Última revisión
25/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 732/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1198/2003 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 732/2004
Núm. Cendoj: 28079330012004100604
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00732/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 1.198/03
SENTENCIA NÚM. 732
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Felix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.198/03, interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martinez, en nombre y representación de D. Carlos contra la resolución dictada en fecha de 2.7.03 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se decretó su expulsión del territorio nacional; siendo parte la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fun-damentos de derecho que consideró pertinen- tes, la parte terminó supli-cando el manteni-miento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública,ni habiéndo sido solicitada por las partes la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos, nacional de Rumanía, con pasaporte NUM000 y N.I.E. NUM001, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 2.7.03 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se decretó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por tiempo de 5 años, por infracción grave tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, al encontrarse la demandante irregularmente en territorio español.
Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada, alegando en apoyo de su pretensión que se encontraba en España en calidad de turista, sin que hubiese transcurrido el plazo de 3 meses desde su entrada, así como defectos formales consistentes en la falta de notificación de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora misma al recurrente.
SEGUNDO.- En las actuaciones administrativas ha quedado reflejado que el recurrente fue detenido, con motivo de un asunto penal, el día 30.4.03 así como el dato objetivo de que el recurrente carecía en ese momento de documentación justificativa de su estancia o residencia legal en España. El expediente administrativo se inició por resolución de 20.5.03, tras lo que la defensa del interesado formuló en su nombre escrito de alegaciones; la propuesta de resolución, de 26.5.03, se notificó a la representación letrada de la recurrente, que no formuló alegaciones tras el precitado trámite; igualmente, la resolución sancionadora aparece notificada al letrado en fecha de 22.5.03, aunque no al expedientado, no obstante lo cual se presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo.
De lo anterior resulta que los defectos formales acusados en el escrito de demanda carecen de virtud invalidante: En primer lugar, estando el recurrente asistido y representado por letrado en vía administrativa, el cual presentó escrito de alegaciones subsiguientes a la incoación del expediente, no resultaba obligada la notificación personal al expedientado de la propuesta de resolución sancionadora, al haberse notificado la misma al citado letrado, por lo que la falta de presentación de las correspondientes alegaciones no es sino imputable a la dirección y representación letrada en vía administrativa, sin perjuicio de lo cual en ningún momento se ha justificado en la demanda en qué medida habría sido otra la decisión administrativa de fondo si la propuesta de resolución, que en nada ha variado los términos de la resolución de iniciación del expediente, se hubiese notificado personalmente a don Carlos; en cuanto a la falta de notificación personal de la resolución sancionadora, ésta tampoco resulta esencial dado que ha sido notificada al letrado que actuaba en representación del ahora demandante, que formuló tempestivamente recurso contencioso administrativo, y ello sin perjuicio de que la falta de notificación no afecta a la validez del acto notificado.
En cuanto al motivo de impugnación que se refiere a la condición de turista del recurrente, es de significar que en el expediente consta que en su pasaporte aparecía un sello de entrada en territorio Schengen de 14.2.02 ( entrada efectuada por Francia ), y al no constar ningún otro sello de salida ni de entrada posterior, es claro que cuando el recurrente fue detenido había transcurrido en exceso el plazo de tres meses; este último hecho no ha sido conocido de referencia por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la detuvieron e instruyeron las actuaciones, los cuales no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos que han actuado en el cumplimiento de las funciones de su cargo : El precitado dato de hecho ha sido percibido real, objetiva y directamente por aquéllos a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente y de la documentación exhibida por éste al tiempo de su detención, y estas circunstancias dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.
Sin embargo en este proceso no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, como tampoco lo fue en vía administrativa, siendo de significar que, una vez constando en el expediente administrativo el hecho constitutivo del tipo de la infracción, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba reforzadas en este caso por el principio de facilidad probatoria, es a la parte recurrente a quien corresponde la carga de aportar - como impeditivos u obstativos de las consecuencias jurídicas del hecho consignado en el expediente - su documentación y los datos que puedan evidenciar la legalidad de su situación en España o, en su caso, las actuaciones tendentes a regularizar su situación. Por consiguiente, ante el fracaso de su carga probatoria, parece razonable considerar en la presente resolución como definitivamente acreditado que el recurrente carecía de documentos para justificar su situación de estancia o residencia legal en España y que no había llevado a cabo actuación administrativa alguna para regularizar su situación en España, de ahí que proceda concluir que en el supuesto de autos haya sido debidamente desvirtuada la presunción de inocencia del demandante.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, en redacción dada por la L.O. 8/2000, constituye infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.
La infracción citada puede ser sancionada, según establecen los art. 55 y 57 de la citada L.O. con multa de 300,52 Euros a 6.010,12 Euros o, en su lugar, con la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, cuya resolución resulta procedente por no constar que, al tiempo de su iniciación, se hallara pendiente de resolución una petición de permiso de trabajo y residencia del recurrente.
Por ello, la sanción de expulsión en el caso presente es procedente y ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el art 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del art. 55 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, porque se está en el caso de que, al no constar que el recurrente hubiese intentado regularizar su situación, el restablecimiento de la legalidad jurídica quebrantada por la estancia ilegal del demandante en España no puede llevarse a efecto sino mediante su expulsión, por todo lo cual no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no ha lugar a estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Según lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A., no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este juicio.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena en costas.
Notifíquese a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
