Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 732/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1182/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 732/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100768

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13041

Núm. Roj: STSJ M 13041:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0049900

Procedimiento Ordinario 1182/2021

Demandante:D./Dña. Epifanio

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 732/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo Nº 1182/2021 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. DON Epifanio, Guardia Civil, con destino en la Plana Mayor de la Zona de Madrid, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (Dirección General de la Guardia Civil- Mando de Operaciones- General Jefe de la Zona de Madrid), de 9 de septiembre de 2021 que desestima el recurso de alzada contra Resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 3 de marzo de 2021 y que deniegan el derecho del recurrente a que se le acumule al crédito de vacaciones de 2021 los once días hábiles no disfrutados de vacaciones en 2020, o subsidiariamente los seis días hábiles primeramente solicitados y no disfrutados en los mismos términos..., es decir del periodo de 2020.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

EN concreto pedía:

----que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el contenidas, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma demanda y en consecuencia y

----en base a lo alegado en su día dicte sentencia revocando la resolución recurrida y

----se declare el derecho del recurrente a que tiene derecho a que se acumule al crédito de vacaciones de 2021 los once días hábiles no disfrutados de vacaciones en 2020 (teniendo en cuenta lo alegado en el Fundamento III del Fondo del Asunto), o subsidiariamente los seis días hábiles no disfrutados en los mismos términos.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por su orden por las partes.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de septiembre de 2022, teniendo lugar.

QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilma. Sr. Doña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (DG Guardia Civil- Mando de Operaciones- General Jefe de la Zona de Madrid), de 9 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra Resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 3 de marzo de 2021 que deniega el derecho del recurrente a que se acumule al crédito de vacaciones de 2021 los once días hábiles no disfrutados de vacaciones en 2020, o subsidiariamente los seis días hábiles primeramente solicitados y no disfrutados en los mismos términos..., es decir del periodo de 2020.

SEGUNDO.- Como hechos relevantes en orden a solventar la presente controversia tenemos los que siguen, conforme al expediente remitido y documental aportada por el recurrente, Guardia Civil destinado en la la Compañía Fiscal del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas (Madrid).

1.- El recurrente, Guardia Civil, y estando destinado en la Compañía Fiscal del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas (Madrid), fue seleccionado con fecha 31 de agosto de 2020 como alumno para realizar el Curso de Capacitación para el ascenso a Cabo hasta el 12 de octubre , y posteriormente fue designado como alumno para realizar el Curso de ascenso a Sargento de la Guardia Civil, comenzado .

El demandante realizó pues el 1050 Curso de Capacitación para el empleo de Cabo, realizando la fase de no presencial desde el día 13 de Julio al 28 de agosto de 2020 en su unidad de destino, y la fase presencial desde el día 01 de septiembre al 02 de octubre, de 2020 en la Academia de Guardias de Baeza (Jaén).

Mediante resolución número 542 de 27 de noviembre de 2020, de la Jefatura de Enseñanza publicada en el BOGC número 48 de 01 de diciembre de 2020, por la que se hace pública la relación de alumnos de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, el Cabo Epifanio fue nombrado alumno del XLII Curso para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, con fecha de inicio el día 03 de noviembre de 2020 y terminando el 2 de julio de 2021.

2.-Siendo por ello que por dichas razones -a su entender plenamente justificadas-no pudo disfrutar del periodo vacacional correspondiente al año 2020, periodo vacacional al cual tenía derecho.

3.-Por dicho motivo, y así consta a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, el recurrente solicitó el 10 de febrero de 2021 a la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid-folio 1 del expediente- , la acumulación de los días de vacaciones que no pudo disfrutar en el año 2020 al crédito de vacaciones del año 2021, si bien es cierto que solicitó en un principio solo la acumulación de seis días de vacaciones. Pues, a pesar de lo señalado anteriormente, el Curso de ascenso al empleo de Cabo mencionado comenzó el 31 de agosto de 2020 y finalizó el 12 de octubre de 2020. Y así mismo el Curso de ascenso a Suboficial mencionado se desarrolló entre los días 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 de julio de 2021.

4.- Constando al folio 2 del expediente un Informe de la Compañía Fiscal Aeropuerto de Barajas, en el que se señala con fecha 24 de febrero de 2021, (tras certificar que efectivamente el recurrente realizó el Curso de capacitación al empleo de Cabo el 12 de octubre de 2020, y que a continuación fue designado para el Curso de ascenso al empleo de Sargento con inicio el 2 de noviembre de 2020):

'Que en aplicación a los dispuesto según Orden General 1, dado en Madrid el día 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, en su Preámbulo, Capítulo II, Vacaciones en su artículo 06 sobre solicitud de disfrute de vacaciones y en Capítulo III, se solicita el reintegro de los días arriba indicados, habiendo sido estos comprobados y verificados'.

5.- Según consta a los folios 3 a 4 del expediente, y así mismo a los folios 5 a 6 del mismo, por resolución de la Comandancia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021 se acordó desestimar la pretensión del recurrente, siendo notificada en fecha de 6 de julio de 2021.

Pero por la respuesta de su petición se comprueba que durante dichas fechas el recurrente no pudo solicitar, ni disfrutar, la casi totalidad del periodo vacacional al cual tenía derecho, en concreto, no pudo disfrutar de once días de vacaciones correspondientes al año 2020, ello a pesar que en un principio creía que eran seis días. Lo cual no puede ser puesto en duda de contrario, siendo los hechos que deben de servir de base para la resolución el presente recurso.

6.- Estimando que la referida resolución de la Comandancia de Madrid no era ajustada a Derecho, el recurrente interpuso recurso de alzada, el cual consta a los folios 7 a 12 del expediente administrativo. En dicho escrito manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida, considerando que se está haciendo una interpretación restrictiva de la Orden General núm. 1 de 22 de enero de 20216, por la que se regulan vacaciones, permisos y licencias, que en todo caso pretende que los miembros de la Guardia Civil, cuando no hayan podido disfrutar de sus días de permiso vacacional o de asuntos propios en el año correspondiente, por causas no imputables a los mismos, puedan hacerlo en periodos posteriores al determinado reglamentariamente, significando igualmente que, donde antes solicitaba la acumulación de 6 días, ahora interesa que sean 11 días.

7.-Por resolución de la Zona de la Guardia Civil de Madrid de 9 de septiembre de 2021 se desestimó el recurso de alzada interpuesto, según consta al folio 14 del expediente. Sirviendo de base el Informe de la Asesoría Jurídica de 24 de agosto de 2021 obrante a los folios 16 a 17 vuelta del expediente.

8.- Que al estimarse no ajustada a Derecho dicha resolución de la Zona de Madrid, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo., alegando que no pudo disfrutar dichas vacaciones correspondientes al crédito vacacional del año 2020 debido a que el recurrente, primero tuvo que realizar el Curso de capacitación al empleo de Cabo y posteriormente el Curso para el ascenso al empleo de Sargento. Siendo ello un dato determinante para estimar, al menos parcialmente, el presente recurso contencioso administrativo. Puesto que existía una causa más que justificada para no poder disfrutar de la totalidad del crédito de días de vacaciones correspondiente al año 2020.

TERCERO.- El recurrente, en esencia, reiterando lo sustentado en sede administrativa, entiende disconforme a Derecho la decisión adoptada, dados los hechos concurrentes y la regulación específica de la materia en la Guardia Civil, atinente a la finalidad de que las vacaciones se puedan disfrutar en fechas posteriores si por motivos ajenos a la voluntad del interesado, no pueden disfrutarse en el ejercicio al que corresponden.

En concreto aduce en su demanda:

----- durante dichas fechas el recurrente no pudo solicitar, ni disfrutar, la totalidad del periodo vacacional al cual tenía derecho, en concreto, no pudo disfrutar de once días de vacaciones correspondientes al año 2020, ello a pesar que en un principio creía que eran seis días. Pues, a pesar de lo señalado anteriormente, el Curso de ascenso al empleo de Cabo mencionado comenzó el 31 de agosto de 2020 y finalizó el 12 de octubre de 2020. Y así mismo el Curso de ascenso a Suboficial mencionado se desarrolló entre los días 3 de noviembre de 2020 hasta el 2 de julio de 2021. Lo cual no puede ser puesto de ducha de contrario, siendo los hechos que deben de servir de base para la resolución el presente recurso(sic).

---- Que esta justificado que al recurrente, durante dichos periodos de tiempo, le resultó imposible disfrutar de permiso alguno de vacaciones. Habiendo disfrutado del crédito vacacional correspondiente al año 2020 solo 11 días de vacaciones de los 22 días hábiles de vacaciones a los cuales tiene derecho. Siendo los días de vacaciones disfrutados: uno, desde el 6 de julio de 2020 hasta 12 de julio de 2020; dos, desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020. Pues posteriormente se comenzó el Curso de ascenso a cabo que es curso de capacitación y no retrae días de vacaciones en el cómputo anual y posteriormente el Curso de ascenso a Suboficial. Es más, se señala en el Antecedente Segundo de la citada resolución (folio 3 del expediente):'Que el solicitante en el transcurso del pasado periodo anual ha disfrutado de 11 días hábiles de vacaciones en las fechas del 06 al 12 de julio y del 21 al 30 de agosto, quedándole pendiente de disfrutar 06 días del periodo anual 2020'.

B----Por lo tanto, es un hecho que no puede ser puesto en duda que el recurrente del periodo vacacional del año 2020 solo disfrutó de once días hábiles. Pues bien, de conformidad con el art. 4.1 de la Orden General nº 1 de 22 de enero de 2016 se dispone de 22 días hábiles de vacaciones anuales. Entonces, si disfrutó de 11 días hábiles en periodo vacacional de 2020, le quedarían por disfrutar de otros 11 días hábiles de vacaciones.

C-----Siendo el motivo, más que justificado, que esta parte no pudo disfrutar de la totalidad del crédito de vacaciones correspondiente al año 2020, que, como se ha mencionado, el recurrente el día 2 de noviembre tuvo que comenzar el curso de capacitación al empleo de suboficial del Cuerpo, el cual finalizó el día 2 de julio de 2021.

D-----Por ello, el recurrente no pudo disfrutar, debido a las causas mencionadas, de once días hábiles del periodo de vacaciones del año 2020 y no de seis que se señala en la resolución recurrida.

E-----En todo caso, y si bien es cierto que por parte de la Dirección General se acordó que se podía disfrutar el periodo vacacional del año 2020 hasta el día 14 de junio de 2021. No es menos cierto que en los periodos de formación mencionados el recurrente no pudo disfrutar de ningún día de vacaciones a los cuales tenía derecho por dicho motivo, no pudiéndose olvidar que el Curso para el ascenso a Sargento finalizó el día 2 de julio de 2021. Es más, y a pesar que la citada resolución del Comandancia de Madrid es de fecha 3 de marzo de 2021, la misma no pudo ser notificada al recurrente hasta el día 6 de julio de 2021 tal y como consta al folio 6 del expediente administrativo, siendo el motivo de ello que estaba realizando el curso para el ascenso a Sargento.

F-----Que se realiza una interpretación totalmente restrictiva de la Orden General n° 1 de 22 de enero de 2016. Pues como se ha señalado, y así se recoge en el propio expediente administrativo, concurría en el recurrente una causa de justificación para no poder disfrutar de la totalidad de los días hábiles de vacaciones del año 2020, siendo que en un primero momento realizó el curso de capacitación para cabo (desde 31 de septiembre de 2020 a 12 de octubre de 2020), el Curso de ascenso a Suboficial (del 3 de noviembre de 2020 al 2 de julio de 2021), que si bien ello parece no ser puesto en duda por la resolución recurrida,

G----- Que por ello se considera que la resolución recurrida está realizando una interpretación de la OG 1/2016 de 22 de diciembre totalmente restrictiva, y que no es respetuosa con su finalidad. Pues la finalidad de la misma, y ello se deriva tanto de su articulado, como de su Preámbulo, es que los miembros del Cuerpo, cuando no haya podido disfrutar bien de sus periodos de vacaciones, por causas no imputables a los mismos, poder disfrutarlos en periodos posteriores a los reglamentariamente establecidos. Y no se puede olvidar que el recurrente debido a la realización de los Cursos mencionados no pudo disfrutar de once día hábiles de vacaciones correspondientes al año 2020.

CUARTO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado por su propia fundamentación.

En concreto aduce:

---- En el caso concreto que nos ocupa, sorprende, en primer lugar, que la instancia, de fecha de 25 de febrero de 2021, por la que interesaba la acumulación de días de vacaciones del crédito del año 2020 en el del año siguiente, lo hiciese de 6 días, y que posteriormente en vía de recurso cambiara a 11 días pretendiendo hacer creer que este error numérico tiene su origen en la Resolución de fecha de 3 de marzo de 2021 del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid.

---- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, resulta que el Sargento Epifanio, apoya su pretensión para disfrutarlos con posterioridad a la finalización del curso de cambio de Escala, en lo señalado por el artículo 6.3 de la ya mencionada Orden General número 1/2016, en relación con el 7.2 de la misma Orden General.

-----Añade, además, en defensa de su pretensión impugnatoria que la fase presencial del curso de ascenso al empleo de cabo se desarrolló entre los días 31 de septiembre de 2020 y el 12 de octubre de 2020, siendo que, como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, en fecha de 3 de noviembre de 2020 comenzó el curso para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, con fecha prevista de finalización el día 2 de julio de 2021, motivo por el cual no ha podido disfrutar de los días respecto de los cuales ahora solicita su acumulación al crédito de este año.

----- Sea como fuere, se traten de 6 o de 11 días no disfrutados en el año 2020, no existe prueba alguna que permita acreditar que la imposibilidad del disfrute de los días de asuntos particulares acumulados fueran achacables a 'razones organizativas del servicio de la unidad o por necesidades de servicio debidamente justificadas', más a allá del tiempo en que estuvo vigente la suspensión de los permisos y vacaciones de los miembros del Cuerpo (de fecha de 15 de marzo de 2020 a 12 de mayo de 2020) por la situación de estado de alarma, siendo que desde el día 12 de mayo de 2020, hasta su incorporación a los dos cursos realizados en el año de 2020 (el 31 de septiembre de 2020, el primero, y el 3 de noviembre de 2020 el segundo), pudo disfrutar del crédito de permiso que ahora acumula.

QUINTO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el recurrente tiene derecho a que se le acumulen al crédito de vacaciones del año 2021 los once días dejados sin disfrutar en el año 2020 (subsidiariamente seis días) y que no fueron acumulados al crédito de 2021. El objeto del presente recurso es la resolución de fecha 9 de septiembre de 2021 que confirmando otra anterior de 3 de marzo de 2021, deniega la petición formulada por el actor sobre la acumulación de 6 días de vacaciones del año 2020 al crédito de vacaciones del año 2021.

La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en el artículo 29, dispone que los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo, si bien, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente.

El art. 29 de la referida Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre señala:

-1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente'.

En desarrollo de la ley, encontramos la Orden General número 1, de 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que en la materia que nos ocupa, tradicionalmente se ha entendido que constituye la específica normativa, a la que, en principio, debe de estarse, en atención a las particularidades que derivan de las funciones que le están encomendadas a la Guardia Civil, frente al régimen genera! de los funcionarios públicos (vid.., en este sentido, la Sentencia de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2013).

La Orden General número 1, dada en Madrid a 22 de enero de 2016, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil (BOGC 26.01.16), por lo que ahora nos interesa, desarrollando la normativa en la materia, establece lo que sigue en su art. 6.3 sobre su Solicitud de disfrute de vacaciones señala lo siguiente. Efectivamente en el párrafo 3 del artículo 6.3 de la ya mencionada Orden General número 1/2016, según el cual'.

'cuando el interesado, por necesidades del servicio excepcionales y debidamente justificadas, no hubiera podido hacer uso de la totalidad o de parte del crédito de vacaciones dentro del período anual correspondiente, o lo hubiera tenido que interrumpir por las mismas necesidades, podrá solicitar, durante el primer mes del nuevo período, la acumulación de los días no disfrutados al crédito del período anual siguiente al no disfrutado. Una vez concedida la citada acumulación, la fecha límite para disfrutar los días autorizados será el 14 de junio del período anual siguiente al que correspondan los días no disfrutados. Excepcionalmente, y en función del número de días acumulados, el mando facultado para la concesión podrá valorar dicha circunstancia y extender en su caso el período en que puedan disfrutarse'.

Poniéndolo en relación con el párrafo segundo del artículo 7 de la misma Orden General, que dispone que 'aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan Iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado'.

...... 2. La existencia del crédito derivado de las situaciones y permisos previstos en los artículos 7 y 8 tendrá que solicitarse y justificarse durante el primer período mensual siguiente a la finalización de dichas situaciones o permisos'.

Precepto del artículo 6 que se tiene que poner en relación con el art. 7 de dicha OG, el cual señala en relación al permiso ordinario que: 'aunque el periodo vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan el disfrute de las vacaciones dentro del periodo anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el periodo anual inmediatamente posterior...'.

En efecto, el artículo 7 sobre la Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas Circunstancias, establece que cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta. Y aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior.

Es importante también hacer referencia al artículo 2.4 de la referida OG que establece: 'Los alumnos de la enseñanza de formación se regirán, a efectos de vacaciones, permisos y licencias, por lo establecido en el régimen del alumnado de los centros docentes de formación y en los respectivos planes de estudios', por lo que efectivamente se puede concluir que el recurrente durante el periodo de formación no pudo disfrutar de periodo de vacacional alguno correspondiente al año 2020.

No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podría disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado.

Tampoco se puede olvidar de gran interés para este supuesto que en otro orden de cosas, por correo electrónico de 15 de marzo de 2020, del Estado mayor, se remitía Orden de Servicio, en la que se informaba que ante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, 'las vacaciones y permisos del personal del Cuerpo quedan suspendidas, al objeto de asegurar el debido potencial del servicio, exceptuándose de dicha suspensión aquellos permisos que por su naturaleza tengan que llevarse a efecto', aunque posteriormente, en fecha de 12 de mayo de 2020, se publicaba la Resolución de 11 de mayo de 2020, de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se expresaba que, dentro del Plan para la Transición hacia una nueva normalidad, se permitía 'el disfrute de las vacaciones, permisos y licencias de la Guardia Civil, aun manteniéndose el estado de alarma'.

SEXTO.- A la vista de lo anterior y de los hechos concurrentes, no procede, se adelanta, sino la desestimación del recurso actor.

En efecto- como bien dice el Abogado del Estado- la fase presencial del curso de ascenso al empleo de cabo que hizo el recurrente se desarrolló entre los días 31 de septiembre de 2020 y el 12 de octubre de 2020, siendo que, como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, en fecha de 3 de noviembre de 2020 comenzó el otro curso para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, con fecha prevista de finalización del mismo el día 2 de julio de 2021, motivo por el cual el actor aduce que no ha podido disfrutar de los días de vacaciones de 2020 respecto de los cuales ahora solicita su acumulación al crédito de este año 2021 (6 o 11 días).

Estos datos son corroborados con el certificado del Jefe del servicio de selección y formación de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil de 25 de mayo de 2022 y con el Fundamento de Derecho cuarto del Informe de la Asesoría Jurídica de la Zona de Madrid, de 24 agosto de 2021 , folio 17 del expediente, en el que se manifiesta:' Sea como fuere, se traten de 6 o de 11 días no disfrutados en el año 2020, no existe prueba alguna que permita acreditar que la imposibilidad del disfrute de los días de asuntos particulares acumulados fueran achacables a 'razones organizativas del servicio de la unidad o por necesidades de servicio debidamente justificadas', más allá del tiempo en que estuvo vigente la suspensión de los permisos y vacaciones de los miembros del Cuerpo (de fecha de 15 de marzo de 2020 a 12 de mayo de 2020) por la situación de estado de alarma, siendo que desde el día 12 de mayo de 2020, hasta su incorporación a los dos cursos realizados en el año de 2020 (el 31 de septiembre de 2020, el primero, y el 3 de noviembre de 2020 el segundo), pudo disfrutar del crédito de permiso que ahora acumula. Por todo lo anterior, y en atención a' la fundamentación jurídica expuesta, resulta que, a juicio de este Asesor, procedería la desestimación del recurso de alzada presentado por el Sargento DON Epifanio, habida cuenta que, a pesar de las vicisitudes ocurridas durante el año, tuvo tiempo para poder disfrutar de los días de vacaciones que acumula en el período anual de 2020'.

Pero también vemos que el informe de la Asesoría Jurídica de la Zona de Madrid, de 24 agosto de 2021 llega a una conclusión que es plenamente asumida por esta Sala.

Siendo también relevante como consta en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución de la Comandancia de Madrid de 3 de marzo de 2021, folio 5 del expediente que : 'El solicitante en el transcurso del pasado periodo anual ha disfrutado 11 días hábiles de vacaciones en las fechas del 06 al 12 de julio y del 21 al 30 de agosto, quedándole pendiente de disfrutar 06 días del periodo anual 2020' (antecedente de hecho primero).

Por lo tanto, es cierto que del crédito vacacional del año 2020 el recurrente solo disfrutó de once días hábiles de vacaciones.

Ello es corroborado además con el CERTIFICADO de D. Alvaro ( NUM000). CORONEL JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL MANDO DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, de 25 de mayo de 2022, aportado en periodo probatorio y donde se manifiesta que al Sargento D. Epifanio ( NUM001) le figura en el año 2020 las siguientes anotaciones con respecto a sus vacaciones: Días de vacaciones iniciales asignados: 22 días hábiles. Días de crédito de vacaciones que le corresponden: 17 días hábiles (I).Días de vacaciones disfrutadas: 11 días hábiles, y Días de vacaciones no disfrutadas: 6 días hábiles.

Y aunque es cierto que señala el art. 4.1 de la Orden General nº 1 de 22 de enero de 2016 que 'El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden tendrá derecho a un crédito de vacaciones de veintidós días hábiles por cada período anual completo de servicio efectivo', bien es verdad que los once días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2020 que como máximo le quedarían por disfrutar..., los podría perfectamente haber disfrutado en el periodo que va desde el 12 de octubre de 2020 hasta la fecha en que acabo el curso en el 3 de noviembre de 2020 en que empezó otro curso. O incluso antes de empezar de forma presencial el primer curso en 30 de septiembre de 2020.

Por ello no era relevante que la Dirección General de la Guardia Civil ampliase el poder disfrutar el periodo de vacaciones correspondiente al año 2020 hasta incluso el día 14 junio de 2021, tal y como se ha mencionado anteriormente, pues aunque el recurrente comenzase el Curso para el ascenso a Cabo el día 30 de septiembre de 2020 , ya hemos indicado que pudo disfrutarlas desde el término del curso anterior el 12 de octubre de 2020 y antes de comenzar el curso siguiente de ascenso que fue en 3 de noviembre de 2020. Datos que debería conocer previamente y haber previsto con tiempo para el disfrute de sus vacaciones, no siendo cierto que no pudiese disfrutar de la totalidad del crédito de vacaciones correspondiente al año 2020

Motivo por el cual fue desestimada por la Administración dicha pretensión en que solicitó que se acumularan los días no disfrutados de vacaciones del año 2020 al año 2021.

Siendo el motivo de ello, tal y como se señala y se explicita en el último párrafo del Fundamento de Derecho del Informe de la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Madrid (folio 17 del expediente): -... 'habida cuenta que, a pesar de las vicisitudes ocurridas durante el año, tuvo tiempo para poder disfrutar de los días de vacaciones que acumulan en el periodo anual de 2020'. Pues no concurren las necesidades del servicio excepcionales y debidamente justificadas que le impidieran disfrutar esos días de vacaciones en el año natural 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Si bien, aunque de conformidad con el art. 6.3 de la referida OG se podrían disfrutar antes del día 14 de junio de 2021, pero teniendo en cuenta -como se ha demostrado- que el recurrente si pudo disfrutar de la totalidad del periodo vacaciones del año 2020 antes de esa fecha, no se puede acceder ahora en absoluto a sus pretensiones.

Por ello se considera que la resolución recurrida está realizando una interpretación de la OG 1/2016 de 22 de diciembre correcta en derecho, y que es respetuosa con su finalidad. Pues la finalidad de la misma, y ello se deriva tanto de su articulado, como de su Preámbulo, es que los miembros del Cuerpo, cuando no hayan podido disfrutar bien de sus periodos de vacaciones, por causas no imputables a los mismos, puedan disfrutarlos en periodos posteriores a los reglamentariamente establecidos. Pero no se puede olvidar que el recurrente a pesar de la realización de los Cursos mencionados si pudo disfrutar como máximo de los once días hábiles de vacaciones correspondientes al año 2020 entre la terminación de uno y el empiece de otro, y mucho más si solo fueran 6 días como solicitaba al principio.

SÉPTIMO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo Nº 1182/2021 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. DON Epifanio, Guardia Civil, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (Dirección General de la Guardia Civil- Mando de Operaciones- General Jefe de la Zona de Madrid), de 9 de septiembre de 2021 que desestima el recurso de alzada contra Resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 3 de marzo de 2021 y que deniegan el derecho del recurrente a que se le acumule al crédito de vacaciones de 2021 los once días hábiles no disfrutados de vacaciones en 2020, o subsidiariamente los seis días hábiles primeramente pedidos y no disfrutados en los mismos términos es decir del periodo de 2020, actuación administrativa que en consecuencia se confirman por resultar conformes a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0454-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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