Última revisión
27/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 731/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 731/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100107
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4450
Encabezamiento
Rollo de apelación número 2/489/2002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo (Procedimiento abreviado)
número 151/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 731/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Don Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 489 de 2002, interpuesto por Doña Remedios , contra la Sentencia n° 152/2002 dictada con fecha 1 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 151/2002.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Remedios , representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Calvo Barber y defendida por el Letrado Eduardo J. González González y, como partes apeladas, la Universidad de Alicante representada en esta sede por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, y, también como apelada, la parte de Don Oscar , codemandada en instancia, representada en esta sede por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Ramón Castelló Navarro y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Molina Martínez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero. El juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Alicante dictó Sentencia n° 152/2002, de fecha 1 de octubre de 2002 , en el recurso Contencioso- administrativo (procedimiento abreviado) número 151/2002 , formulado por la hoy apelante contra resolución rectoral de la Universidad de Alicante, de 25 de febrero de 2002, por la que se hace pública la designación de titular y suplente de la Comisión Juzgadora de la plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria NUM000, publicada en el BOE. de 21 de marzo de 2002. En fallo de la referida Sentencia se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso interpuesto.
Segundo. La parte demandante en el dicho recurso presentó ante el Juzgado de Instancia y para ante esta Sala , con fecha 23 de octubre de 2002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia, en el que , tras efectuar la alegaciones que constituyen los motivos del recurso, solicitaba dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque la Sentencia recurrida, admitiéndose el recurso y resuelva sobre el fondo estimando el mismo condenando a los demandados a las costas de las dos instancias.
Tercero. El Juzgado dictó providencia por la que se tenía interpuesto el recurso de apelación y, conforme establece el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional, se daba traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición o adhesión; habiéndolo hecho La Universidad de Alicante, por escrito presentado con fecha 19 de noviembre de 2002, en el que termina suplicando de esta Sala, resuelva de conformidad con lo interesado, condenando en costas a la apelante en ambas instancias por su manifiesta temeridad. Asimismo se presentó en 19 de noviembre de 2002 escrito de oposición de la parte de Don Oscar , en el que terminaba suplicando de esta Sala que se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, y alternativamente , para el caso de que se decida revocar la Sentencia de instancia y se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrente y apelante.
Cuarto. Una vez recibidos lo autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni discutido la admisión, ni solicitado por todas las partes celebración de vista o la presentación de conclusiones, se dictó providencia en la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día quince de mayo de 2003, tras lo que se recurrió súplica la misma pues la apelante considera que debía formularse conclusiones, recurso que fue desestimado, teniendo lugar en la fecha señalada la votación y fallo del recurso.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La cuestión planteada en la presente apelación se centra, en primer lugar, en la determinación de si procede la inadmisibilidad del recurso declarada por la Sentencia de instancia, y, en segundo lugar, en el caso de que no proceda tal inadmisblidad en la determinación si procede o no la estimación de la nulidad del nombramiento del Tribunal Calificador producido por la Resolución impugnada y la declaración de que el Tribunal calificador legalmente constituido sea el aprobado con anterioridad con fecha 24 de julio de 2001, pedidas en instancia en la correspondiente demanda.
Segundo. La Sentencia apelada sólo entra en la decisión de la primera de las cuestiones planteadas , pues estima que concurre la indamisiblidad del recurso planteada por la demandada, porque considera que el acto impugnado no es susceptible de impugnación en los términos de lo establecido en el artículo 69.c) de la ley Jurisdiccional, ya que el acto de propuesta de modificación del Tribunal formulado por el correspondiente Consejo de Departamento de la Universidad de Alicante , que fue recurrido en alzada por al actora y resuelta su alzada por Resolución rectoral de 28 de enero de 2002, Resolución esta que no fue impugnada en plazo, siendo el acto de nombramiento de la Comisión Juzgadora, que es el impugnado en el recurso contencioso, mera confirmación del anterior acto resolviendo la alzada, firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma hábiles.
Tercero. La parte apelante funda su recurso en dos alegaciones; en primer lugar , porque el acto de Resolución de la alzada contra el acuerdo del Consejo de Departamento es un acto de trámite y por tanto inimpugnable, como expresamente señala la propia resolución en el segundo de sus fundamentos de Derecho, por lo que no lo recurre, quedando la actora en situación de indefensión pues se le dice por la Administración que el acto no es impugnable, pues es una propuesta y después cuando impugna el acto de nombramiento se le alega que consintió la propuesta , y se declara inadmisible en recurso por lo que estima que la Sentencia incurre en infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española; y, en segundo lugar, por cuanto estima que en todo caso la reclamación que formuló contra la propuesta de modificación de la composición de la Comisión de selección debió ampara una acción de nulidad en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acción de nulidad esta que no viene sometida a plazo, por lo que la Administración y la propia Sentencia apelada debió entrar en el examen de la nulidad pedida.
Cuarto. Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad del recurso en que se funda para su declaración la Sentencia apelada, alegada como fundamento de la primera alegación del recurso, se ha de constatar , como se desprende de los documentos obrantes en autos , que: 1°) el recurso de alzada interpuesto por la apelante viene referido a varias cuestiones , además de la aquí controvertida de la propuesta de modificación de la composición de la Comisión del Concurso producida por acuerdo del Consejo de Departamento; 2°) la Resolución rectoral desestimatoria del dicho recuso de alzada, que es el acto que se estima firme y consentido a los efectos de la inadmisblidad en cuestión, viene consecuentemente también referida a dichas cuestiones - la aquí planteada de la modificación de la composición de la comisión de selección, la extemporaneidad del propio recurso de alzada, los perfiles de la plaza, el acceso de la interesada con carácter interino y la suspensión del acuerdo- y a dos plazas de Titular de Escuela Universitaria, aun cuando nada dice de otras de las planteadas, como es el caso de la recusación de una serie de miembros del Departamento , tal y como se desprende claramente de la propia Resolución: 3°) en la Resolución rectoral de la alzada dicha se da a la recurrente la instrucción de recursos, especificando que contra la misma cabe recurso Contencioso Administrativo; y 4°) la dicha Resolución rectoral funda su desestimación de la impugnación de la propuesta de modificación de la composición de la Comisión de selección, en que la competencia para el nombramiento de Presidente y un Vocal y sus suplentes corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad, por lo que el acto objeto de impugnación ha de considerarse de trámite y por ello inimpugnable.
Quinto. La competencia, para la designación y nombramiento de los miembros de las comisiones evaluadoras de los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios y, en concreto, en el caso de los titulares de Escuela Universitaria , corresponde, en el caso de dos de sus cinco vocales -Presidente y Secretario- , a la propia Universidad convocante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley 11/1983, de reforma universitaria y el artículo 6 del Real Decreto 1888/1984, que la desarrolla en este punto.
Los estatutos de la Universidad de Alicante aprobados por Decreto del Gobierno Valenciano 107/1985, de 22 de julio, en su artículo 124 atribuyen la competencia de la Universidad para esta designación y nombramiento a la Junta de Gobierno de la Universidad , a propuesta del Consejo del Departamento, siendo por tanto el órgano con competencia atribuida para resolver estos nombramientos la dicha Junta de Gobierno, y no el Consejo de Departamento, al que sólo se le atribuye competencia para la propuesta de la dicha designación, lo que determina efectivamente que el acto definitivo en el procedimiento de designación y nombramiento de estos vocales y en el de su modificación sea el de la Junta de Gobierno y no el del Consejo de Departamento , que ha de estimarse mero acto de trámite, preceptivo pero no vinculante , en los términos de la propia regulación estatutaria dicha, y ello con independencia de que el acuerdo de la Junta de Gobierno haga suya la propuesta, como ocurre en el caso de autos.
Sexto. La identidad de contenidos, en lo que aquí nos ocupa, de la propuesta de modificación del Consejo de Departamento y del acuerdo de nombramiento de la Junta de Gobierno, consecuencia de la asunción de la propuesta en cuestión , no permite estimar la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el 28 de la misma Ley Jurisdiccional, pues, en primer lugar y con carácter general, no puede admitirse que un acto de trámite - cual es al propuesta de modificación del tribunal- se entienda como firme y consentido a efectos de la inadmisibilidad y el acto definitivo como mera confirmación del anterior de trámite, "per se" irrecurrible como tal, salvo las excepciones legales que no concurren , de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y, en segundo lugar, porque en el presente caso la actora impugnó el acto de trámite , impugnación que se desestima, con carácter general por extemporánea, pero específicamente y respecto la cuestión debatida de la propuesta de modificación del Tribunal Calificador, porque precisamente la propia Administración demandada entiende que es un acto de trámite y por tanto inimpugnable, por lo que la falta de recurso Contencioso contra este contenido específico de la Resolución rectoral que se considera determinante del aquietamiento de la actora no puede llevar a la inadmisblidad del recurso Contencioso administrativo respecto del acto definitivo de nombramiento, por idénticos que puedan resultar los contenidos de la propuesta y de la Resolución definitiva.
Séptimo. La segunda alegación del recurso , articulada por la consideración de la apelante de que al tratarse de una acción de nulidad carece de plazo o término su ejercicio y por ello no se concurre la inadmisibilidad estimada por la Sentencia, no puede sin embargo ser acogida, por cuanto aun cuando lo que pidió originariamente era la nulidad del acuerdo del Consejo de Departamento y respecto ve esta y otras cuestiones como se ha referido antes, es lo cierto que esta se articula en el seno del recurso de alzada y como un motivo de impugnación del mismo, que fue resuelta expresamente en sentido desestimatorio por la administración demandada, sin que sea aplicable el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en defecto de la vía de revisión mediante recurso -artículos 107 y ss del mismo texto legal-, lo que aquí no concurre , a más de que esta especial forma de revisión no se ha planteado como tal ni en vía administrativa ni en la vía jurisdiccional en instancia.
Octavo. Procede por tanto estimar el recurso de apelación formulado, atendido lo expuesto y habida cuenta del fundamento del recurso en lo referente a la primera de las alegaciones formuladas, y consecuentemente revocar la Sentencia impugnada que declara la inadmisblidad del recurso.
Siendo de revocar la sentencia de inadmisión impugnada, procede entrar en el fondo del asunto resolviendo por tanto la demanda formulada por la actora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85.10 de los de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Noveno. La pretensión formulada en la demanda de instancia se contrae a declaración de la nulidad del nombramiento del Tribunal Calificador producido por la Resolución impugnada, respecto del Presidente y Secretario titular y suplente , y subsiguientemente a la declaración de que el Tribunal calificador legalmente constituido sea el aprobado con anterioridad con fecha 24 de julio de 2001.
Para resolver acerca de esta declaración de nulidad pretendida se ha de tener en cuenta que la nulidad de pleno Derecho, o nulidad absoluta, se configura, en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra doctrina jurídica, como una de las técnicas de ineficacia de los actos Administrativos, junto con la anulabilidad y la simple irregularidad; la nulidad de pleno Derecho, en cuanto que técnica que produce la máxima ineficacia de los actos Administrativos, viene reservada a las infracciones, del Ordenamiento jurídico de mayor gravedad , mientras que la anulabilidad se predica de las infracciones simplemente graves y la simple irregularidad de las infracciones leves, de carácter formal o procedimiental; todo ello se concreta en que los vicios determinantes de la nulidad de pleno Derecho sean tasados en los términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo tan sólo aplicable el instituto de la nulidad de pleno derecho que se pretende, si se dan las causas expresamente prescritas en dicho precepto, como causas de nulidad y no en otros casos.
Décimo. La nulidad de la Resolución formulada por la recurrente, se funda en la concurrencia de la causa de nulidad establecida en el articulo 62.1.e) de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consistente , por lo que aquí nos ocupa, en que se trate de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, es decir sancionando con la nulidad a los actos Administrativos producidos de plano, sin procedimiento Administrativo alguno de preparación de la voluntad de la Administración, estimando la actora que se han producido una serie de infracciones de procedimiento o vicios de forma consistentes en no se han seguido los trámites de renuncia contenidos en el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre.
Undécimo. Tal fundamentación de la pretendida nulidad por razones de forma ha de ser rechazada por cuanto basta la mera lectura del expediente para concluir que no concurre la causa de nulidad alegada, todo ello por cuanto no cabe mantener la afirmación de que tales actuaciones se han producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, de tal modo que las infracciones de forma pretendidas por la demandante, de concurrir , tan solo determinarían la anulabilidad del acto, en aplicación, en su caso , de lo establecido en el artículo 63 de la meritada Ley 30/1992 , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Duodécimo. Del examen del expediente y de los documentos obrantes en autos y de la propia demanda se ha de estimar que el acto objeto de impugnación es la Resolución rectoral de 25 de febrero de 2002, que aprueba , entre otras , la Comisión C.982 que ha de resolver el concurso en cuestión relativo a la plaza NUM000 de la Universidad de Alicante, integrada por cinco miembros titulares y cinco suplentes , Presidente y Secretario y sus suplentes designados por la Universidad convocante y los otros tres vocales titulares y sus suplentes, designados por sorteo por el Consejo de Universidades. Esta Resolución se publica en el BOE. n° 69 de 21 de marzo de 2002, a partir de cuya publicación se sustancia la impugnación, y se notifica con fecha de 21 de marzo a los miembros de la de la citada Comisión, sin que conste, ni se alegue, renuncia alguna de los dichos miembros por lo que difícilmente cabe considerar que se haya infringido lo establecido en el artículo 6.10 y 12 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , que lo establece claramente respecto del dicho nombramiento de la Comisión, no ya en los términos de la nulidad pretendida y ya examinada , sino tampoco en los términos de la anualidad contemplada en el artículo 63 de los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Decimotercero. Cabe plantearse que lo que la actora considera es que no se han seguido los dichos trámites de renuncia, previstos en el citado artículo 6 puntos 10 y 12 del Real decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, respecto de la modificación de las propuestas y designaciones de Presidente y Secretario correspondientes a la Universidad convocante , modificaciones estas que no vienen sometidas a los dichos requisitos, que , como se ha expuesto, vienen referidos a las renuncias de los, miembros de la Comisión, una vez nombrada la misma, y no a los trámites de propuesta y designación por la Universidad -previos y anteriores- al acto objeto de impugnación, por lo que tampoco cabe estimar que concurra infracción formal de las dichas reglas de renuncia que puedan ser determinantes de la anulación del acto en los términos del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que sea de apreciar, tampoco, infracción de fondo alguna pues en definitiva es la Universidad convocante de estos concursos, la cual, en uso de su autonomía y en los términos legales, designa a los dichos Presidente y Secretario y sus suplentes de la Comisión que ha de juzgarlo.
Decimocuarto. A más de lo expuesto se ha de señalar que tampoco cabe apreciar arbitrariedad en el proceso seguido para la designación por la Universidad de los dichos Presidente y Secretario y sus suplentes , pues si bien es cierto que se modificó la propuesta inicial, ello fue consecuencia de la actuación de la propia actora, que manifestó expresamente que no sólo los nombrados inicialmente miembros del Departamento tienen enemistad manifiesta con ella , sino también la practica totalidad de los miembros del Departamento, tras lo que se propusieron y designaron otros Presidente y Secretario y sus suplentes, que en ningún caso son miembros del dicho Departamento, al pertenecer a otras Universidades, lo que permite expresamente el precitado Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , en su artículo 6.3, y que son los definitivamente nombrados junto a los designados por el Consejo de Universidades en el acto recurrido, amén de la contradicción que resulta de pedir la actora que se declare su Derecho a que se mantengan los miembros inicialmente propuestos y designados y haber señalado expresamente -en escrito que aporta la propia demandante- que concurre con ellos enemistad manifiesta.
Decimoquinto. Procede por tanto, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado y revocar la Sentencia recurrida que declaraba la inadmisibilidad del recurso Contencioso de instancia , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.10 de los de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resolver el dicho recurso de instancia, que en este caso ha de ser desestimado por no apreciarse la pedida nulidad del acto impugnado ni la concurrencia de las infracciones alegadas. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a dicha estimación de la apelación, no procede expresa imposición de las costas de la apelación, sin que tampoco concurran méritos especiales para la imposición de las de instancia.
Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación, interpuesto por Doña Remedios, contra la Sentencia n° 152/2002 dictada con fecha 1 de octubre de 2002 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo (procedimiento abreviado) número 151/2002, y consecuentemente revocar y dejar sin efecto la misma.
2) Desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto ante el dicho Juzgado por Doña Remedios contra la resolución rectoral de la Universidad de Alicante, de 25 de febrero de 2002 , por la que se hace pública la designación de titular y suplente de la Comisión Juzgadora de la plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria NUM000, publicada en el BOE. de 21 de marzo de 2002.
3) No hacer expresa imposición de costas de la apelación ni de la instancia.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

