sucesivos expedientes si se modifican sus ingresos hasta agotar el máximo legal establecido, salvo prohibición legal por incumplimiento).

Como hemos visto, por la resolución de este tercer expediente han sido abonados veinticuatro pagos de mensualidad, por importe de 147,00 euros cada una (art. 36 Real Decreto-Ley 2012012, de 13 de julio), desde mayo de 2014 hasta junio de 2016.

Así pues ante tal claridad de los preceptos y jurisprudencia anteriormente expuesta, es evidente que la obligación de devolver tal cantidad por la actora no habría prescrito pues se han de computar los cuatro años desde que pudo revivir la subvención por estar vigente su derecho , al encontrarnos ante un claro supuesto de los regulados en el apartado 7 del artículo 30, es decir en el caso claro de que las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, aunque no requieran otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin embargo pueden ser objeto de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia, lo que ocurrió en este caso.

SEXTO.-Y con estos antecedentes jurisprudenciales es concluyente también lo que dice al respecto el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en su informe 2 de diciembre de 2020 de que 'La recurrente obtuvo la aprobación de su tercer expediente de Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes por resolución de la Comunidad de Madrid, núm. identificador NUM000 (derecho reconocido inicialmente en 01/01/2012 en expediente núm. identificador NUM001, y que es posible suspender y reanudar en sucesivos expedientes para cambiar de domicilio hasta agotar el máximo legal establecido, salvo prohibición legal por incumplimiento. La resolución fue comunicada a este Ministerio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.5 del Real Decreto 1472/2007 de 2 de noviembre , por el que se regula el sistema de ayudas. En este tercer expediente han sido abonados veinticuatro pagos de mensualidad, por importe de 147,00 euros cada una (art. 36 Real Decreto-Ley 2012012, de 13 de julio), desde mayo de 2014 hasta abril de 2016'.......'.

Siendo evidente pues que las mensualidades que se reclaman en este procedimiento son las correspondientes solamente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

Y sigue diciendo el informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que ' Todas las mensualidades devienen indebidas tras la orden que se registra por la Comunidad Autónoma en 13/08/2018, que anula el período reconocido en este concreto expediente, por comprobar superación del límite legal de ingresos anuales, lo que excluye del período de derecho reconocido los citados pagos y produce un incremento patrimonial sin causa que procede reintegrar al Tesoro Público ( artículo 77 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria , artículos 1.895 y siguientes del Código Civil )'. Pues es evidente que según la información facilitada por la Agencia Tributaria, la interesada excede el límite legal en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, razón por la que la Comunidad de Madrid ha pagado las mensualidades de subvención correspondientes a estas anualidades, dando lugar a la liquidación de pagos indebidos que se recurre

Es relevante partir de que la orden de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, y que suspende el derecho de la actora y de la que trae causa la liquidación recurrida del Ministerio , tiene fecha 13/08/2018, y es notificada a la interesada en fecha 14/09/2018, según certificado del acuse de recibo a los folios 36 y 37 del expediente, sin que exista un acto de revocación vigente pues no consta siquiera impugnación por la actora de la misma habiéndola consentido.

Y comprobando que con fecha 07/11/2019, por esta Subdirección General de Política y Ayudas a la Vivienda del Ministerio de Transportes , Movilidad y Agenda Urbana se procedió a remitir a la recurrente un requerimiento de devolución de ingresos indebidos, por importe de 3.528,00 euros, con vista de toda la documentación generada en el expediente de liquidación hasta la fecha, adjuntando propuesta de liquidación y confiriéndole el preceptivo trámite de audiencia, según certificado del acuse de recibo de correos, es decir el primer requerimiento de devolución acreditado por resolución de 1 de junio de 2019 se notifica en fecha 15/11/2019, como consta acreditado en el expediente, por lo que podemos entender CLARAMENTE que no habían pasado en absoluto los 4 años desde que teóricamente se le acabaría su derecho por edad o por transcurso del tiempo posible total del reconocimiento , sin tener relevancia que el pago ultimo de subvención que se reclama a la interesada se asiente en su contabilidad en fecha 04/06/2016 y que tenga fecha de orden de ejecución del Tesoro Público de 02/06/2016, por lo que teniendo en cuenta ademas que dicha prescripción quedó interrumpida con la decisión de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 13/08/2018, y que es notificada a la interesada en fecha 14/09/2018,... es evidente que se ha de desestimar este recurso basado fundamentalmente en la prescripción de la devolución del reintegro que nos ocupa y que por lo dicho no se aprecia.

De la aplicación de esta normativa, se concluye que no se puede entender que el dies a quodeba ser el de la última concesión mensual de cada ejercicio económico, entendiendo ésta como la última percibida del ejercicio que es objeto del procedimiento de revocación, y por tanto que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción, habiendo quedado éste interrumpido a todos los efectos.

SEPTIMO.-En efecto, aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal tercero al caso concreto, ha lugar a resaltar que no se aporta ni acredita por la parte recurrente el dictado por la administración autonómica de resolución administrativa alguna que declare expresamente la suspensión definitiva a raíz de la comunicación de la superación de la cantidad mínima de ingresos que da derecho a la ayuda al arrendamiento, en este caso doña Alicia, con lo que el derecho se podría reanudar asociado a una nueva situación económica ulterior más perjudicial para ella y dentro del plazo máximo legalmente fijado, antes de cumplir los 30 años, lo cual determina el resultado desestimatorio que sigue.

OCTAVO.-Todo lo expuesto conlleva el rechazo total de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y concurriendo el último supuesto del precepto, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes dadas las circunstancias del caso.

Las peculiares características del supuesto concreto llevan a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del criterio del transcrito en el art. 139 LJCA.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandototalmente el presente recurso contencioso-administrativo núm. nº 571/2020 interpuesto por el Procurador Don M. José Romero Rodríguez, procuradora de los Tribunales y de D.' Alicia, contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, de fecha de 3 de febrero de 2020, sobre el requerimiento de devolución de ingresos indebidos de la Renta Básica de Emancipación, de la Secretaria General de Vivienda del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,por la que se le requería a la actora para devolver la cantidad de 3.528,00 €, integrada dentro de la Renta básica de emancipación prevista en el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, debemos confirmar y confirmamosdichas resoluciones por ser ajustadas a Derecho, al no apreciarse la prescripción de las cantidades a devolver.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional bjetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0571-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0571-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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