Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 732/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 209/2012 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 732/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100709


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000209/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000466

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 732/15

En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 209/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Milenium Flowers' SL, representada por el Procurador Sr. Montes Reig y defendida por el Letrado Sr. Gil Palencia, y como parte demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 195451,11 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR, así como todos aquellos actos de los que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 25-10-2011, que desestimó la reclamación núm. 46/9706/10 y su acumulada 46/9707/10. Dichas reclamaciones fueron planteadas por 'Milenium Flowers' SL contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 142513,40 euros y correspondiente a 'Inciativas Valencianas' SL (de la cual la reclamante es sucesora), así como contra el acuerdo sancionador conectado y que impuso multa de 52937,71 euros.

El litigio ha girado sobre el tratamiento fiscal, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS), de una operación societaria: la escisión total de 'Iniciativas Valencianas' SL que se repartió entre 'Azalea Residencial' SL y de 'Milenium Flowers' SL. La entidad matriz pretendió que la escisión se beneficiara del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAR confirmó el criterio de la Inspección Tributaria según el cual no era aplicable el mencionado régimen especial a la operación y que -en consecuencia- la sociedad matriz debía tributar en el IS por el régimen general. Según la Inspección, el escaso valor atribuido al patrimonio recibido por la escisión pretendía que la mayoría de las plusvalías obtenidas por la venta no tributasen en el IRPF en la posterior venta de las participaciones por los socios de 'Azalea Residencial' SL, al aplicar los coeficientes reductores previstos en la ley de dicho impuesto. La Inspección Tributaria concluyó que la finalidad última de la escisión fue la transmisión a terceros de unos terrenos con el menor coste fiscal y sin que se apreciara ánimo o voluntad de reestructuración o reorganización empresarial.

La parte recurrente, 'Milenium Flowers' SL, alega que es aplicable el régimen especial de neutralidad del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto al no haber prueba de que con la escisión se persiguiera fraude o evasión fiscal. Sigue alegando que concurrían motivos económicos válidos para la escisión -aunque la normativa aplicable no los exigiese- consistentes en la separación de riesgos empresariales de dos actividades perfectamente delimitadas (la agencia urbanizadora, por un lado; arrendamiento de locales, gestión de cartera inmobiliaria, por el otro). Resalta la 'inexistencia de ventaja fiscal en la escisión, a la vista del valor de los bienes escindidos resultante de la tasación pericial contradictoria', y dado que la tasación demostró que la plusvalía residía en los activos que 'Azalea Residencial' SL disponía con anterioridad a la escisión, resultando insignificante la plusvalía de los terrenos procedentes de 'Iniciativas Valencianas' SL.

SEGUNDO.-El contexto normativo en que se desenvuelve la cuestión litigiosa es el que sigue:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades es trasposición, al ordenamiento del Estado español, de la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones.

El art. 97.2 de la Ley define como una posible operación de escisión -entre otras- aquella por la cual 'una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior' [apartado b]. Sigue diciendo el mencionado art. 97, en su apartado 4, que 'se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...)'. En fin, el art. 98 de la Ley recoge el criterio general de que 'no se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior' y en concreto 'las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados' [apartado a)].

El régimen especial se acoge a un principio básico, la neutralidad, de manera que no estimula la realización de las operaciones antedichas ni las obstaculiza, en la medida que su ejecución no conlleva carga tributaria alguna, tampoco beneficio fiscal distinto que el consistente en el diferimiento de aquella. La finalidad no es otra que garantizar que la fiscalidad no suponga un impedimento para acometer la realización de operaciones de reestructuración empresarial necesarias o convenientes por motivos organizativos, financieros, operacionales, etc.. El efecto de neutralidad se consigue a través de dos técnicas: a) la no integración en la base imponible de la entidad transmitente de los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes a los bienes transmitidos; y b) la entidad adquirente debe valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían en la entidad transmitente con anterioridad a la transmisión, manteniéndose la fecha de adquisición originaria.

El art. 110 de la Ley 43/1995 recogía una importante precisión relativa a la comprobación de los requisitos de la aplicación del régimen especial. El precepto, en efecto, en su apartado 2 prevé que 'cuando como consecuencia de la comprobación administrativa (...) se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos'.

Este precepto fue objeto de una nueva redacción, la resultante de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre y que entró en vigor el 1-1-2001, cuya literalidad dice así: 'No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal'.

En este punto conviene la precisión de la SAN de 28-12-2011, según la cual 'la Directiva 90/434 /CEE fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 29/1991, que a su vez fue derogada por la Ley 43/1995 y posteriormente modificada por la Ley 14/2000 y que el concepto de fraude o evasión fiscal relacionado con la ausencia de un motivo económico válidoya se encontraba integrado en el art. 11 de la Directiva, transpuesta a nuestro Ordenamiento en elart. 16.2 de la Ley 29/1991 , que posteriormente fue el art. 110.2 de la Ley 43/1995 , y al que en la nueva redacción de la Ley 14/2000 se le incorporó un nuevo párrafo, que es en el que, ya de forma expresa, se relaciona el fraude o evasión fiscal con la ausencia de un motivo económico valido. Si ello es así respecto de ejercicios anteriores a la reforma, más lo es aún en relación con operaciones -como las que nos ocupan- efectuadas con posterioridad al 1-1-2001'.

TERCERO.-Aunque la normativa aplicable es la anterior a la resultante de la Ley 14/2000 (dada la fecha en que tuvo lugar la inscripción de la escisión litigiosa en el Registro Mercantil), conviene recordar que ello no es significativo, como razona la STS de 27-5-2013 -con cita de otras SSTS de 7-4-2011 (3)-, según la cual 'acudiendo, en primer lugar, a una interpretación gramatical del mencionado precepto, puede constatarse que efectivamente ninguna mención expresa existía en el texto original a la existencia de motivos económicos válidos, pero hemos añadido que la alusión a esos motivos no es extraña al régimen fiscal especial previsto con anterioridad a la reforma operada por la Ley 14/2000, pues se contenía en la Directiva 90/434/CEE, cuyo art. 11.1.a ) preveía que:

'1. Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los Títulos II, III y IV o retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión , de aportación de activos o de canje de acciones: a) Tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el art. 1.º no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal'.

Así lo ha puesto de manifiesto también el Tribunal de Justicia de Unión Europea interpretando el mencionado precepto, al señalar en diversas ocasiones que 'con arreglo al art. 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros pueden negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de canje de acciones tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Esta misma disposición precisa, entre otras cosas, que el hecho de que la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene tal objetivo» [ SSTJUE de 17-7-1997 , Leur-Bloem(C-28/95, apartados 38 y 39), 5-7-2007 , Kofoed(C-321/05, apartado 37 ) y 20-5-2010 Modehuis A. Zwijnenburg (C - 352/08, apartado 43)].

Y, en este sentido, no cabe desconocer que la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de diciembre), que introdujo en nuestro ordenamiento el régimen especial para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, posteriormente trasladado a la Ley 43/1995, señalaba expresamente en su preámbulo que la norma tenía como finalidad la incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria y que, aun tratándose de ámbitos diferentes, nacionales en un caso y transnacionales en el otro, los principios que inspiran el régimen comunitario resultan igualmente aplicables a las operaciones domésticas.

Por consiguiente, existiendo, por una parte, la referencia en la norma comunitaria a que la inexistencia de motivos económicos válidos puede constituir una presunción de que la operación ha tenido como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal y, por otra, reconocido por el propio legislador que los mismos principios que inspiran la Directiva deben aplicarse a las situaciones internas, puede concluirse que dicha previsión se encontraba incorporada en el espíritu de la Ley 29/1991 y, posteriormente, en el art. 110.2 de la Ley 43/1995 '.

CUARTO.-También conviene reproducir el criterio sentado en la citada STS de 27-5-2013 acerca de la expresión'principalmente con fines de fraude o evasión fiscal'.

Según la sentencia, aquella expresión, utilizada por la redacción inicial del art. 110.2 de la Ley 43/1995 , 'no es sustancialmente distinta de la que usó el citado precepto, tras su reforma por la Ley 14/2000 ('principal objetivo el fraude o la evasión fiscal'), ni tampoco de la que empleaba el art. 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE ('principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal'), no equivale al fraude de ley tributaria del art. 24 de la Ley General Tributaria de 1963 , entroncando más bien en nuestro derecho interno con el art. 7.2 del Título Preliminar del Código Civil , que prohíbe el abuso del derecho y su ejercicio antisocial (figura diferenciada y distinta del fraude de ley que regula en su art. 6.4), puesto que, como ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la STJUE de 10-11-2011, Foggia , (asunto C- 126/10 , apartado 50), 'el art. 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 , refleja el principio general del Derecho de la Unión según el cual está prohibido el abuso de derecho. La aplicación de estas normas no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas, esto es, operaciones que no se realicen en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente para beneficiarse abusivamente de las ventajas establecidas en dicho Derecho''.

Así pues, no se trata de dilucidar sobre si concurrió simulación o ánimo de defraudar, de si concurría una causa licita o cierta en el negocio de la escisión , sino de examinar, pura y llanamente, si la operación litigiosa tenía como designio único o principal la obtención de una ventaja fiscal.

QUINTO.-Dicho lo anterior, para resolver el caso son circunstancias relevantes a tener en consideración las siguientes:

- El 30-6-2000 se otorgó escritura de escisión total de la entidad 'Iniciativas Valencianas' SL que tuvo como beneficiarias a 'Azalea Residencial' SL y a 'Milenium Flowers' SL. El reparto patrimonial quedó como sigue:

a) A 'Azalea Residencial' SL se le adjudicó la condición de agente urbanizador del PAU 'Benicalap Norte', los terrenos correspondientes (32 fincas registrales) y un préstamo, bienes cuyo valor neto ascendía a 700000 ptas.

b) A 'Milenium Flowers' SL se le adjudicó el resto de los activos y pasivos de la entidad escindida.

- Las mercantiles se acogieron al régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 y la operación de escisión se inscribió en el Registro Mercantil el 30-11-2000.

- El 1-2-2001 los socios de 'Azalea Residencial' SL vendieron sus participaciones por 2356000000 ptas. El valor teórico de estas participaciones es de 17204229 ptas.

Pues bien, como se dice en las SSTS de 14-5-2012 y 18-6-2012 , para valorar si en la operación de reestructuración empresarial concurrían o no motivos económicos válidos, han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, pues, en otro caso no se estaría efectuando un verdadero examen global de dicha operación,como requiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Desde otra perspectiva -la de los hechos que a cada parte contendiente interesa acreditar, que es el sentido lato y más usual de la expresión 'carga de la prueba'- también hay que precisar que a la entidad que acomete una operación societaria de las contempladas en el régimen especial del Título VIII Capítulo VIII de la Ley 43/1995 no le incumbe a priori probar ante la Administración que dicha operación no responde a un fin elusivo fiscal. En este sentido, la Administración Tributaria no puede rechazar inmotivadamente la aplicación del régimen, antes al contrario, a dicha Administración corresponde aportar datos indicativos serios tendentes a desmentir la declaración de los interesados. El criterio no se aparta del general predicable en las declaraciones tributarias, según el cual 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones' ( SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 ).

La versión dada por quien recurre incluye una declaración sobre las intenciones de sus socios originarios, un hecho interno, por lo que su eventual rechazo solo puede apoyarse en una prueba indiciaria.La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad.

SEXTO.-Esta Sala no tiene dudas acerca de que los socios de la entidad 'Iniciativas Valencianas' SL se propusieron con la escisión, no la restructuración empresarial sobre la base de dos entidades mercantiles, a fin de que cada una de ellas desarrollase la actividad empresarial urbanística, sino el reparto proporcionado del patrimonio de la entidad matriz de modo que -en lo que ahora interesa- aquella parte del mismo formalmente adjudicada a 'Azalea Residencial' SL quedara a disposición de sus socios para que éstos lo vendieran a otra entidad y así obtener un ahorro fiscal en sede del Impuesto sobre Sociedades que debía 'Iniciativas Valencianas' SL.

No hay trazas del proyecto empresarial nuevo que supuestamente resultaba de la escisión de 'Iniciativas Valencianas' SL sobre 'Azalea Residencial' SL. En efecto, no hay indicio de reestructuración de medios materiales o de personal; antes bien, lo objetivo es que, entre la escisión y la enajenación de las participaciones, pasaron tan sólo 8 meses (2 entre la inscripción y la enajenación), durante los cuales no consta actividad indicativa de los 'motivos económicos válidos' con que justificar el sometimiento al régimen especial. El relato con el cual la parte recurrente explica económicamente la escisión sobre 'Azalea Residencial' SL se queda en eso, en un relato carente de todo sustento material.

Por lo demás, se muestra claramente la ventaja o ahorro fiscal derivado de la operación de escisión total con acogimiento al régimen de neutralidad fiscal, puesto que evitó a 'Iniciativas Valencianas' SL declarar la plusvalía obtenida en el Impuesto sobre Sociedades, integrándola en la base imponible de ese ejercicio 2000, conforme a lo dispuesto en el art. 15 y siguientes de la Ley 43/1995 .

El rechazo de las alegaciones impugnatorias lleva a que confirmemos la presunción de legalidad de la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.-Frente al acuerdo sancionador, la recurrente alega prescripción de la acción para sancionar por paralización durante más de 4 años. Éstos -según la recurrente- habrían pasado entre la interposición del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador (el 23-1-2006) y la fecha en que se notificó la resolución del dicho recurso (el 20-7-2010), alegando que no puede considerarse causa interruptiva la indebida acumulación del recurso de reposición a una reclamación económico-administrativa.

Además, la parte recurrente alega, por un lado, 'falta del elemento subjetivo del tipo' y 'ausencia de ocultación', y por otro lado, 'improcedencia de la sanción impuesta ex art. 77.4 LGT 1963 ' por interpretación razonable de la norma. Entiende que se ha vulnerado el art. 25.1 CE por inexistencia de lex certay por cuanto el fraude de ley no acarrea la imposición de sanciones.

Las alegaciones relativas a la prescripción de la acción para imponer la sanción no pueden ser asumidas.

En efecto, no siendo correcta la tramitación del recurso de reposición de modo acumulado a la reclamación económico-administrativa (así lo declaro finalmente el TEAR), ello no quita que, durante dicha tramitación, tuvieron lugar 'actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos' [ art. 189 3 b) LGT ], las cuales interrumpieron el transcurso de la prescripción y desmintieron una dejación del ejercicio del ius puniendi.

OCTAVO.-Casi todas las alegaciones restantes de la parte recurrente se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo. La culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así:'Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos negligencia (...). Con arreglo a dichos datos se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que el sujeto infractor dejó de ingresar la cuota resultante anterior, al integrar la operación en el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, ejercitando voluntariamente la opción para ello, no cumpliendo los requisitos establecidos (...), ya que no ha tenido como finalidad principal objetivos económicos válidos de reorganización o reestructuración empresarial sino la obtención de ventajas fiscales'.

Pese a su aparente amplitud, no estamos ante una verdadera motivación de la culpabilidad. Y si bien los razonamientos no pueden tacharse de enteramente estereotipados o de genéricos (pues descienden a las circunstancias del caso concreto), sin embargo, la Administración no explica por qué la conducta de la sancionada era dolosa o bien culposa (dos modalidades incompatibles que aquí se acumulan). Por lo demás, gran parte de tales razonamientos justifican la regularización tributaria, mas ello no basta para explicar la culpabilidad de la sancionada. Castigar teniendo como única referencia la regularización implica una reproche por el resultado, una responsabilidad objetiva que no cabe en el ejercicio del ius puniendi,tampoco en el Administrativo.

Así pues, hemos de acoger la impugnación del acuerdo sancionador y anularlo.

Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, en los términos que se explicitarán en el fallo.

NOVENO.-Atendiendo al art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no procede un pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Milenium Flowers' SL, y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, en lo relativo al acuerdo sancionador.

2º.- Anulamos asimismo el antedicho acuerdo sancionador.

3º.- Confirmamos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.

4º.- Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con su certificación literal, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta de junio de dos mil quince.


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