Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 358/2005 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 731/2006

Núm. Cendoj: 18087330032006100186


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 358/2005

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 731 DE 2.006

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D Manuel Ponte Fernández

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 358/2005, dimanante del Procedimiento de Extensión de Efectos -Piezas Separada número 152/2003 - seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Jaén.

En calidad de APELANTE consta la parte demandante Dª Verónica , en su propio nombre y derecho. Como parte APELADA, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, asistida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del Procedimiento de Extensión de Efectos -Piezas Separada número 152/2003 - seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Dos de Jaén, que tiene por objeto la petición de extensión de efectos que realiza la actora - funcionaria del Grupo C, perteneciente al Ministerio de Fomento, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos - de la sentencia número 292 de fecha 05 de noviembre de 2002 (recurso 329/2002 ), dictada por ese Juzgado, mediante la cual se declaraba el derecho de los recurrentes a que la Administración demandada les abonase cierta cantidad de dinero en concepto de incentivo específico de Centro o Área de Actividad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 , cuya Parte Dispositiva acuerda inadmitir la petición de extensión de efectos de la sentencia antes mencionada; y ello en base a la ausencia del requisito relativo a la competencia territorial de ese Juzgado.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición y la parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la petición de la actora de extensión de efectos de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 425/2003 . Justifica su decisión en que no concurre el requisito del artículo 110.1 b) de la Ley 29/1998 - esto es, que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón de territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada - al entender que, tratándose de materia de personal, rige el fuero electivo y la actora debió elegir entre el órgano judicial de su domicilio (León); o bien el órgano judicial donde tenga su sede el órgano administrativo autor de la resolución ( en este caso Madrid, por tratarse de un acto de la Directora General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal).

La demandante se alza en apelación contra dicha decisión, alegando, sustancialmente, vulneración del derecho de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva con infracción de doctrina jurisprudencial reiterada; pues el Tribunal Superior de Justicia de León, según expone, en un caso idéntico rechazó su competencia y tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid como de Granada han afirmado la competencia del Juzgado que dictó la sentencia, que es el de Jaén.

La Administración se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la tesis de la sentencia de instancia; añadiendo que la actora no ha acreditado hallarse en idéntica situación a la de los favorecidos por el fallo de la sentencia cuya extensión se solicita; y que en la solicitud de la reclamante no se acompaña documentos acreditativos sobre la identidad de situación, a pesar de exigirlo el art. 1103 .

El procedimiento especial establecido por el art. 110 LJCA persigue - según su Exposición de Motivos- ahorrar la reiteración de los múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. Su finalidad última es por tanto hacer frente a la situación de este orden jurisdiccional, con apoyo en el principio de economía procesal y evitar la reiteración procesal, tan común en materia tributaria y personal. De un examen del art. 110 concluimos los siguientes requisitos formales y materiales que condicionan el éxito de este procedimiento. Los requisitos formales son los siguientes:

1.- Que se planteen en el ámbito legal o conceptual de las llamadas materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública.

2.- Que exista una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas.

3.- Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

4.- Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

5.- Reclamación administrativa previa.

6.- Solicitud jurisdiccional realizada en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones.

La LJCA 29/98, ha optado por configurar el trámite del artículo 110 como un procedimiento incidental de carácter declarativo donde se ventila una pretensión principal (el reconocimiento del derecho o situación jurídica individualizada). Esta naturaleza del procedimiento justificó la decisión del TSJ de Andalucía y de Madrid de señalar como órgano competente para su resolución al órgano judicial sentenciador. No obstante, una vez delimitado que el órgano judicial competente para declarar la extensión de efectos es aquél que dictó la sentencia, resulta obvio que éste ha de analizar si concurren los requisitos que exige el art. 110 de la LJ 29/98 para estimar la extensión de efectos; y uno de estos requisitos es b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación jurídica individualizada. El órgano jurisdiccional competente es, por tanto, el órgano que dictó la sentencia en primera o única instancia, aunque hubiesen mediado otros recursos. Además de ello se exige, como vemos, que tal órgano sea competente por razón del territorio para examinar la pretensión de la persona que intenta la extensión, exigencia que hay que poner en relación con lo que establece el artículo 14.1, segundo, de la LJCA en relación con el fuero competente en cuestiones de personal. La finalidad de este requisito es evitar que puedan plantearse ante un Juez o Tribunal de una Comunidad Autónoma solicitudes de reconocimiento que soslayen la realidad normativa de otra Comunidad Autónoma.

Como en el presente caso estamos en presencia de una reclamación en materia de personal opera el fuero electivo, y la actora solo podría acudir ante el órgano judicial de su domicilio - en este caso León - o bien ante el órgano judicial en cuya circunscripción se halle la sede del órgano autor del actor originario impugnado ( art. 14 LJ 29/98 ) - en éste caso Madrid - y como no se solicita extensión de efectos de sentencia de órgano judicial radicado en alguno de estos partidos judiciales, resulta evidente la ausencia de uno de los requisitos del procedimiento de extensión de efectos. Lo procedente es que la interesada interponga un recurso contencioso administrativo que tenga por objeto la actividad administrativa impugnable, y ante el órgano judicial competente, con posibilidad de hacer uso del fuero electivo del art. 14 LJ .

Razones todas estas que determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , no se hace declaración sobre las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Verónica , contra la sentencia de fecha 21-02-2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Jaén en Procedimiento de extensión de Efectos nº 152/2003, que se confirma en su integridad .No se hace expresa declaración sobre las costas devengadas en ésta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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