Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 675/2008 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 732/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100182

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00732/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107947

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000675 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Fausto

Representante: PROCURADOR ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 732.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 675/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 180/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Fausto , defendido por la Letrada doña Ana Isabel González Chao y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de un ciudadano de España por estancia irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado Sra. González Chao en nombre y representación de Fausto , todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales..-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día dieciocho de marzo de dos mil cuatro, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Dos son las cuestiones sobre las que, sustancialmente, hace girar el apelante su recurso jurisdiccional; por un lado, la trascendencia de su alegado matrimonio en cuanto supone un mayor arraigo en el España; y, por otro lado, la impugnación de la medida de expulsión adoptada por la administración de extranjería. Aunque se trata de dos cuestiones bastante relacionadas entre sí, en tanto en cuanto se mantiene como uno de los motivos del exceso que la sanción impuesta la existencia del citado matrimonio, sin embargo, dadas las peculiares circunstancias del caso, debe procederse a un análisis por separado de ambas cuestiones.

II.- En lo que a la existencia del matrimonio aducido por el actor, ha de indicarse que, si bien en el acta-declaración del catorce de diciembre de dos mil seis que obra al folio tres del expediente administrativo, se hace referencia a la condición de casado del demandante, es lo cierto que toda manifestación de la existencia del citado matrimonio es omitida a lo largo del expediente y sólo alegada en el acto de la vista del proceso jurisdiccional, sin hacerse referencia al mismo al tiempo de iniciarse el proceso, con la trascendencia que al efecto se sigue de la doctrina de los artículos 411 y concurrentes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable en el ámbito de la jurisdicción especializada de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común .

En todo caso, ha de indicarse que en la sentencia de instancia se examina la procedencia de tener en cuenta dicho matrimonio y se rechaza la misma en el párrafo último del fundamento de derecho segundo, argumentándose sobre su falta de incidencia en este proceso y pese a ello y concretamente pese a no tenerse por acreditado el matrimonio, ni la eficacia de la declaración jurada -extrañamente no ratificada en autos-, no se hace comentario alguno o se hace referencia de alguna manera sobre tales cuestiones en el escrito de apelación.

Tales circunstancias permiten entender que el matrimonio alegado por el actor como muestra de su arraigo en España no puede, en el presente y singular caso, ser tenido en cuenta. Y ello sin necesidad de entrar en otras consideraciones, como la relativa a su cierta trascendencia, de ser cierto el matrimonio, dado que el propio actor, a lo largo del expediente administrativo y el escrito rector del proceso, no sólo no aludió a la importancia de su relación matrimonial, sino que, por el contrario, se la dio toda a las relaciones con sus hermanos, lo que, sin embargo, cambia cuando se llegó al acto de la vista del proceso jurisdiccional; cambio que no consta, no ya explicado, sino ni siquiera aludido en el recurso interpuesto.

III.- La segunda de las quejas de la parte demandante se refiere, como antes dijimos, a la proporcionalidad de la medida de expulsión adoptada por la autoridad administrativa. Dicha medida se recoge en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y se le ha impuesto en su grado mínimo, por lo que no cabe entender que la queja sea atendible en cuanto a la extensión de la medida en el tiempo.

Cuestión diferente es la relativa a si la imposición de esa sanción y no la pecuniaria de multa, puede ser objeto de crítica. El artículo 55.3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece una norma especial para la graduación de las sanciones en materia de régimen de extranjería. A su tenor el órgano competente en la imposición de la sanción debe ajustarse a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. En efecto, el recorrido sancionador parte de la sanción de multa de 301 hasta 6.000 euros y alcanza, sin que pueda imponerse conjuntamente, hasta la sanción de expulsión del territorio español con las medidas accesorias de extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado y de prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.

Esta Sala ha venido señalando que, a falta de norma específica, la administración puede escoger la sanción que imponga al extranjero que no se halle en situación regular en España, de tal manera que podrá elegir entre imponer la una multa o establecer su expulsión. Para ello, en todo caso, debe acudirse a principios de culpabilidad para atender la posible incidencia de la conducta de quien recurre en la sanción acogida por la resolución impugnada, si bien, en principio, debería quedar reservada la sanción de expulsión del territorio español, en el supuesto del apartado a) del artículo 53 de la LO 8/2.000 , para aquellos supuestos en los cuales la posición antijurídica del extranjero denotara una especial trasgresión de la norma. En todo caso, lo trascendente es la obligación que corresponde a la administración de motivar el resultado de su elección, de acuerdo con el criterio de los artículos 54.1.a) y f) y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y como un medio de que pueda ser objeto de impugnación dicha elección y de control por parte de los Tribunales de Justicia.

Con independencia de ello, y de la concreta obligación de motivar sus resoluciones por parte de la administración, ello no impide que los Tribunales, en aquellos casos en que los motivos de la elección de una de las medidas y concretamente de la de expulsión, deriven de datos claramente acreditados en autos y no controvertidos o desautorizados por las pruebas practicadas, pueda entender que el razonamiento se halla recogido en las propias actuaciones administrativas, por más que ello debe siempre ser objeto de una manifestación patente (SSTS de 9 marzo, 20 abril, 19 julio, 20, 27 y 28 septiembre 4, 15, 25 y 31 octubre, 23 noviembre, 20 y 26 diciembre 2.007 y 31 enero 2.008 ).

IV.- En el presente caso, tanto en sede gubernativa, como jurisdiccional, en la primera instancia, se ha hecho referencia a que en el actor no sólo concurre la estancia irregular en España, sino que se ha recogido su falta de control en el ingreso, al faltarle el sello de entrada en territorio nacional; no haber tratado de regularizar su situación; no constar modo alguno de integración en la cultura española y carecer de medios vida. Se hace, ciertamente, alusión por el actor a que convive con otros familiares, pero no consta que tal afirmación haya sido corroborada debidamente en autos, como sería, por ejemplo, con la declaración de las personas que mantiene que conviven con él. Tal conjunto de circunstancias permiten entender que la medida de expulsión adoptada por la administración de extranjería es de apropiada aplicación en el caso de autos y que no lo es la de su sustitución por la de multa.

Otra solución, como la pretendida por la parte recurrente, vendría a establecer un régimen para ella igual al de otras personas que, aún estando irregularmente en territorio nacional, sin embargo han demostrado la existencia de una mayor voluntad de integración, como la asistencia de cursos oficiales de idiomas, trabajos realizados, mantenimiento de relaciones estables con nacionales, etc. Si a esas personas se les aplicase el mismo régimen de sanción que a la actora, es entonces cuando la proporcionalidad de la sanción quedaría quebrantada, pues se estaría tratando igual lo que es claramente desigual, dándose así lugar a intolerables agravios comparativos.

Razones todas que conducen a la desestimación que se hace del recurso de apelación estudiado.

V.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución. No obstante, la Sala, en uso de las facultades que le confiere el número tres del mismo precepto, y atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta litis y a las concretas circunstancias de la misma, limita el importe total de las costas de esta segunda instancia a la cantidad de trescientos euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Sagardía Redondo, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día veinticinco de julio de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia, sin que las mismas puedan exceder de trescientos euros.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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