Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 732/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1491/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 732/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009101338


Encabezamiento

AP 1491/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00732/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 1491/08

SENTENCIA Nº 732

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

Dª Francisca Rosas Carrión

En Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 1491/08 interpuesto por el Procurador Sr. Plasencia Baltes en nombre de D. Marcos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en los autos nº 171/07 seguidos a instancia de la misma contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18-6-08 y por el Juzgado se dictó auto cuya parte dispositiva desestimaba el recurso.

SEGUNDO: Con fecha 15-7-08, y por el Procurador Sr. Plasencia Baltes se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase la sentencia apelada.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4-6-09 , en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso originario se interpuso contra resolución de la Comisaría de Barajas de fecha j20-10-06, confirmada en fecha 15-2-07, que denegó la entrada en España al natural de Bolivia D. Marcos en aplicación de los arts. 5-1-c del Convenio Schengen y 25-1 de L. O. 4/00 .

SEGUNDO.- Respondiendo a las alegaciones de la demanda, la sentencia considera respetado el derecho a la tutela judicial (que la ha tenido en dos instancias), que no se trata de un procedimiento sancionador y el extranjero ha gozado de asistencia letrada en todo momento, que la resolución está motivada y, tras analizar las circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de que el objeto del viaje no era el turismo. En esta alzada se olvidan los motivos formales y se reproduce el fondo del asunto.

TERCERO.- Tal y como se dice en el expediente y de recoge en la sentencia apelada, el viajero expresó su intención de permanecer como turista en Santiago de Compostela durante 20 días, sin conocer nada en concreto, tan solo "las playas y el camino de Santiago. "Dijo traer 943 dólares y 105 euros, sin medios alternativos de pago. No trabaja en su país, es soltero y estudiante. Presentó una reserva por cinco noches. Carecía de carta de invitación y no tenía familia ni conocidos.

CUARTO.- Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en caso, como el presente, en que el país receptor no exige visado a esa fecha concreta y respecto de ese extranjero.

QUINTO.- En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 25-1 de la L.O. 8/00 de 22 de diciembre . Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en su país de origen, dejase bien acreditada la finalidad de su viaje y la seriedad de su anticipada intención de regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

SEXTO.- Tales condiciones no se dan en el caso y la demanda nada nuevo aporta, tan sólo insistir en que objetivamente el viajero reunía los requisitos para entrar en el país. Examinada la situación en su conjunto, no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos) los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. No es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, (cuando no erróneas), con casi absoluta inseguridad en cuanto a otros viajes, alojamientos... como normalmente se aprecia, y ello agravado con el dato de la llegada a España en los últimos años de decenas de miles de "turistas" procedentes de países como Ecuador, Colombia o Perú cuyas economías están deprimidas. El verdadero turista normalmente sabe dónde va, qué le interesa en concreto sin perjuicio de que pueda hacer descubrimientos que le sorprendan, dónde va a alojarse e incluso lo que le cuesta.

SEPTIMO.- Estas consideraciones de carácter general que venimos repitiendo en casos similares, son en esencia aplicables al caso concreto. Personalizando un poco más, la inconcreción de los objetivos turísticos es evidente. Por otro lado, el voucher no es más que una pre-reserva con localizador, sin que indique como es preceptivo el precio y que está pagado. Aparte de ello, la fecha de regreso impresa en el billete es para treinta y un días, no veinte como se dice, y ello con unos 30 euros/día para todo, incluido el pasaje Buenos Aires-La Paz que no está en el billete. Apreciado todo en su conjunto, asumimos la valoración que hace la sentencia apelada.

OCTAVO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en esta alzada, con costas al recurrente. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra la Sentencia de fecha 18-6-08 que confirmamos íntegramente, con costas al apelante.

Contra la presente no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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