Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 732/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 406/2003 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 732/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100778

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11558


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 406/2003

Parte actora: Carlos Y Carolina

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL

SENTENCIA nº 732/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Y DÑA. Carolina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Montserrat Llinás Vila, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Los demandantes impugnan la resolución de 13 de febrero de 2003, dictada por el Conseller de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalidad de Cataluña (Dirección General de Carreteras) en el expediente de reclamación de daños NUM000 , notificado a la parte demandante el 28 de febrero de 2003.

Solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la Dirección General de Carreteras de la Generalidad por los hechos acaecidos el 13 de febrero de 2000, sobre las 20.00 horas, cuando la Sra. Carolina conducía el ciclomotor de su padre, Don Carlos , matrícula NUM001 , por el arcén de la B-682, cuando entre el Km. 0 y 1, en dirección a Barcelona, colisionó con un bordillo sin señalizar que se hallaba en el arcén. A consecuencia de la colisión la conductora sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días (impeditivos), quedándole una secuela de mácula en la cadera (folio 4 del EA) y daños en el ciclomotor. Reclama la cantidad de 1.676,62 euros por las lesiones y 505 euros por el ciclomotor.

Invoca que el art. 36 del Reglamento General de Circulación que obliga al conductor, entre otros, a circular por el arcén salvo que la carretera disponga de una parte de vía destinada a su circulación. En aquel momento el arcén era la calzada por la que debía conducir su vehículo la demandante y la acera o bordillo causante del accidente un obstáculo de difícil visibilidad, dada la hora del día en que se produjo y la defectuosa iluminación de la zona (según fotografías). Por lo demás la acera no estaba señalizada.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión por entender que no queda acreditado que los daños y lesiones fueran consecuencia de un accidente como el que describe la demanda. Además, la acera en la que se produjo, supuestamente, la caída está destinada a los peatones. Invoca un informe que cuestiona la mecánica del accidente a la vista de los daños en el ciclomotor alegados que califica como incompatibles. Respecto a las lesiones, considera la Administración que la cantidad reclamada es desproporcionada y excesiva (folio 32 del EA).

Tercero.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 20007999 ]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto es titular de la arcén en el que se produjo el accidente, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto.- El primer requisito a examinar es la existencia de un resultado dañoso, individualizable y susceptible de evaluación económica, cuyo alcance resulta del informe pericial aportado por la actora. La existencia de las lesiones, resulta del examen del testigo-perito que reconoció la autoría del mismo, por haberlo realizado él personalmente, manifestando que para su emisión se tuvo en cuenta el informe de urgencias; el hecho de que el testigo no haya visitado posteriormente a la accidentada resulta irrelevante en tanto que su contenido determina claramente cuales fueron las lesiones sufridas. En efecto, del informe resulta que la Sra. Carolina sufrió las lesiones y secuelas que se detallan en el folio 4 del EA, y que no es menester reproducir, las cuales tardaron en curar 10 días. En el propio expediente administrativo la parte reclamante cifró su evaluación en 1.676,62 euros, por aplicación del baremo de la Ley del automóvil (folios 42 a 44 ), siendo así que dicha valoración se acepta por este Tribunal que, en otras ocasiones, ha utilizado, de formar orientativa, el citado baremo.

En cuanto a los daños materiales, practicadas diligencias finales, compareció el testigo Sr. Gonzalo que reconoció haber efectuado la reparación del ciclomotor de Don Carlos , cuyo importe se corresponde con el reclamado de 505 euros. En consecuencia, se cumple con el primer requisito exigido por la normativa aplicable.

Quinto.- En cuanto a la relación de causalidad, es decir, la relación entre el resultado dañoso y el funcionamiento anormal de la Administración, es evidente a la vista de la prueba practicada. En efecto la prueba acredita que el accidente tuvo lugar tal como se expone en la demanda, pues en dicha versión coinciden todos los testigos que presenciaron el accidente, que afirman que circulaban por el arcén el día indicado, a una hora con escasa visibilidad, topándose de improviso con el bordillo situado en el arcén por cuanto no estaba señalizado. Por lo demás, se trata de una zona que no estaba iluminada, ya que en el lugar ni siquiera existe una farola, tal como es de ver en la fotografía, por lo que la conductora, que conducía a la velocidad reglamentaria, no pudo percatarse de su existencia.

Hemos de tener en cuenta que el artículo 36 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero , establece qué conductores están obligados a utilizar los arcenes. Expresamente determina que "El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior a 3.500 Kilogramos, ciclo o ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada.".

Este precepto constituye un punto de partida cual es que la Sra. Carolina tenía la obligación de circular por el arcén, puesto que éste tiene un ancho que lo permite, y dicha obligación se establece por razones de seguridad vial. Ello comporta que cualquier obstáculo permanente, como es el caso de la acera, ha de ser debidamente señalizado con el fin de informar a los conductores de esta clase de vehículos de su existencia y de la necesidad de desviarse hacia la calzada.

Tanto la falta de señalización como la falta de iluminación de la zona, comportan que la única causa del accidente sea la existencia de la acera que constituye un obstáculo para el vehículo que reglamentariamente circula por el arcén, en tanto que la falta de señalización del escalón constituye un riesgo objetivo para los ciclomotores y demás vehículos que, como la demandante, tienen la obligación de circular por el arcén a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de Circulación , transcrito más arriba. En consecuencia, también estamos en presencia de unos daños que los demandantes no tenían la obligación de soportar.

Sexto.- Por todo lo dicho, ha de ser estimada la demanda y, en consecuencia, procede condenar a la Administración demandada a abonar a la Sra. Carolina la cantidad de 1.676,62 euros y al Sr. Carlos la cantidad de 505 euros, más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación administrativa.

Séptimo.- Que atendido que la Administración demandada se opuso a la cantidad reclamada en concepto de daños y habiendo el testigo solicitado el abono de una indemnización procede condenar a la Administración al abono de la misma al haber sido satisfecho por la parte actora, ya que de lo contrario, el pago de la cantidad de 130,69 euros por la parte demandante haría perder al recurso su finalidad legítima.

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos y Doña Carolina contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada a abonar Don. Carlos la cantidad de 505 euros y a Doña. Carolina la cantidad de 1676,62 euros, que se incrementarán con los intereses legales que procedan desde la reclamación administrativa.

3º) Condenar a la Administración demandada a abonar la cantidad de 130,69 euros en concepto de indemnización del testigo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de octubre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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