Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 731/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1950/2001 de 24 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 731/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11642


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1950.01

Partes: Maite

Ayuntamiento de Barcelona

Winterthur Seguros S.A

Pro Nou Barris S.A

Mapfre Industrial S.A

SENTENCIA Nº 731

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1950/01, interpuesto por Doña Maite , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco J. Manjarin Albert contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carles Arcas Hernández, Winterthur Seguros S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquin Sans Bascu, y Pro Nou Barris S.A y Mapfre Industrial S.A, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Pilar Muñoz Urquia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Alcalde de Barcelona de 16 de enero de 2.002 que desestima el recurso interpuesto contra resolución del Regidor del Distrito de 3 de octubre de 2.000.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 26 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución del Alcalde de Barcelona de 16 de enero de 2.002 que desestima el recurso interpuesto contra resolución del Regidor del Distrito de Nou Barris de 3 de octubre de 2.000 que resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al considerar no acreditada suficientemente la existencia de relación causal entre el estado de la acera y los daños reclamados.

SEGUNDO.- De todo lo actuado merece destacar que:

a. La actora alega que el día 12 de enero a las 13,45 horas, tuvo una caída al intentar cruzar la Avenida de Borbó desde su lado impar, por el paso de peatones, debido a que es minusválida y se encontró que la acera no se halla rebajada, al contrario de lo que sucede con la acera que afronta el citado paso de peatones en su lado par.

Concretamente, la recurrente que es parapléjica sufrió traumatismo cráneo facial, fractura de los huesos de la nariz y herida inciso contusa ciliar, además de contusión cervical.

b. La Administración demandada y codemandadas oponen que no queda constancia del accidente salvo por las propias declaraciones de la actora y un testigo que sólo ha declarado en vía administrativa, pero que aún considerando que la caída se produjera en el lugar indicado pudo evitarse, y que las normas de accesibilidad tienen una aplicación progresiva, así como la existencia de pluspetición, atendida la entidad de las lesiones.

c. Aunque de contrario se opone la falta de acreditación del accidente, las circunstancias que obran en el expediente no permiten dudar de su existencia. Así: -Informe del 061 obrante al folio 44 del expediente. -Declaración de la persona que la atendió al caer obrante al folio 40- Incluso la propia resolución del Regidor del Distrito de Nou Barris que deniega la reclamación formulada no por inexistencia del hecho sino porque no aprecia relación de causalidad.

d. En informe de Pro Nou Barris se observa, en síntesis, que la obra de urbanización ha afectado al lado impar, rebajándose en este lado un vado pero que aún no está habilitado para el paso de peatones, dado que la urbanización del lado par y por consiguiente el vado correspondiente que afrontaría a aquel se halla programado con posterioridad. Que mientras no se proceda al cambio de ubicación del paso de peatones se ha mantenido la anterior situación tal y como estaba, es decir el paso de peatones por el lado impar no se halla rebajado.

e. La resolución que deniega la reclamación no aprecia relación de causalidad dado que entiende que la actora pudo utilizar el nuevo vado, aún cuando se hallara ligeramente desplazado respecto del existente en el lado contrario.

f. Se ha practicado prueba pericial médica.

TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

Atendido todo ello, y a la vista tanto de lo actuado en vía administrativa como de la documental fotográfica, cabe deducir responsabilidad patrimonial de la Administración, moderada al 50%, en tanto que compete a la Administración municipal el cuidado y atención de sus aceras como bienes de dominio público que son y atendidas las competencias que le atribuye el artículo 25.d de la Ley de Bases y de Régimen Local, en tanto que la Administración, al reurbanizar la zona por la que precisamente cayó la actora, ha mantenido de hecho la barrera arquitectónica que supone la existencia de un paso de peatones no rebajado, siendo así que no es posible excusar el incumplimiento de la disposición Transitoria 1ª del Decret 135/95, de 24 de marzo, de desarrollo de la Llei 20/91, de 25 de noviembre , de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de Accesibilidad, en que el vado adaptado del lado par ha de ser objeto de un proyecto posterior, pues como sostiene la actora un paso de peatones debe contemplarse en sí mismo como un elemento de urbanización y no es posible desdoblar su ejecución al punto de que el vado adaptado, consecuencia de la obra urbanizadora correspondiente a Fabra i Puig-Cartellá-Costa Cuixart en realidad demore su efectividad, incumpliendo con ello la Disposición Transitoria citada que obliga a aplicar el citado Decreto a las actuaciones de obra nueva y de gran rehabilitación, supuesto en el que nos hallamos tal y como ya reconoce el escrito de contestación a la demanda del propio Ayuntamiento.

Ahora bien, establecida la responsabilidad de la Administración en los daños sufridos por la actora, consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público manifestado en una manifiesta carencia de coordinación que permita dar efectividad y eficacia al mandato explícito del Decret ya citado, con arreglo a los principios generales de actuación contenidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , procede moderar no obstante, como ya se ha adelantado, dicha responsabilidad al 50% en tanto que, sin desconocer esta Sala las especiales dificultades de las personas con minusvalía, concurre en el presente una circunstancia que obliga a la citada moderación cual es que la actora es vecina del lugar de los hechos y debía conocer, pues la situación en definitiva era la misma, que la acera se hallaba en las mismas condiciones hasta entonces existente.

Ahora bien, la pretensión actora debe quedar moderada no sólo al 50% citado sino también al resultado de la pericial propuesta y practicada, a cuyo resultado esta Sala se remite, y que establece como periodo de curación 17 días impeditivos y 13 no impeditivos, así como cuatro puntos por secuela. A ello habrá de añadirse los gastos por rotura de gafas por un importe de 319,53 euros con arreglo a la factura obrante en el folio 25 del expediente.

No procede por el contrario la indemnización por factor de corrección del 10% habida cuenta que negada por la Administración la actora no ha propuesto ni practicado prueba alguna que acredite que percibe ingresos de la ONCE.

Todo ello da como resultado: 17 x 40,195 = 683,31 euros

13 x 21,64 = 281,32 euros

4 x 534,31 = 2.137,24 euros

319,53 euros

Lo que sumado da un total de 3.421.4, cuyo 50% corresponde a 1.710,7 euros, que actualizada con arreglo al artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, da un total de 2.131 ,53 euros.

Procede pues la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso en 1.710,70 euros, que actualizada resulta DOS MIL CIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.131,53 euros).

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.