Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 731/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1133/2004 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 731/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100700

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, sobre plazo para presentar escrito de alegaciones. La reclamación económico-administrativa ha de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado. En este caso, la notificación del acto impugnado tuvo lugar en fecha 9 de abril de 2002, en la persona del conserje de la finca, mientras que la reclamación se formuló el día 30 de abril de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido el indicado plazo de los quince días que, computado desde el siguiente día y con exclusión de domingos y festivos, concluía el día 26 de abril de 2002. La actora no ha acreditado que la entrega de la notificación no tuviera lugar en la fecha indicada, ni el error en el cómputo del plazo que aduce.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1133/04

Partes: Dª. Encarna C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 731

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1133/04, interpuesto por Dª. Encarna ,

representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de enero de 2004, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de enero de 2004, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Sants-Les Corts, por el concepto de infracción tributaria grave, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, e importe de 1.456,87 euros.

La representación actora opone, como primer motivo de impugnación, que ha de prevalecer el principio pro actione en el acceso a los recursos, del que se deriva la obligación de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional; a cuyo fin aduce que la presentación de la reclamación, una vez transcurridos tres días del plazo de que disponía para ello, se debió a que la notificación del acto se practicó con el conserje de la finca; sin que resulte posible averiguar los días que tardó este último en hacer entrega de la comunicación a la primera, lo que pudo propiciar el error sufrido en la determinación del cómputo del indicado plazo; tras lo cual formula una serie de alegaciones relativas al fondo del recurso, en base a las que propugna se deje sin efecto la sanción impuesta en este caso.

SEGUNDO: Se hace obligado entrar a examinar con carácter previo la legalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad de la mencionada reclamación económico administrativa, por extemporánea, que se contiene en la resolución impugnada.

El art. 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al regular las formas de iniciación y plazos, preceptúa en su número dos: "El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales".

Consta debidamente acreditado en las actuaciones que la notificación del acto impugnado tuvo lugar con todas las formalidades legales en fecha 9 de abril de 2002, en la persona del conserje de la finca (folio 50 del expediente de gestión), mientras que la reclamación frente a la misma se formuló el día 30 de abril de 2002 (folio 1 del expediente del TEAR), es decir, cuando ya había transcurrido el indicado plazo de los quince días que, computado desde el siguiente día y con exclusión de domingos y festivos, a tenor de lo dispuesto por el art. 48.1 de la Ley 30/1992, concluía el día 26 de abril de 2002 . Sin que la parte haya acreditado que la entrega de dicha notificación no tuviera lugar en la fecha indicada, ni el error en el cómputo del plazo que aduce.

TERCERO: Por consiguiente, ajustándose a derecho la resolución impugnada, a tenor de lo expuesto, procederá desestimar el presente recurso, sin que sea admisible entrar a examinar en el presente los restantes motivos de impugnación, en consideración al carácter preclusivo de las causas de inadmisibilidad, que impide el examen de las cuestiones de fondo esgrimidas (STS de 27 de enero de 2004 ).

Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, conforme a la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Encarna contra la resolución impugnada, que se mantiene por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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