Última revisión
31/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 733/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 31 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 733/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100179
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4669
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO N° 1765/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 733/2003
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
D. Javier Martínez Marfil
D. Manuel J. Domingo Zaballos
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Fermín , Carmela , Luis Pedro , Carina , Araceli , Jorge , Pedro Jesús , Mauricio y Carla representados por la Procuradora Doña Ana Ballesteros Navarro y asistidos por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Torrent de 3-12-1998 aprobando cuotas de urbanización derivadas de las unidades de ejecución números 4.9, 4.10 y 4.11 relativas a Proyecto de Urbanización "Reina Sofía", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrent, representado y asistido por el Letrado D. Antoni Lluch Corell.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, dejando sin efecto las cuotas y ordenando la devolución de lo ingresado a los recurrentes.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veinte de mayo de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- cumulados los recursos números 1765 a 1774 inclusive, todos de 1999 por Autos número 150 al 158 de 7-2- 2000, el objeto del litigio viene constituido por una serie de liquidaciones de cuotas urbanísticas aprobadas por acuerdo plenario de 3 de diciembre de 1998 (expediente 715/97) relativas unidades de ejecuciones 4.9 , 4.10, y 4.11, Proyecto de Urbanización denominado "Reina Sofía".
La representación de los actores fundamenta sus pretensiones, en síntesis, argumentando: a) Delimitadas las unidades de Ejecución por el Plan General de Ordenación Urbana , revisado el 26- 1-1990, tal delimitación se altera por el Proyecto de Urbanización de las Unidades de Ejecución 4.6, 4.7, 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11, Marquesat y entorno; proceder contrario a derecho conforme deriva del art. 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como del artículo 33 de la Ley Valenciana sobre la Actividad Urbanística, Ley 6/1994. b) Algunos de los viales cuya ejecución se impone a los propietarios afectados por las unidades de ejecución objeto de sujeción , tales como la Avda. Reina Sofía no están al servicio de ellas, por constituir Sistema General previsto en el P.G.O.U. de Torrente. Se ve en ello vulneración también de la normativa urbanística , art. 83.3 del citado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. C) A dichas transgresiones a la legalidad se añade que las obras a financiar con las cuotas impugnadas se desarrollan en suelo urbano, y como tal dotado de servicios de infraestructura urbanística , por lo que la aplicación de cuotas de urbanización es contraria a Derecho (en apoyo de esto, invoca la ST.S. de 13 de octubre de 2000, R. J. 7916/00).
SEGUNDO.- En el relato de los hechos del escrito de demanda, se anota que, delimitadas las unidades de actuación en la Revisión del Plan General de Torrente de principios de 1990, la aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación de las unidades de ejecución 4.8 , 4.9, 4.10 y 4.11 se produjo respectivamente en fechas 30 de noviembre de 1995, 24 de abril de 1997, 2 de abril de 1996 y 31 de julio de 1992; el Proyecto de Urbanización de dichas Unidades de Ejecución se aprobó mediante acuerdo plenario de 4 de junio de 1998. Estos datos se dan por buenos en la contestación a la demanda.
El grueso de las argumentaciones de los actores va dirigido frente a determinaciones tanto de los respectivos Proyectos de Reparcelación como del Proyecto de Urbanización. Pues bien, si caemos en la cuenta de que ambos instrumentos de gestión o ejecución no participan (como los Planes y demás Instrumentos de Ordenación) de naturaleza reglamentaria y por ello no son susceptibles de recurso indirecto , sus determinaciones vienen a ser firmes y consentidas, con los efectos procesales que ello acarrea. En cualquier caso, por el principio pro actione (SS.T.C. 203/2002, 77/2002 o 27/2003 entre otras muchas) y porque la demandada ha interesado la desestimación del recurso (no pues la declaración de inadmisibilidad),puede en este caso entrarse en el fondo del asunto.
TERCERO.- Si bien es cierto que el Proyecto de Urbanización incluye obras referidas al conjunto de las unidades de actuación, como comienza indicando su Memoria, ha de considerarse que en el apartado 2 "Ámbito de Actuación , unidades de actuación que intervienen" se explicita lo siguiente: "Tanto las mediciones como el presupuesto se efectuan de modo diferenciado para cada una de las Unidades de Actuación , por lo que hay tantos presupuestos como unidades de ejecución. Eso se hace así para permitir a los servicios económicos del Ayuntamiento, girar las correspondientes cuotas de urbanización a cada ámbito de gestión diferenciado. También se incluye un Resumen de Presupuesto Unitario, a los efectos de obtener un presupuesto que sirva para *la contratación de la obra". Nada se ha puesto de manifiesto por los actores al respecto de esta previsión del Proyecto, de modo que si bien cabe aprobar proyectos de urbanización comprensivos de las obras relativas a una sola unidad de actuación, no se invoca por los recurrentes norma urbanística que prohiba acometer el conjunto de la obra urbanizadora de distintas unidades de ejecución. Siempre y cuando, lógicamente , no se vea alterado el principio de equidistribución de beneficios y cargas conforme se configura en la lógica de la legislación urbanística aplicable, en el caso que nos ocupa art. 117 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D.. 1346/1976, de 9 de abril, conforme al contenido de la disposición transitoria cuarta de la LRAU, (Ley Valenciana 6/1994 reguladora de la actividad urbanística).
Es más, previsto el Sistema de Cooperación al respecto de la ejecución de estas unidades en el PGOU de Torrente, la administración Urbanística actuante puede acudir a esta formula de Proyecto de Urbanización , comprensivo de varios ámbitos de actuación, si tiene elementos de juicio para prever razonablemente una mayor economicidad en cuanto al coste de las obras.
Así pues, no ha habido transgresión de la delimitación de Unidades de Actuación a través del Proyecto de Urbanización y tampoco, por consiguiente, con el acuerdo plenario propiamente impugnado de 3-12-1998 aprobatorio de las cuotas de urbanización.
CUARTO.- El solo hecho de que los terrenos incluidos en las unidades de ejecución de referencia se encuentran dentro de suelo urbano no supone por sí -como parece apuntar la demanda- que dispongan de todos los servicios urbanísticos. La propia Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del Suelo y Valoraciones nos puede servir de orientación (ya que es posterior a los acuerdos aprobatorios de las reparcelaciones y del Proyecto de Urbanización), estableciendo los deberes de los propietarios de Suelo Urbano (esté o no consolidado por la urbanización). Por lo demás , como bien alega la representación del Ayuntamiento la afirmación de que el suelo sujeto estaba dotado de los servicios de infraestructura urbanística , no se ve secundado por elemento probatorio, aparte de que determinados servicios citados en el escrito de conclusiones (Auditorio de Música , Polideportivo Municipal, Centro Comercial de las Américas) están en el entorno del ámbito comprendido por las unidades de ejecución, no dentro de ellas, según sostiene la Administración y no ha probado lo contrario la contraparte.
Aunque ciertamente pudiera haber optado el ayuntamiento en el momento oportuno por la imposición de Contribuciones Especiales con sujeción a la Legislación hacendística Local(artículos 28 y siguientes de la Ley 39/1988 , de 28 de diciembre), previsto en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana el Sistema de Cooperación -como se certifica por el Sr. Secretario Municipal, ramo de prueba de la demandada- nada impedía la imposición de las cargas de la urbanización a los propietarios por los artículos 122, 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.
QUINTO.- Por lo que concierne al alegato de los actores en punto a la consideración de Sistema General de algunos viales, incluyéndose los costes de su ejecución en el resultante de las cuotas, ha de reiterarse, en primer lugar, que esa imputación no proviene en puridad del acuerdo plenario impugnado que aprobó el montante de las mismas, sino de los instrumentos de planeamiento y gestión precedentes no impugnados. En cualquier caso , resulta aquí también convincente de argumentación del Ayuntamiento de Torrente en el sentido de que determinado vial, aun teniendo una considerable anchura, no por ello ha de considerarse sistema general cuando no se contemple así por el Plan General (y menos si al propio tiempo es espacio verde al servicio primordialmente de los vecinos de la zona y discurren servicios urbanísticos que dotan de la condición de solar a parcelas que dan frente al mismo).
Lleva razón la representación de los actores en su afirmación de que conforme a la Legislación Urbanística estatal LS. de 1976, que fue la aplicada en el caso que nos ocupa, no cabe repercutir en los propietarios de terrenos obras ajenas al sector o área de actuación (art. 122 LS- 1976), lo que ocurre es que esa posición no se ha visto secundada por prueba que acredite el elemento fáctico del que se parte.
Por último, ningún reproche legal han desplegado los actores en lo concerniente al "desglose" de las cuotas aprobado por el Pleno con ocasión del acuerdo recurrido de 3- 12-1996.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Fermín y ocho personas más contra el acuerdo plenario del ayuntamiento de Torrente de 3- 12- 1998, aprobando cuotas de urbanización de las unidades de ejecución 4.9, 4.10 y 4.11 del Proyecto de Urbanización "Reina Sofía".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los auto lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

