Última revisión
30/10/2015
Sentencia Administrativo Nº 733/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 725/2013 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 733/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100659
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3353
Núm. Roj: SAN 3353/2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
- Mediante
- Mediante resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades se hizo pública la convocatoria correspondiente al año 2009 sobre concesión de ayudas del programa nacional de contratación e incorporación de recursos humanos de investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008/2011.
- A través de la resolución de 22 de abril de 2010 se concedió a la recurrente una subvención por importe de 48.672 € para financiar la contratación de Doña Encarnacion .
- La entidad beneficiaria presentó un informe de seguimiento científico técnico de primera anualidad, que fue evaluado como 'no favorable necesario subsanar'.
- El 9 de mayo de 2011 se envió un requerimiento a la recurrente por correo certificado dirigido al domicilio indicado en su solicitud, donde se expresaban los puntos que debía subsanar de los informes científico técnicos. Dicho requerimiento fue devuelto a la administración demandada por tratarse de destinatario desconocido, según el servicio postal hizo constar. Con posterioridad, el 17 de mayo de 2011 se remitió a la interesada por fax el requerimiento de subsanación, sin que conste fuese contestado por la misma.
- El 5 de septiembre de 2011 se inició el procedimiento de reintegro de la primera anualidad y declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir, acuerdo de incoación que fue notificado a la recurrente el día 9 de septiembre de 2011. Esta presentó escrito de alegaciones con un nuevo informe, que fue examinado por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores, considerándose no subsanados los defectos puestos de manifiesto en el expediente, siendo evaluado de nuevo como 'no favorable'.
- El 28 de noviembre de 2011 se dictó resolución de reintegro en la que se declaraba la procedencia del mismo por los importes abonados y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a dicha subvención. Dicha resolución se notificó a la entidad recurrente el 13 de diciembre de 2011.
- Contra la misma interpuso recurso de reposición en 12 de enero de 2012, alegando que no se puso de manifiesto a la entidad interesada el informe de evaluación que calificaba como no favorable el informe de seguimiento científico presentado y que con el segundo informe aportado tras la incoación del procedimiento de reintegro se subsanaron los defectos mencionados en el requerimiento de subsanación de mayo de 2011, pero que esto no fue tenido en cuenta por la Subdirección General de formación e incorporación de investigadores. Asimismo alegaba la hoy recurrente que la resolución carece de motivación suficiente. Que la declaración de reintegro de la subvención puede considerarse equivalente a una sanción, por lo que debe cumplir los principios y garantías del procedimiento sancionador. Que no puede considerarse como causa suficiente de reintegro que la justificación contenga faltas subsanables, ya que ello no supone un incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente. Y alegaba por último que cumplió el proyecto según el calendario previsto para la primera anualidad y que el trabajo fue realizado en su totalidad, y dentro de plazo, por lo que debe aplicarse el principio de proporcionalidad.
- el expediente se puso de manifiesto a la interesada, conforme a lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones y el artículo 94.2 del su Reglamento; y tanto el primero como el segundo de los informes de seguimiento se informaron por expertos especializados que consideraron que no se habían subsanado los defectos detectados.
- En cuanto a la falta de motivación, en el expediente queda suficientemente reseñado cual es el motivo para no poder continuar con la financiación, debido a la falta de informe favorable de seguimiento científico-técnico de Encarnacion de la primera anualidad, que fue evaluado conforme al punto 4 del apartado V.14 de la Resolución de 26 de diciembre de 2008, siendo calificado como no favorable.
- El procedimiento no puede ser considerado como una sanción sino cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Orden de Bases ECI/266/2008 de 6 de febrero y en la Resolución de Convocatoria de 26 de diciembre de 2008.
- Por último, en cuanto a la causa de reintegro, se remite a la Resolución de convocatoria ( punto V.14.4) y al artículo 37.1 b ) y f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones - LGS-), señalando que la beneficiaria presentó un primer informe que fue valorado de forma deficiente, puesto que solo se había ejecutado la primera fase, dando lugar a un retraso de un año; las deficiencias detectadas en el requerimiento de subsanación de 9 de mayo de 2011 se refieren a la no diferenciación de la actividad de cada uno de los investigadores contratados en el programa; la interesada no atendió al requerimiento hasta el inicio del expediente de reintegro, si bien sus alegaciones fueron evaluadas nuevamente como no favorables en informe de 17 de noviembre de 2011. Con el recurso aporta nuevo informe de seguimiento que igualmente es considerado de forma desfavorable, por justificación incompleta o incorrecta de la actividad incentivada. Lo que ha dado lugar a la confirmación del reintegro.
Combate los informes del evaluador, argumentando que a través de la primera fase del proyecto obtuvo un auténtico resultado técnico, sin desviaciones del plan de trabajo.
Reitera que no tuvo conocimiento de los requerimientos de subsanación hasta la fecha de inicio del procedimiento de reintegro, fecha en la que procedió a subsanar las deficiencias, por lo tanto, considera que no es aplicable la causa de reintegro invocada por la Administración en la resolución impugnada ( artículos 37.1 b ) y f) de la LGS ), que se refiere al 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención' y al 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras beneficiarias, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión'. Reitera que los informes son arbitrarios, así como el carácter sancionador de la medida de reintegro y la falta de fundamentación de la resolución, toda vez que la recurrente ha cumplido con la actividad y la finalidad de la actividad subvencionada.
La Abogacía del Estado se opone al recurso, argumentando que las alegaciones realizadas en la demanda son reiteración de las efectuadas en la vía administrativa, al tiempo que pone de manifiesto que la justificación no se subsanó en forma y que el proyecto se retrasó en torno al año, amén de que la justificación no es completa ni correcta, lo que conlleva la declaración de incumplimiento total.
Dicha resolución exige, para el mantenimiento de la ayuda una justificación económica y una Memoria de actuación científico- técnica, justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
En el subprograma
Ezequias en el que se inserta la ayuda controvertida, el punto V.13.- dispone que
Tal informe ofrece, por consiguiente, una especial relevancia en tanto que ha de valorar el cumplimiento de los objetivos científicos y de las obligaciones que van aparejadas a la ayuda. De ahí que pueda entenderse como un incumplimiento determinante del reintegro, en los términos establecidos en el artículo 37. b ) y f) de la LGS .
El segundo óbice que se opone tampoco puede prosperar, toda vez que se observa que los requerimientos de subsanación no fueron atendidos hasta el inicio del procedimiento de reintegro; fecha en que se dio audiencia al interesado, y se presentó un escrito de subsanación que fue evaluado negativamente por el evaluador.
Pues bien, siendo cierto cuanto expone el demandante, en el sentido de que no consta que recibiera en forma los requerimientos de subsanación al no constar con certeza la fecha y modo de recepción ( artículo 58.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de los mismos (folios 117 y 118), tal defecto se entiende subsanado desde el momento en que iniciado el procedimiento de reintegro viene a subsanar los defectos apreciados. En el trámite de audiencia es procedente tal subsanación, que ha de ser tenida en consideración por la Administración ( artículo 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 42.3 de la LGS ).
Cosa distinta es que la Administración, con base en el informe de evaluación, desestimara las alegaciones de la interesada, y considerara que estaba en presencia de un incumplimiento total que debe dar lugar al reintegro de la ayuda ( artículo 37 b ) y f) LGS ).
Dicho informe desvirtúa los óbices opuestos en el informe de evaluación de fecha 17.2.2011 y de fecha 17.11.2011 (coincidencia en los informes de los tecnólogos adscritos al proyecto; falta de concreción de tareas y de beneficios que aporta la experiencia de cada uno de ellos; plan de trabajo que requiere mayor diferenciación de y detalle de los investigadores y encuadre dentro del plan de trabajo). Y así el perito Don Manuel advierte en su informe de 11 de octubre de 2013 que ha verificado la existencia del proyecto y de los desarrollos realizados en el mismo, que han servido para implementar los sistemas que está comercializando SCTYL SECURE ELECTRONIC VOTING SA; reseñando que con ello se ha creado negocio, de acuerdo con los objetivos de la convocatoria de ayudas Ezequias . Ha validado el proyecto así como a los tecnólogos contratados en el marco del mismo, considerando justificada la ayuda. Hace un conjunto de razonamientos que desvanecen las apreciaciones del evaluador designado por la Administración. Así, considera satisfactorios los informes realizados si bien detecta interpretaciones erróneas por parte del evaluador designado por la Administración, como retrasos en el proyecto que no han existido, porque el mismo se plantea en tres anualidades y el evaluador cuestiona la primera anualidad, cuando los tiempos se han cumplido de forma satisfactoria (y así se desprende de la Memoria e informes del expediente, en atención a los paquetes que integran la primera fase). Señala que los tres tecnólogos del proyecto trabajaron en equipo, lo que justifica las semejanzas de los informes atinentes a cada uno de ellos. En suma, verifica que la contratación de la tecnóloga Encarnacion corresponde a unos desarrollos tecnológicos validados, que se enmarcan dentro de los objetivos y del cronograma del proyecto.
Sin perjuicio de la dificultad que comporta la valoración de esta clase de dictámenes, que responden a una valoración técnica, resulta patente que las explicaciones del perito vienen a confirmar la tesis del demandante, en el sentido de que el proyecto subvencionado se ha desarrollado de forma adecuada a la Memoria y a las condiciones de la ayuda, de modo que el informe del evaluador, del que depende la continuidad de la ayuda queda desvirtuado; lo que nos lleva a la estimación del recurso y a la anulación de la resolución de reintegro.
La demandante solicita en su escrito de demanda la devolución de las cantidades reintegradas con sus intereses, pronunciamiento que es consecuencia de la declaración de nulidad, en caso de que se haya producido; sin embargo, en el expediente, no consta el abono efectivo, razón por la que solo podemos hacer el pronunciamiento en dichos términos.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario, por razón de la cuantía, sin perjuicio del recurso de casación para unificación de doctrina, que en su caso, pudiera interponerse.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
