Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 732/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 732/2020

Núm. Cendoj: 28079130022020100262

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1617

Núm. Roj: STS 1617:2020

Resumen:
Denegación de nacionalidad española.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 732/2020

Fecha de sentencia: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 17/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 17/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 732/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos./a. Sres./Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de revisión número de sentencia firme 17/2019, interpuesta por DON Julio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de noviembre de 2016 en el recurso núm. 739/2015, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia por no acreditar buena conducta cívica.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto sentencia firme señalada al margen, interpuesta por DON Julio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de noviembre de 2016 en el recurso núm. 739/2015, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia por no acreditar buena conducta cívica.

La sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

'PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de fecha lo de diciembre de 2014, que deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad española, al no haber acreditado el recurrente buena conducta cívica.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: 1)Nulidad de la resolución impugnada, al concurrir los requisitos legales para que le sea concedida la nacionalidad española por residencia la recurrente, estando integrado en la sociedad española, estando casado y con hijos, como resulta del Auto Propuesta del Encargado del Registro Civil. Y 2)En relación con el requisito de la 'conducta cívica', alega que la Audiencia Nacional se ha manifestado de forma reiterada en casos similares, considerando que la mera existencia de antecedentes policiales no podía ser por sí solo motivo suficiente para considerar que no concurre el requisito de buena conducta cívica. A pesar de lo expuesto, se denegó lo solicitado con base en una detención que tuvo lugar en fecha 24.6.2007 en Madrid por un presunto delito de tráfico de drogas que a la postre ha dado lugar al PA 378/13 siendo el Juzgado competente el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, y estando a la espera de juicio, lo que no ha tenido lugar por causas ajenas a mi patrocinado, ya que otros de los imputados se encuentran en rebeldía (Documento 6). Sin embargo, esta parte pondrá en su momento a disposición del presente Juzgado la resolución que ponga fin al procedimiento. En cualquier caso, se trata de una detención ocurrida hace más de 6 años y medio, siendo esta la única que consta contra mi patrocinado desde su llegada a España, no debiéndose olvidar que el mismo no ha sido declarado culpable aún, y con toda probabilidad será absuelto, por lo que hay que tener en cuenta el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la CE.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la resolución denegatoria del recurso de reposición se fundamenta en que el interesado no acredita la buena conducta cívica, pues bien, las circunstancias de hecho que se hallan presentes en el expediente de concesión de la nacionalidad española al que se refiere al presente recurso no son objeto de discusión, encontrándose perfectamente acreditado que la documentación que obra en el expediente que el demandante fue detenido el 124/06/2007 por TRÁFICO DE DROGAS, reconociendo la demanda que está pendiente de juicio a día de hoy. A la vista de dicha circunstancia no puede entenderse que concurra el requisito de 'buena conducta cívica'.

SEGUNDO.- La resolución impugnada, efectivamente, sustenta la denegación de la solicitud de nacionalidad declarando:

'Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende de la documentación que obra el expediente, fue detenido el 24/06/2007 por TRAFICO DE DROGAS, sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias o actuaciones. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso cómo concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.

Cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos 'deberá justificar', lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos - en el caso presente la buena conducta cívica , sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad.'

TERCERO.- Como se desprende de la posición de las partes, la cuestión se centra en determinar la concurrencia o no en el solicitante de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues, según declara la resolución impugnada, no se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

Por su parte, el recurrente alega que, como consta en la documentación aportada, carece de antecedentes penales, tratándose, en cualquier caso, de una detención ocurrida hace más de 6 años y medio, siendo esta la única que consta contra el recurrente desde su llegada a España, no debiéndose olvidar que el mismo no ha sido declarado culpable aún, y con toda probabilidad será absuelto, por lo que hay que tener en cuenta el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la CE.

En el Certificado de Antecedentes Penales, expedido en fecha 28.09.2015, se expone: 'NO CONSTAN antecedentes penales', relativos a 'D. Julio, con nie n. NUM000.'

Por su parte, en el 'Informe de Antecedentes' de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, de fecha 23.11.2013, se dice:

'Informe de Antecedentes: - 24-06-2007: DETENIDO POR LA GUARDIA CIVIL DE DAGANZO DE ARRIBA, POR TRAFICO DE DROGAS, ATESTADO N. NUM001, REMITIDO AL JUZGADO DE GUARDIA CORRESPONDIENTE.'

Por último, procede señalar que, como consta en el Folio 23 del recurso, el recurrente figura como acusado (Providencia de fecha 2 de diciembre de 2015) en Proc. Abreviado 378/2013, seguido en Juzgado de lo Penal N.º. 2, de Alcalá de Henares.

De estos datos, se aprecia, sin duda alguna, que el recurrente está incurso en procedimiento penal por el delito de 'tráfico de drogas', que está pendiente del correspondiente juicio y sentencia.

En este sentido, independientemente, de la fecha de comisión de los hechos imputados, lo cierto es que, cuando el solicitante presentó su solicitud de nacionalidad española, en fecha 20 de junio de 2011, tenía antecedentes policiales y estaba pendiente de la celebración del correspondiente proceso penal por la presunta comisión de un delito por tráfico de drogas, lo que hace quebrar el requisito de la concurrencia de 'buena conducta cívica'.

En las presentes actuaciones consta. Testimonio de la Sentencia núm., 24/2019,de 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Ni 2 de Alcalá de Henares, en los autos de procedimiento abreviado núm., 378/2013. Pen-Drive con la grabación del acto de la vista oral sustanciada ante el referido Juzgado de lo Penal. Oficio de la Guardia Civil de cancelación de antecedentes policiales fechado el día 9 de mayo de 2019'.

SEGUNDO.-Alegaciones del Fiscal.

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2020 el Fiscal evacuó sus alegaciones solicitando la inadmisión o subsidiariamente desestimación de la demanda de revisión formulada por la representación legal de la parte recurrente contra la Sentencia, núm., 646/2016, de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos de procedimiento ordinario núm.739/2015,con la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

TERCERO.- Oposición del Abogado del Estado.

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2019 presentó escrito de oposición en el que terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia declarando no haber lugar a esta revisión de sentencia firme con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2020, fecha a partir de la cual -utilizando medios propios de cada magistrado por exigencias del estado de alarma de todos conocido- se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia núm. 646/2016, de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en los autos de procedimiento ordinario núm. 739/2015, al amparo del motivo previsto en artículo 102.1. a) de la LJC , en cuyo tenor literal se dispone: Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: ' a) 'Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado '.

SEGUNDO.-Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 Revisión 421 015 ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 ),la jurisprudencia de esta Sala, entiende que el procedimiento de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario. Y En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamentos, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis nipermite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la estancia ordinaria anterior.

TERCERO.-Respecto de la causa de revisión del apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA, debemos recordar como es doctrina de esta Sala -por todas la Sentencia de 18 de julio de 2016, (revisión núm. 7112013)- que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos ( Sentencia, núm.1684/ 2017, de 7 de noviembre de 2017, recurso de revisión 33/2016): a) Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la Posibilidad de aportarlos al proceso. b) Que tales documentos sean 'anteriores'' a la Hecha en la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por Fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, c) Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una adicional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, tendría un sesgo diferente '.( Sentencia de 18 de julio de 2016, recurso de revisión 71/2013).

CUARTO.-A los efectos de resolución del recurso de revisión fundamentado en la causa del apartado a) del artículo 102.1. de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativo, una interpretación literal del precepto y la jurisprudencia de la Sala, han de determinar inexorablemente la desestimación de la impugnación sustanciada, pues la Sentencia núm. 24/2019, de 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Alcalá de Henares, en los autos de procedimiento abreviado mí. 378/2013 ,no puede, ni debe considerarse como documento a los efectos del recurso formulado ( SSTS 9 de noviembre de 200~ y 8 de octubre de 2009); además, es de fecha posterior a la resolución que se impugna.

QUINTO.-Es cierto que la sentencia recurrida basa la inexistencia del requisito de convivencia cívica en un único hecho y es la detención con motivo de una reyerta en la que aparecen drogas, y de la que se acusa al recurrente, que posteriormente es absuelto, y que por esa circunstancia el recurrente podría haber intentado la nulidad de la sentencia y en su caso el recurso de amparo Sin embargo, no se da el requisito previsto del artículo 102.1.a), por lo que este recurso de revisión ha de ser desestimado.

SEXTO-. Pronunciamiento sobre costas.

Procede condenar en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.No ha lugar al recurso de revisión de sentencia firme número 17/2019, interpuesto por don Julio, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de noviembre de 2016 en el recurso núm. 739/2015, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia por no acreditar buena conducta cívica.

Segundo.-Procede condenar en costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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