Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 732/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 556/2003 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 732/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100837


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 556/03

Partes :

Actora: D. Leonardo ; D. Gregorio y Dª. Emilia

Demandada: AYUNTAMIENTO DE LLAMBILLES

Codemandada: JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR LES RIBOLTES

S E N T E N C I A Nº 732

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como partes demandantes D. Leonardo ; D. Gregorio y Dª. Emilia , representadas por la procuradora Don Jesús Millan Lleopart y asistidas de la Letrada Dª. Roser Culubret i Sala; como partes demandadas, EL AYUNTAMIENTO DE LLAMBILLES, representado por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido del Letrado Don Miquel Vilanova Cullell. Se ha personado como parte codemandada la JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL SECTOR LES RIBOLTES representada por el Procurador Don Francesc Xavier Manjarin i Albert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de fecha 4 de enero de 2002 y subsiguientes.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Leonardo ; Dn Gregorio y Dña. Emilia impugnan los acuerdos de 4 de enero de 2002 de la Junta de Compensación del Sector "Les Riboltes del AYUNTAMIENTO DE LLAMBILLES sobre cuotas de urbanización; ha sido parte La JUNTA DE COMPENSACIÓN "Les Riboltes".

SEGUNDO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) La Junta de Compensación "Les Riboltes" el 29 de julio de 1.999 aprobó un convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Llambilles compensándose mutuamente las deudas pendientes entre ambos, en cuya asamblea intervinieron los recurrentes; b) el 4 de enero de 2002 se celebra asamblea extraordinaria con la asistencia del recurrente Dn. Gregorio , que actuó en su condición de Secretario de la misma y, en la que se acordó repartir los gastos entre los propietarios del Sector en proporción a sus cuotas de participación, respetando los pactos del convenio de 1.999; c) el 20 de mayo de 2002 la Junta reclama a los actores el pago de las cuotas mediante cartas certificadas que son rehusadas por sus destinatarios: d) ante el impago se convoca la Comisión ejecutiva que igualmente se notifica a los interesados excusando su asistencia Dn. Gregorio ; e) el 30 de julio de 2002 la Comisión ejecutiva solicita al Ayuntamiento de Llambilles que reclame las cuotas impagadas por vía de apremio, lo que se notifica a los interesados; y,) contra estos acuerdos se interpusieron reposiciones y alzada desestimados por silencio dando lugar a que se promoviera la presente litis.

TERCERO.- Como cuestión previa las codemandadas alegan la inadmisibilidad del recurso, fundándola en que se impugna un acto consentido y firme (artc 69.c) de la L.J.C.A.) argumentan que consta en autos que la asamblea general extraordinaria celebrada el 4 de enero de 2002 , en la que se aprobó el reparto de cuotas entre los propietarios de la Junta de Compensación con el voto en contra de Dn. Gregorio al que se le notificaron por buro-fax los actos posteriores rehusando su entrega, contra el que presentó alzada el 20 de octubre de 2002, no han recurrido ninguno de los actos anteriores y han formulado extemporáneamente el recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De lo actuado resulta que consta en el expediente administrativo que la asamblea de 4 de enero de 2002 solo asistió Dn. Gregorio , sin que se justifique que lo hizo en nombre de su padre Dn. Gregorio y, su hermana Dña. Emilia , por cuya razón no se puede sostener, como hacen las codemandadas, que aprobaron por unanimidad el reparto de cuotas y, por tanto el acto no puede ser firme y consentido máxime cuando sostienen los demandantes que interpusieron contra ese acto y los subsiguientes recursos de reposición no resueltos ni por la Junta de Compensación ni por la Administración demandada.

Tampoco existe la denunciada extemporaneidad contra las desestimaciones presuntas por impedirlo la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1.986 y 16 de enero de 2006 , que declaran, sustancialmente, "que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a los recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo (dos meses)... esto es, sin considerar plazo alguno, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio", lo que implica la improsperabilidad de la alegada inadmisibilidad.

CUARTO.- Se alega como motivo impugnatorio por los recurrentes que la convocatoria de la Junta extraordinaria de 4 de enero de 2002 ha omitivo a los recurrentes y por tanto es anulable.

Sostienen los actores que a esa Junta Dn. Gregorio no pudo asistir y que los otros dos recurrentes no fueron convocados reglamentariamente, con los que su resultado les ocasionó indefensión; sin embargo resulta acreditado que, por un lado, Dn. Gregorio no solo asistió y fue reglamentariamente convocado, sino que lo hizo en calidad de Secretario, unido a que en las anteriores convocatorias lo habían hecho también Dn. Leonardo y Doña Emilia , padre y hermana del anterior y que, en los actos siempre aparece la denominación conjunta de la "Familia Rabell", que han venido actuando de consuno y, desde luego, perfectamente enterados de los trámites anteriores y posteriores a la Asamblea del reparto de cuotas, según se desprende de todos los indicios recogidos en los Folios 3,4,5,14,15,16,17,18,19 y 20 del expediente que plasman el conocimiento familiar de todas las actuaciones y de la remisión de las cartas certificadas que son rehusadas y se pretexta ausencia, cuando padre e hija habitan en el mismo domicilio y su hermano, antiguo regidor de Llambilles e interviniente directo en el Convenio Urbanístico que deriva en el reparto de las cuotas, no puede negar su condición "proforma"de representación de los intereses familiares, máxime cuando se reconoce la interposición de recursos de reposición contra las sucesivas actuaciones dirigidas al cobro de las cuotas impagadas, lo que demuestra el conocimiento de todos los trámites que hacen inaceptable la pretensión de nulidad de los actos recurridos por el único motivo de negar una convocatoria que, de haber asistido a la Junta en nada hubiera alterado sus acuerdos, lo que hace superflua su asistencia, en orden a fundar en tales conclusiones una denuncia de indefensión cuando tanto en vía administrativa como judicial han podido practicar cuantas defensas y medios de prueba la Ley les garantiza, sin que en la demanda se alegue motivo o causa alguna que permita acreditar la ilegalidad de los acuerdos tomados.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso Contencioso Administrativo promovido por los recurrentes contra los acuerdos de 4 de enero de 2002 y subsiguientes de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR "LES RIBOLTES" del AYUNTAMIENTO DE LLAMBILLES y las desestimaciones presuntas de las reposiciones y alzada, rechazando los pedimentos de la demanda y las causas de INADMISIBILIDAD del recurso formuladas por las codemandadas.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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