Última revisión
05/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2209/2007 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 732/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100645
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 2209/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 732 /09
En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2209/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Areal Xabia" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 3.352,23 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución sancionadora objeto del recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-4-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación (núm. 03/01317/2004). Esta reclamación fue formulada por "Areal Xabia" S.L. contra las sanciones de multa de un importe total de 3.352,23 euros , que le fueron impuestas por cometer una conducta constitutiva de infracción grave del art. 79 d) LGT, relativa al impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002 . En efecto, la Inspección Tributaria de la A.E.A.T. en Alicante consideró que la sancionada había acreditado indebidamente partidas a compensar en la cuota.
La parte recurrente acude a esta alzada jurisdiccional impugnando la Resolución sancionadora, esgrimiendo diversos motivos impugnación , los cuales se van a examinar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en primer término, se queja de la falta de motivación de la Resolución sancionadora.
A tal respecto cabe recordar que, con carácter general , el art. 54.1 de la LRJAP y PAC establece que la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser sucinta en la referencia a los hechos y fundamentos de Derecho. Asimismo conviene que recordemos la doctrina constitucional (STC 119/2003, FJ 3, por todas) sobre las exigencias de motivación, ex art. 24.1 CE, de las resoluciones judiciales -exigencias trasladables al ámbito Administrativo-sancionador (S.S.T.C. 18/1981; 81/2000, FJ 2; 116/2002, FJ 3 )-, conforme a las cuales tales resoluciones han de contener, de modo implícito o explícito , las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios fundamentadotes de la decisión, o lo que es lo mismo, su ratio decidendi, como consecuencia de una aplicación razonada del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No es exigible sin embargo una determinada extensión de la motivación jurídica, ni una razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión sobre la que se pronuncia la Resolución judicial, siendo pertinente , para la comprobación de las exigencias constitucionales de motivación, valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la Resolución combatida, como las que, no existiendo , constan en el proceso (S.STC 122/1994 , FJ 4; 37/2001, FJ 6 ).
También desde otra perspectiva constitucional, la del art. 25.1 CE, se impone que las resoluciones sancionadoras contengan, de modo implícito o explícito, las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo , su ratio decidendi , como consecuencia de una aplicación razonada del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. (SST.C. 122/1994, FJ 4; 37/2001, FJ 6 ).
A través de la motivación de la Resolución sancionara podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin , el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
En el caso presente, la Resolución sancionadora contiene un amplio resumen de los antecedentes de hecho; la contestación expresa y extensa , y no estereotipada, a cada una de las alegaciones formuladas por la interesada; un consideración completa de los fundamentos jurídicos; y el juicio lógico de la aplicación al caso de la infracción imputada -con la consideración de cada uno de sus elementos- y la de la sanción dispuesta. En concreto, y por la trascendencia que reviste para la decisión del presente litigio , hemos de resaltar que la resolución aborda in extenso el juicio de culpabilidad de la sancionada.
Pues bien, al margen del juicio de fondo que merezca los razonamientos que dan a base al Acuerdo sancionador (cuestión que abordaremos más adelante), el mismo no puede tacharse de meramente apodíctico, estereotipado o vacío de contenido material; antes bien, lo valoramos como ponderado e individualizado, más extenso incluso de lo que requerían las particulares circunstancias del caso.
Por ello concluimos que la sancionada y hoy recurrente ha Estado en situación de conocer el fundamento de la decisión sancionadora dispuesta por la Administración Tributaria. Es cosa distinta -comprensible y legítima- que no esté conforme con dicho juicio.
Con esto desechamos la primera queja articulada por la parte recurrente.
TERCERO.- La segunda queja de la recurrente se apoya en una alegada "ausencia de culpabilidad" al presentar las autoliquidaciones por las que a la postre fue sancionada.
La culpabilidad es el "elemento subjetivo" de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas. La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable. Por tanto , la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de "principio de culpabilidad", principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración (S.T.C. 76/1990 ).
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto
infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta , aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios. (S.S.T.S. de 6-7-1995; 8-5-19997; 10-5-2000; 22-7-2000 y 23-9-2002 entre otras). Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente L.G.T..
En el caso presente a la recurrente se le imputa una infracción tributaria grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base o cuotas de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Se entiende probado por la Inspección Tributaria que la sancionada que se había deducido cuotas del I.V.A. que fueron soportadas en la adquisición de bienes no afectos a la actividad empresarial por ella desarrollada. La parte recurrente , en su escrito de demanda, desarrolla una amplia consideración sobre la culpabilidad como uno de los presupuestos de la punición administrativa, aportando diversas citas jurisprudenciales al respecto. Sin embargo echamos de menos una explicación plausible de por qué la recurrente se dedujo determinadas aquellas cuotas del IVA que según la Inspección fueron soportadas al margen de su actividad empresarial; más claramente, que la recurrente justifique desde una perspectiva jurídica razonable la deducibilidad de tales cuotas. Cabe decir por ello que sus alegaciones impugnatorias revisten tan sólo una significación formal, pudiendo incluso tacharse de retóricas , y de ahí que la Sala comparta el juicio de culpabilidad servido por la Administración Tributaria, al ser la conducta de la recurrente reprochable a título del culpa , como mínimo.
El motivo de impugnación es rechazado, en definitiva.
CUARTO.- El último motivo de impugnación viene titulado como "inexistencia de infracción". Éste se va a abordar por la Sala desde las exigencias de tipicidad o taxatividad en el ejercicio del ius puniendi, aun cuando de modo parecido a lo que ocurre con el motivo de impugnación anterior, la argumentación de la recurrente no desciende al caso concreto y ni siquiera se ciñe al hecho enjuiciado, pues una parte de sus alegaciones se vierten con relación a las exigencias de tipicidad de la infracción del art. 79 a) LGT, que no fue la imputada la administración Tributaria.
Dicho lo cual, ya se ha hecho reseña tanto de la infracción grave del art. 79 d) imputada a la recurrente como de los hechos que la Administración. Confrontados los segundos con la primera, consistiendo los mismos en deducirse cuotas tributarias injustificadamente, y el núcleo del tipo infractor en la acreditación improcedente de partidas a deducir , la subsunción de la infracción no puede tacharse de opuesta a la orientación material de la norma y por lo tanto de imprevisible para sus destinataria, ya fuere por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro Ordenamiento Constitucional, ya fuere por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las Resolución administrativa o judicial (SSTC 9/2006 , F.J. 4; 286/2006, FJ 5 ; por todas).
Además, dicha interpretación no incurre en la "aplicación analógica" o extensiva in malam partem, siendo plenamente compartida por esta Sala desde la perspectiva de legalidad ordinaria.
Así pues el motivo de impugnación debe ser rechazado, y con esto se desestima el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Areal Xabia" S.L. contra la Resolución de 30-4-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), por ser dicha resolución conforme a derecho.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a cinco de mayo de dos mil nueve.

