Última revisión
22/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 731/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2005 de 22 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 731/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00830/2010
Apelación RP 1529/09
Juzgado Penal nº 6 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 286/08
SENTENCIA Nº 830/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Dña. Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 286/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS de siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL Y María Cristina y como apelado Ambrosio y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que por sentencia de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 3 de Madrid declara firme ese mismo día se prohibió al acusado Ambrosio aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente María Cristina y comunicarse con el ella por cualquier medio por tiempo de 20 meses. La liquidación de la anterior condena, cuya fecha de inicio era el 13-7-2005 y de extinción 4-3-2007 no fue notificada al acusado Sobre las 0,30 horas del día 26 de noviembre de 2005, el acusado acudió al domicilio de María Cristina a esperar la llegada de una ambulancia a la que había avisado por ser probado que el acusado en el transcurso de una discusión con María Cristina tras sacar el cuchillo le dijera a ésta que la iba a matar, de aquí no me voy hasta que venga el medico ni que le iba a romper el coche al hijo de ésta. SEGUNDO.- Por autor de fecha 28 de noviembre de 2005 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid se acordó prohibir al acusado acercarse a María Cristina a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, siendo la duración de esta medida hasta la terminación del procedimiento".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Ambrosio de los delitos de quebrantamiento de condena y amenazas por los que ha venido siendo acusado declarándose de oficio las costas procesales de este juicio. Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la procurador Dª. Marta Azpeitia Bello en nombre y representación procesal de D. María Cristina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de María Cristina y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , invocándose como motivo de recurso, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba en el caso de ambos recurrentes, y en el caso del recurso presentado por acusación particular, se añade también la concurrencia de indebida interpretación del artículo 468.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- En primer lugar, debe de decirse respecto del primero de los motivos de recurso alegados por la representación procesal de María Cristina , es decir, el relativo a la concurrencia de una indebida interpretación del artículo 468.2 del Código Penal , que no procede en absoluto. No nos encontramos ante un error interpretativo, sino ante una simple y llana valoración de la prueba, es decir, de todas las circunstancias concurrentes en los actos del acusado, y ello a los efectos de determinar si su conducta estuvo o no presidida por un real ánimo o intención de quebrantar la condena que le había sido impuesta previamente por sentencia firme.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y por lo que se refiere al motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En el caso de autos, y examinada la sentencia de instancia, y visionada la grabación del acto del juicio oral, no cabe sino confirmar los acertados argumentos del Juez a quo. En primer lugar, y en lo referente al presunto delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de que efectivamente no conste en los autos que la liquidación de la condena de prohibición de aproximación fuese notificada al acusado en su momento, lo cierto es que todo indica que el acusado no acudió al domicilio de su ex pareja conla intención evidente de querer contravenir la pena de prohibición de aproximación vigente, sino que lo hizo por una razón que explicó en el plenario y que es congruente con lo que declararon los testigos. Así, manifestó que se encontró mal y que llamó a una ambulancia del Samur, manifestándole los servicios médicos que como quiera que el domicilio que a ellos les constaba de él estaba en el domicilio de autos, sólo allí podría recogerle la ambulancia. A mayor abundamiento, tanto María Cristina como el hijo de ésta, Geronimo , corroboraron que cuando llegó el acusado sangraba por la cara, por lo cual es totalmente plausible la explicación que dio el acusado de por qué acudió al citado domicilio. En este sentido, y dando por reproducida la doctrina que incluye la sentencia recurrida a propósito del delito de quebrantamiento de condena, es claro que ha de concurrir el llamado elemento subjetivo, es decir, la voluntad de quebrantar o infringir la prohibición impuesta en una sentencia judicial. En este caso, resulta admisible que el acusado acudiese al domicilio cuando había sido advertido de que solo le atendería la ambulancia en tal lugar.
De otro lado, por lo que se refiere a la absolución por el delito de amenazas leves, el acusado negó haber proferido amenaza alguna. En este sentido, la absolución la acuerda la Juez a quo porque considera que las versiones de los hechos que han dado los dos testigos directos, María Cristina y Geronimo son contradictorias entre sí, particularmente en lo que se refiere a qué es lo que exhibió el acusado y a cuándo lo hizo. Por ello argumenta la Juzgadora de instancia que no tiene pleno convencimiento de cómo ocurrieron tales hechos, introduciendo también la posibilidad de que el acusado fuera agredido por el testigo Geronimo habida cuenta las lesiones tan numerosas que a la postre le fueron objetivadas.
En este sentido, se nos pide en definitiva por el recurrente que volvamos a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ello no es posible, primero porque no puede este Tribunal efectuar una nueva valoración de la prueba, y menos en recurso contra sentencia absolutoria como es el caso. En segundo lugar porque como mínimo, y para poder hacerlo, deberían los recurrentes haber interesado la práctica de prueba en esta alzada, para que así tuviéramos la necesaria inmediación.
Finalmente, y por lo que se refiere al delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , que sólo la acusación imputó al acusado, debemos de decir que ni si quiera explicó la perjudicada, María Cristina en el plenario haber sido objeto de agresión alguna. Es decir, no dijo que hubiera sido empujada, que es la acción que al menos en el correspondiente escrito de acusación se identificó como la generadora de este delito. Por ello, si ni si quiera la perjudicada, ni el hijo presente en los hechos cuentan que se produjera ninguna agresión física, cómo puede condenarse al acusado por ello. Es evidente que es correcto absolver también al acusado por este delito.
Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta de nuestro Tribunal Constitucional, no puede este Tribunal volver a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Cristina y por el MINISTERIO FISCAL, confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
