Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1095/2013 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 732/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100352

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00732/2015

N.I.G:47186 33 3 2013 0101697

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001095 /2013 LP

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. María Dolores

LETRADOIGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ VILORIA

PROCURADORD./Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA Nº 732

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

'-Desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de pago de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2010-2011, formulada por la recurrente, y se deniega la ayuda. Expediente nº NUM000 .

-Desestimación por silencio del el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la misma Dirección General de fecha 15 de Noviembre de 2012 por la que se concluyen las actuaciones correspondientes a la Modificación de datos del Sistema de Información Geográfica de las parcelas -SIGPAC- año 2012. Expediente nº NUM001 .

-Desestimación por silencio de la solicitud de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2011-2012, solicitada el 30 de abril de 2012, incorporada dentro de la Ayuda única 2012. Expediente nº NUM001 '.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Viloria.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería Agricultura y Gandería de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRI NO.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

Desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de pago de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2010-2011, formulada por la recurrente, y se deniega la ayuda. Expediente nº NUM000 .

-Desestimación por silencio del el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la misma Dirección General de fecha 15 de Noviembre de 2012 por la que se concluyen las actuaciones correspondientes a la Modificación de datos del Sistema de Información Geográfica de las parcelas -SIGPAC- año 2012. Expediente nº NUM001 .

-Desestimación por silencio de la solicitud de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2011-2012, solicitada el 30 de abril de 2012, incorporada dentro de la Ayuda única 2012. Expediente nº NUM001 .

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución y terminando por suplicar que se dictara sentencia por la que declarando la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de los tres actos recurridos, reconozca en consecuencia el derecho de doña María Dolores a la percepción de las Ayudas Agroambientales correspondientes a las campañas agrícolas de 2010/2011 y 2011/2012, condenando a la Administración demandada a la liquidación y pago de las mismas de acuerdo con las solicitudes presentadas y con las hectáreas declaradas en 2011 y 2012, así como a la modificación a 'tierra arable (TA)' del uso asignado en el SIGPAC a la parcela número NUM002 del polígono número NUM003 del término municipal de Rabanales, provincia de Zamora, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día del año en curso.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso las siguientes resoluciones:

-Desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de pago de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2010-2011, formulada por la recurrente, y se deniega la ayuda. Expediente nº NUM000 .

-Desestimación por silencio del el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la misma Dirección General de fecha 15 de Noviembre de 2012 por la que se concluyen las actuaciones correspondientes a la Modificación de datos del Sistema de Información Geográfica de las parcelas -SIGPAC- año 2012. Expediente nº NUM001 .

-Desestimación por silencio de la solicitud de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2011-2012, solicitada el 30 de abril de 2012, incorporada dentro de la Ayuda única 2012. Expediente nº NUM001 .

Y ello motivado por el cambio efectuado en el sistema del SIGPAC en relación al uso de la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003 del Término de Municipal de Rabanales, que ha pasado de uso de Tierra Arable (TA) a uso de Pastos (PS), en virtud de las nuevas fotografías realizadas en junio de 2011. Y al haberse acogido la recurrente en virtud de contrato dentro del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, al haberse incorporado la recurrente a la Ayuda Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano regulada en la Orden AYG/1341/2007, 14 de agosto - (BOCYL de 20 de agosto de 2007) dentro del cuyo programa se acoge a la obligación de dejar el 3% de superficie acogida para bosquetes, y en cumplimiento de dicho contrato dejó de cultivar la parcela citada y en ella ha nacido pasto, no debiendo la recurrente padecer las consecuencias de dicho cumplimiento. En consecuencia no solo procede la concesión de las ayudas solicitadas sino también el mantenimiento de uso de tierra arable de la citada finca, en modificación de los datos del Sigpac.

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandada, argumentando que debe desestimarse el recurso al constar en las actuaciones prueba acreditativa de ausencia de laboreo en la finca nº NUM002 , que ya no se araba con anterioridad a la suscripción por la recurrente del contrato dentro del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 (ortofotos realizadas en los vuelos fotogramétricos de anualidades previas al contrato), no constando en el servicio de ayudas que antiguas declaraciones hayan declarado dicha parcela como de cultivo. Las resoluciones impugnadas contienen motivación suficiente y da oportuno conocimiento de los requisitos a que se contrae el incumplimiento detectado.

SEGUNDO.- Para dar respuesta correcta a las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, y partiendo en primer término de la resolución por la que se desestima la solicitud de pago de la ayuda de la Actuación Agroambiental de agroecosistemas extensivos de secano, tanto en la campaña 2010-2011 mediante la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, como la desestimación por silencio de la citada ayuda para la campaña 2011-2012 que fue solicitada en fecha 30 de abril de 2012, y acudiendo a los motivos por los que se deniega la citada ayuda, se constata que la misma obedece al incumplimiento por la aquí recurrente del compromiso obligatorio previsto en el artículo 12 de la Orden AYG/1111/2010, de 23 de julio, de mantener en la explotación linderos o islas de vegetación espontánea, en al menos un 3% de la superficie básica de la explotación que quedará definida en el contrato al inicio del compromiso. Y ello en relación a la finca nº NUM002 del polígono NUM003 del Término de Rabanales (Zamora) al figurar la misma en el SIGPAC con un uso de pastizal y no como uso de tierra arable.

Ha de partirse en todo caso del contrato suscrito en fecha 4 de febrero de 2008 entre la aquí recurrente y el Director General de Política Agraria Comunitaria, por el que la recurrente se incorpora a la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano, para el, periodo de las campañas Agrícolas 2007/2008 a 2011/2012, celebrado de acuerdo con lo establecido en la ORDEN AYG/1341/2007, de 14 de agosto, por la que se regulan determinadas ayudas agroambientales durante el Período de Programación 2007-2013, y por la que se pretende apoyar el desarrollo sostenible del medio rural y satisfacer la creciente demanda de conservación medioambiental que la sociedad exige, mediante la realización de determinadas prácticas de índole agroambiental que son compatibles con la protección y mejora del medioambiente, de los recursos naturales, del paisaje, el suelo, el agua y los recursos genéticos. Y dentro de la actuación denominada agroecosistemas extensivos de secano contribuye al mantenimiento de los sistemas extensivos de secano y fomenta prácticas que mejoran y diversifican el hábitat para la alimentación y cobijo de aves.

Dentro de los compromisos obligatorios a los que queda sujeto el beneficiario de estas ayudas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la citada Orden, se encuentra el de: 'Mantener en la explotación linderos o islas de vegetación espontánea, en al menos un 3% de la superficie básica de la explotación a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo. La superficie de linderos o islas de vegetación quedará definida en el contrato al inicio del compromiso, se ubicará en parcelas agrícolas que hayan sido cultivadas recientemente y permanecerá fija sin cultivar durante todo el período de duración del compromiso, sin posibilidad de rotación. Esta superficie podrá computar como barbecho tradicional a los efectos del cumplimiento de los Índices Comarcales de Barbecho'.

Acordada la incorporación de la ahora recurrente a la referida Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano mediante Resolución de 29 de enero de 2008, le fue asignada una superficie básica de 45 ha, quedando en consecuencia obligado a mantener una superficie mínima de linderos o islas de vegetación espontánea de 1,35 ha durante el periodo de vigencia del contrato.

Así dentro de los aspectos comunes a las ayudas reguladas en la Orden AYG/1341/2007, su artículo 30 establece respecto de las Solicitudes de pago anual de la ayuda, que: 1.- A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, los titulares de explotación que hayan suscrito el contrato al que se hace referencia en la letra c) de los artículos 4, 9, 13, 17, 21 y 26, deberán solicitar el pago anual de la ayuda agroambiental, durante cada uno de los cinco años del compromiso, en la Solicitud Única, tal y como se regule en cada Orden de convocatoria.

Con este artículo se da oportuna respuesta a la problemática planteada por la parte recurrente respecto de la posible inaplicación de la Orden AYG/1111/2010, de 23 de julio, por la que se regulan determinadas ayudas agroambientales cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), durante el período de programación 2007-2013, en cuyo artículo 12 establece el mismo compromiso antes ya referenciado de 'Mantener en la explotación linderos o islas de vegetación espontánea, en al menos un 3% de la superficie básica de la explotación a la que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo. La superficie de linderos o islas de vegetación quedará definida en el contrato al inicio del compromiso, se ubicará en parcelas agrícolas que habiendo sido cultivadas recientemente tengan asignado un uso SIGPAC de tierra arable («TA») y permanecerá fija sin cultivar durante todo el período de duración del compromiso, sin posibilidad de rotación'. La convocatoria de ayudas para el año 2011 la realiza la ORDEN AYG/71/2011, de 31 de enero, por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2011, determinadas ayudas cofinanciadas por el FEADER (Ayudas Agroambientales en la Campaña Agrícola 2010/2011, la indemnización compensatoria para el año 2011, ayudas a los agricultores que utilicen los servicios de asesoramiento a las explotaciones, Campaña Agrícola 2010/2011), y ayudas a los productores de remolacha azucarera en 2011, que remite precisamente a la Orden AYG/1111/2010, de 23 de julio para la regulación de las Ayudas agroambientales.

No puede achacase de falta de motivación de las resoluciones recurridas en tanto que figuran sobradamente en las mismas el motivo concreto por el que se procede a la denegación de la Ayuda, siendo jurisprudencia reiterada y conocida que 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 . La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 31 de octubre 1995 ya decía a propósito de la motivación que 'no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'. Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 junio 1995 expone que 'la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa'.

Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5º Ley 30/1992 que permite la motivación 'in aliunde' en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.

TERCERO.- Concretado, pues, que la cuestión litigiosa se centra en la determinación de si la finca nº NUM002 del polígono NUM003 del término de Rabanales, ha de ser considerada como tierra arable o como pastizal, la resolución pasa por las pruebas practicadas en el presente procedimiento.

Y esta resolución ha de afectar tanto a las resoluciones que deniegan la ayuda económica solicitada por la recurrente, como para la referida a la modificación de los datos del SIGPAC, pretendida por la recurrente precisamente al albur de haber tenido conocimiento de la variación de uso de la citada finca conforme a los datos del SIGPAC.

En el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, (que si bien ha sido derogado por el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas) normativa aplicable al presente procedimiento en orden a las fechas de la solicitudes, se configura el SIGPAC como un registro público de carácter administrativo, que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos, que se configura como una base de datos con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene una imagen cartográfica digitalizada de todo el territorio nacional, compuesta por ortoimágenes aéreas y una delimitación geográfica de cada parcela del terreno con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario.

En la ORDEN AYG/1959/2004, de 22 de diciembre, por el que se regula el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas y se establecen las normas para su implantación, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, establece en su artículo 5º que El sistema proporcionará información re fe rente a la superficie, usos del suelo definidos y sistema de explotación (secano o regadío) para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme se especifica en el Anexo II de la presente Orden. En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares, correspondiendo a la persona interesada la responsabilidad de las solicitudes de modificación o cambios propuestos y las posteriores declaraciones y solicitudes de ayuda que se realicen con base en los mismos.

Los datos del SIGPAC son actualizados conforma las actuaciones de mantenimiento que se llevan a cabo por el ITACYL y a su información se puede acceder se podrá acceder a través de la página WEB de la Junta de Castilla y León (http//www.jcyl.es), utilizando la aplicación VISOR-SIGPAC instalada en la misma a efectos de consulta, y ello sin necesidad de ser objeto de notificación alguna a los posibles interesados. Y ello amén de las modificaciones que puedan solicitar las personas que no estuvieran de acuerdo con el contenido de la información que figura en el sistema.

Sentado lo anterior, y ya en relación a la configuración del uso de la parcela aquí litigiosa ha de reseñarse que la misma, conforme a los datos obrantes en el expediente administrativo había sido incluida por la ahora recurrente en las solicitudes de ayudas anteriores a las de los años 2011 y 23012, y desde el año 2008, como tierra con uso de tierra arable, y que así se había venido considerando por la propia administración, quien no pone objeción alguna a tal consideración hasta la solicitud de ayuda del año 2011, y ello debido a la operatividad, de las propias actualizaciones de los datos del SIGPAC por los propios sistemas de que goza al efecto.

La parte ahora recurrente aporta junto con su demanda un informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Prudencio , quien se ha ratificado del mismo a presencia judicial, en el que viene a poner de manifiesto que para su elaboración se han utilizado las ortofotos de los años 2004 a 2011, y se ha efectuado inspección ocular a la finca en enero de 2014, y poniendo de relieve que la vegetación existente en la citada finca, aparte de los robles, es una vegetación herbácea, no existiendo plantas arbustivas, como jaras, escobas o carqueixas, vegetación arbustiva que sí se observa en las fincas cercanas por el abandono y no cultivo de las mismas; aprecia también en la finca litigiosa la existencia de surcos de la época en que estuvo cultivada, considerando que si hubieran pasado más de 7 años sin cultivarse no se apreciarían las ondulaciones del terreno, entendiendo con ello que precisamente la falta de cultivo de la citada finca obedece al cumplimiento del compromiso de mantener el porcentaje de superficie como isla de vegetación espontánea. Este perito en el interrogatorio practicado a presencia judicial aclara la perfecta visibilidad de la existencia de los surcos en la finca que denotan un labrado no muy lejano en el tiempo, y que la existencia de robles en la finca no impide en absoluto su cultivo; entiende que no existe dato alguno que permita apreciar que la finca ha sido objeto de pastoreo, pues de haber sido así no se apreciarían los surcos; y en orden a la apariencia que ofrecen las ortofotos anteriores al año 2006 manifiesta que al haberse tomado en agosto no se aprecia siega inmediata, lo que no quiere decir que la finca no se haya cultivado, sin embargo el dato fundamental es la no existencia de vegetación espontánea sino herbácea.

Por el contrario, la administración demandada aporta junto con la contestación a la demanda Informe emitido por ITACYL en el que se trata de acreditar que comparando las ortofotos realizadas desde el año 1999, siempre en los meses de verano, se observa la ausencia de laboreo, para que el uso de la finca pueda ser acorde con el uso de tierra arable, pues en caso contrario se observarían rastros de líneas de laboreo. Se ha practicado a instancia de la administración demandada testifical pericial de la Técnico del ITACYL, Sra. Fidela , quien manifiesta haber efectuado una inspección de campo a la citada finca en fecha 27 de septiembre de 2013, como consecuencia de la solicitud de modificación instada por la aquí recurrente, y manifiesta que la citada finca presentaba vegetación herbácea espontánea, no apreciando signo evidente de laboreo.

De la apreciación conjunta de esta prueba puede inferirse que efectivamente la finca aquí cuestionada, a la fecha de inspección por los técnicos, de ambas partes no presentaba signos de cultivo reciente, siendo coincidentes las manifestaciones de ambos técnicos que la vegetación que presentaba era de tipo herbácea, habiendo aclarado en este sentido el perito de la parte recurrente que es precisamente la existencia de vegetación herbácea y no arbustiva la que permite apreciar que la finca ha sido cultivada en un tiempo no muy lejano, que probablemente puede coincidir con el periodo de inicio de la actuación agroambiental a que se acogió la parte recurrente, evidenciando este perito la existencia de surcos que denotan la existencia de laboreo.

Si bien es cierto que estos datos pudieran resultar contradictorios con la labor de fotointerpretación que se realiza en el Informe aportado por la administración demandada junto con el escrito de demanda, lo que si ha de entenderse, es que resulta en todo punto más fiable un examen de campo que la labor de fotointerpretación, como lo demuestra el hecho que tras la reclamación de modificación de los datos reflejados por el SIGPAC fuese la propia administración quien mandase a uno de sus técnicos a efectuar precisamente el examen in situ. A mayores resulta absolutamente contradictorio mantener que las ortofotos, ya desde 1999 pudieran demostrar la falta de cultivo de la finca cuestionada, cuando en un principio la citada finca mantenía un uso de tierra arable, y todo ello sin que se hubiera actualizado en años anteriores a 2011 el citado uso en atención precisamente a dichas ortofotos, pues los datos del SIGPAC parten del año 2005.

Todas las anteriores consideraciones han de conducirnos a la estimación de la demanda respecto de las tres resoluciones objeto de impunación.

CUARTO.- DE conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al presente procedimiento, procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales a la partedemandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1095/2013 seguido a instancia de la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando en nombre y representación de Dª María Dolores frente a:

-Desestimación por silencio del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de pago de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2010-2011, formulada por la recurrente, y se deniega la ayuda. Expediente nº NUM000 .

-Desestimación por silencio del el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la misma Dirección General de fecha 15 de Noviembre de 2012 por la que se concluyen las actuaciones correspondientes a la Modificación de datos del Sistema de Información Geográfica de las parcelas -SIGPAC- año 2012. Expediente nº NUM001 .

-Desestimación por silencio de la solicitud de la Ayuda de la Actuación Agroambiental de Agroecosistemas Extensivos de Secano campaña 2011-2012, solicitada el 30 de abril de 2012, incorporada dentro de la Ayuda única 2012. Expediente nº NUM001 , declarando que las citadas resoluciones no resultan ajustadas a derecho, dejando las mismas sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a las ayudas solicitadas correspondientes a las campañas agrícolas 2010-2011 y 2011/2012, condenando a la administración a la liquidación y abono de las mismas, así como a la modificación del uso como Tierra arable (TA) asignado en el SIGPAC a la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003 del Término de Rabanales, Zamora.

Y ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.


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