Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 733/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 933/2011 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 733/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100724
Encabezamiento
APELACIÓN /933/11
SENTENCIA Nº 733
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª María Belem Castelló Checa
En Valencia, a 24 de Julio del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 933/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sonia Lozano Ortega, en nombre y representación de Borja , contra la Sentencia nº 40/11, de 17 de enero, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 1001/99, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre recurso de revisión . Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Castellón, representado por el procurador D. Fernando Bosch Melis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación por silencio de un recurso de revisión
La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, el juzgado de una parte no hace una correcta aplicación de la norma que integra el Artº 118 de la Ley 30/92 , pone de manifiesto que, de una parte, la norma alegada no es la integra el párrafo 2º, sino la que menciona el párrafo 1º, referida que, al dictarlos se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Por otra parte, también nos dice que, se confunde el juzgado al entender extemporáneo el recurso de revisión por haberse interpuesto después de transcurridos los tres meses, cuando en el caso del nº 1º del Artº 118 el plazo es el de 4 años.
Además, entrando en el fondo de la revisión, nos dice que, la prescripción del ilícito administrativo queda evidenciada documentalmente y que no es posible aplicar en este caso de prescripción el concepto de infracción continuada, porque tratándose de una obra hay una fecha cierta de terminación.
La administración apelada pone de manifiesto que, independientemente de cual se el precepto aplicado, lo cierto es que los motivos que esgrime el actor son los mismos que ya alegó en el recurso de reposición y que se trata de cuestiones jurídicas y no de errores sobre presupuestos fácticos de la infracción, con lo que es imposible el re curso de revisión.
Hay que poner de manifiesto según se desprende del texto de la demanda, que el juzgado no ha cometido ninguna equivocación y que la causa re revisión alegada era la que efectivamente el juzgado trata, esto es la comprendida en el párrafo 1 del artículo 118, de manera que lo que ha materializado el actor en su recurso de apelación es una mutación inadmisible. Solo por ello procedería la desestimación del recurso, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate proceda hacer las siguientes precisiones:
a).-El técnico municipal, realizada visita de inspección, tras la denuncia del grupo ecologista GECEN, emitió informe en fecha 10 de mayo de 2006, por la construcción de una edificación destinada a vivienda unifamiliar sita en CALLE000 , NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM001 .
El suelo donde se ubica está clasificado como suelo urbano, dentro de la Actuación Integrada nº 5-AU-PEM, incluido en el ámbito del Plan Especial de la Marjalería. Dado que no existe actualmente Programa para el desarrollo de dicha actuación, las obras no son susceptibles de legalización
b).-Mediante Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de 5 de junio de 2006 se incoó expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística (89/06), contra el actor, ordenándole la paralización de las obras y concediéndole un plazo de 2 meses para que solicitase licencia de obras y formulara alegaciones
c).-En virtud del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de enero de 2007 se ordenó la demolición. Contra dicho acto el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en virtud del Decreto de 21 de marzo de 2007.
Contra dicho acto el actor no interpuso recurso contencioso-administrativo, habiendo devenido firme y consentido.
d).-Así mismo, como consecuencia de la realización de dichas obras sin contar con la pertinente licencia urbanística, mediante Decreto de 5 de junio de 2006 se incoó expediente sancionador que fue anulado en aplicación de lo dispuesto en el art. 538 del ROGTU , que establece que mientras no finalice el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no puede iniciarse el sancionador.
e).-En virtud del Decreto de 12 de marzo de 2008 se incoó el expediente sancionador. Tras la tramitación reglamentaria, mediante Decreto de 15 de julio de 2008 se le impuso una sanción de 30.000€.
f).-Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, que fue presuntamente desestimado por silencio.
Finalmente se interpone recurso de revisión al parecer contra la resolución que pone fin al procedimiento sancionador.
TERCERO.- La sentencia del TS de 15 de mayo de 2015 , pone de manifiesto que:
Y en este sentido debemos recordar que, como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008 ), '... esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271 ) , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española ( como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el , y la , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre ( y 150/1997, de 29 de septiembre .'
Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 ); de tal forma que cuando, como aquí acontece, ni se invoca documentos concretos y determinados, sino un conjunto de ellos que han de ser examinados conforme a la totalidad de los que constan en el expediente, realmente no se está cuestionando, en puridad de principios, un error de hecho, sino un error de Derecho, en cuanto lo que se pretende es hacer una valoración del conjunto de documentos y la eficacia que tiene sobre la superficie que los recurrentes dicen realmente expropiada, sobre la base de la polémica sobre unos caminos que se dicen revertidos a los propietarios -aportando resoluciones que afectaban a terceros que se dicen en idéntica situación-; cuestiones que si bien pudieron ser atendidas por la vía de la impugnación por los medios ordinarios, no pueden servir para la revisión de un acto que devino firme y consentido.
CUARTO.-Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de hecho que se considera, ya que el actor, aparte de no mencionar expresamente cual debe se el acto que debe revisarse, lo cierto es que no indica que tipo de documentos del expediente administrativo demuestran que, el lapsus temporal para la prescripción que indica el actor es el correcto.
Lo que hace el actor en el recurso de revisión es valorar jurídicamente unos documentos. Pero esa valoración debió hacerla en la vía contenciosa y no a través de un recurso de revisión.
Para mayor equivoco ademas, la apelante, que explícitamente, como dice en su escrito de apelación, funda su pretensión de revisión en la causa 1ª del 118 de la Ley 30/92 y ello no obstante, como fundamento de esa pretensión, aporta acompañando a la demanda un acta notarial de manifestaciones, lo que es una grave contradicción, porque dicha acta es posterior a la fecha de la firmeza de los actos que se quieren revisar.
A parte de que, el acta no es un documento a los efectos del Artº 118 que venimos comentando, ya que lo único de lo que da fe el notario es que unos terceros han hecho unas manifestaciones, de manera que no sirve, ni para el párrafo 1º de ese precepto, ni para el segundo. El acta notarial no es sino un instrumento que contiene unas declaraciones y lo cierto es que resultaría impensable y contrario a la seguridad jurídica que, en base a las declaraciones mas o menos coincidentes de terceros, hechas notarialmente, se neutralizase la eficacia de actos administrativos firmes y consentidos.
QUINTO.-Todo ello implica la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 933/11 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Sonia Lozano Ortega, en nombre y representación de Borja , contra la Sentencia nº 40/11, de 17 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1001/99, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre recurso de revisión, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:
a). Desestimarel recurso de Apelación formulado.
b).- Confirmarla sentencia dictada.
c).-Todo ello, con expresa imposición al apelantede las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta sala, de lo que, como secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

